CNDJ - F11001080200020210007600
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210007600
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202100076 00 Aprobado en sub sala de instrucción No. 06, según a cta No. 017 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Sala de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conformada por los magistrados Diana Marina Vélez Vásquez y Julio Andrés Sampedro Arrubla 1, que la preside, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 2 de la Constitución Política
1 Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las salas de decisión de p rimera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. 2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral
faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión NacionalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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de Colombia y en concordancia con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a estudiar en el presente asunto si debe disponerse la terminación y el archivo definitivo de la indagación previa adelantada en contra de los doctores PATRICIA CORRALES HERNÁNDEZ y JOSÉ CUMPLIDO MONTIEL , en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena , de conformidad con lo previsto en los artículos 90 3, 224 4 y 250 5 del Código General Disciplinario.
2. SÍNTESIS FÁCTICA
El abogado Ruddy Enrique Deschamps Martínez, fungiendo como apoderado especial del señor Belisario Fidel Molina Brito, presentó
Código General Disciplinario.
2. SÍNTESIS FÁCTICA
El abogado Ruddy Enrique Deschamps Martínez, fungiendo como apoderado especial del señor Belisario Fidel Molina Brito, presentó queja disciplinaria el 25 de enero de 2021 6 en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, PATRICIA CORRALES HERNÁNDEZ y JOSÉ CUMPLIDO MONTIEL, y otros funcionarios, en virtud de los siguientes hechos:
Inicialmente, manifestó que su representado fue procesado por el delito de concierto para d elinquir agravado, junto a otras personas, resaltando que fue “aprehendido por orden de captura expedida por el
de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto) 3 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO . En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 4 ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el
4 ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. 5 ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. 6 Documento DENUNCIA PENAL ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA EN CONTRA DE LOS MAGISTRADOS PATRICIA CORRALES HERNÁNDEZ Y JOSE CUMPLIDO MONTIEL Y OTROS FUNCIONARIOS del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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despacho fiscal, bajo la égida de la ley 600 de 2000, desde el día 13 de diciembre de 2009”7.
Asimismo, adujo que el Juzgado Único Especializa do de Cartagena profirió sentencia absolutoria en favor de su prohijado y otros, condenando únicamente al señor Jorge Luis Padilla Padilla por el punible anteriormente mencionado. No obstante, indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, co n ponencia de la Magistrada Corrales Hernández, revocó parcialmente la providencia
punible anteriormente mencionado. No obstante, indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, co n ponencia de la Magistrada Corrales Hernández, revocó parcialmente la providencia “para condenar a todos los sujetos (…) previamente absueltos”8.
Al respecto, sostuvo -entre otras cosas - que el señor Ferney Vargas interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la cual fue conocida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y resuelta favorablemente a sus intereses; sin embargo, destacó que “la sala de decisión penal del tribunal de Cartagena, a sabiendas que se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA, en la tutela que favoreció los intereses procesales del señor FERNEY VARGAS VARGAS, se obstina en dar el trámite constitucional en relación con mi prohijado judicia l, señor BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO” 9, razón por la cual el 20 de noviembre de 2020 insistió nuevamente ante la aludida Sala Penal que se le diera aplicación a lo dispuesto por la Corte Constitucional en diferentes sentencias de tutela y de constituciona lidad frente a la solicitud de aplicación de la doble conformidad en favor de su representado.
Sobre el particular, mencionó que los referidos Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena ,
7 Folio 1 ibidem. 8 Folio 3 ibidem.
9 Folio 4 ibidem.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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9 Folio 4 ibidem.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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PATRICIA CORRALES HERNÁNDEZ y JOSÉ CUMPLIDO MONTIEL, “se salieron por la tangente” al momento de decidir la petición de darle trámite a la doble conformidad, denegando la misma, motivo por el que presentó recurso de queja contra dicha decisión, el cual fue resuelto por los mismos Magistrados.
En virtud de lo anterior, promovió acción de tutela y esta “amparó los derechos conculcados y le ordenó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, se diera trámite al recurso de queja y luego, dispuso se le diera trámite al recurso d e impugnación especial, sin que hasta la fecha de hoy, 25 de enero de 2021, es decir, más de sesenta días después, haya cumplido la SALA PENAL”10.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
El asunto fue repartido al suscrito Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judi cial, Julio Andrés Sampedro Arrubla, por medio de acta individual de reparto del 6 de mayo del 202111 y, una vez asumido el conocimiento del presente asunto, se ordenó la apertura de indagación previa mediante auto del 6 de mayo de 202512, con el fin de proporcionar más detalles para una identificación precisa del posible
el conocimiento del presente asunto, se ordenó la apertura de indagación previa mediante auto del 6 de mayo de 202512, con el fin de proporcionar más detalles para una identificación precisa del posible responsable de la presunta falta disciplinaria, así como para esclarecer mayormente los hechos esbozados en la queja, referentes a la presunta mora en la que pudieron incurrir los disciplina bles frente al cumplimiento de lo ordenado en la aludida acción de tutela, razón por la cual se ordenaron, entre otras, las siguientes pruebas:
- Oficiar a la Secretaría General del Tribunal Superior de Cartagena o a quien corresponda para que, en el términ o
10 Folio 7 ibidem. 11 Documento 01acta de reparto 202100007600 del expediente digital. 12 Documento 06 INDAGACIÓN PREVIA 20210007600 del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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improrrogable de diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación correspondiente, remitiera con destino a la presente actuación disciplinaria un informe escrito completo, integral y pormenorizado del trámite dado en segunda instancia al pr oceso penal seguido en contra del señor Belisario Fidel Molina y otros, por el delito de concierto para delinquir agravado, el cual fue conocido en segunda instancia por los magistrados aquí indagados.
- Requerir a la Secretaría General del Tribunal Superio r de
Molina y otros, por el delito de concierto para delinquir agravado, el cual fue conocido en segunda instancia por los magistrados aquí indagados.
- Requerir a la Secretaría General del Tribunal Superio r de Cartagena o a quien corresponda para que, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación correspondiente, informara si el doctor Ruddy Enrique Deschamps Martínez, en representación del señor Molina Brito: (i) presentó solicitud de aplicación de la doble conformidad ante los magistrados encartados; (ii) impetró recurso de queja contra la decisión que presuntamente negó la solicitud de aplicación de la doble conformidad o contra otra decisión proferida por l os magistrados disciplinables; y (iii) promovió acción de tutela contra los magistrados aquí investigados por no habérsele dado trámite al recurso de queja.
En caso afirmativo, se ordenó allegar copia de las referidas solicitudes y decisiones emitidas al respecto.
- Oficiar a la Secretaría General del Tribunal Superior de Cartagena o a quien corresponda para que, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación correspondiente, informara si existió un fallo de la Corte Suprema de Justicia en el que le ordenara a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena dar trámite al recurso de queja incoado por el abogado Deschamps Martínez, enCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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representación del señor Molina Brito, allegando -en caso afirmativocopia del aludido fallo, informando adicionalmente si la Sala Penal le dio cumplimiento o no al mismo.
Tras haberse cumplido parcialmente lo ordenado en el auto de apertura de indagación previa, el expediente pasó al despacho el 11 de agosto de 202513.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
4.1. Competencia
De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 2019, la Comisión Nacional de Disciplina Judicia l es competente para conocer y resolver los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Por su parte, el parágrafo del artículo 244 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 63 de la Ley 2094 d e 2021, señala que la decisión de terminación o la sentencia será adoptada por la respectiva Sala.
Así las cosas, corresponde a esta Sala de Instrucción evaluar la indagación previa seguida en contra de los doctores PATRICIA CORRALES HERNÁNDEZ y JOSÉ CUMP LIDO MONTIEL , en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, con el fin de establecer si las actuaciones se ajustan a
CORRALES HERNÁNDEZ y JOSÉ CUMP LIDO MONTIEL , en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, con el fin de establecer si las actuaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, se debe ordenar la terminación y archivo del
13 Documento 38 PASO A DESPACHO CUMPLIDO AUTO PARCIALMENTE del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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procedimiento disciplinario a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la misma norma. Esta Sala Dual sostendrá la tesis según la cual se debe ordenar la terminación y archivo del proceso disci plinario, toda vez que el hecho atribuido a los referidos Magistrados no existió.
4.2. La inexistencia del hecho atribuido como causal de terminación del proceso disciplinario en la Ley 1952 de 2019
El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 establece cinco causal es por las cuales el operador jurídico puede terminar la actuación disciplinaria, siempre y cuando estén plenamente demostradas al interior del proceso disciplinario. Estas causales son: (i) que el hecho atribuido no existió; (ii) que la conducta no está prevista como falta disciplinaria; (iii) que el investigado no la cometió; (iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad y (v) que la actuación no podía iniciarse
existió; (ii) que la conducta no está prevista como falta disciplinaria; (iii) que el investigado no la cometió; (iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad y (v) que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En estos casos, el operador judicial deberá, a través de una decisión motivada, declararlo y ordenar el archivo definitivo de las diligencias y comunicar dicha decisión al quejoso.
La primera causal, esto es, que el hecho atribuido no existió, hace referencia a la inexistencia del comportamiento o conducta reprochable disciplinariamente. Al respecto, es necesario resaltar que la conducta del funcionario es el objeto del derecho disciplinario y está supeditada al cumplimiento de los deberes funcionales que le competen. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-341 de 1996 estableció:
“El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad yCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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la eficiencia de los servidore s públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Por consiguiente, el sistema normativo que configura dicho derecho regula: a) Las conductas -hechos positivos o negativos - que pueden configurar falta juzgable disciplinariamente. Es así, como la violación de los deberes, de las prohibiciones o de las inhabilidades o
consiguiente, el sistema normativo que configura dicho derecho regula: a) Las conductas -hechos positivos o negativos - que pueden configurar falta juzgable disciplinariamente. Es así, como la violación de los deberes, de las prohibiciones o de las inhabilidades o incompatibilidades, a que están sujetos los funcionarios y empleados públicos, es considerado por el respectivo estatuto disciplinario como falta disciplinaria.
b) Las sanciones en que pueden incurrir los sujetos disciplinados, según la naturaleza de la falta, las circunstancias bajo las cuales ocurrió su comisión y los antecedentes relativos al comportamiento laboral.
c) El proceso disciplinari o, esto es, el conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.”14
Así las cosas, en aquellos c asos en que el fallador no evidencia la existencia de una conducta (hecho positivo o negativo) que conlleve la violación de algún deber funcional por parte del funcionario investigado, lo procedente es decretar la terminación del proceso disciplinario, pue sto que, al no haber objeto sobre el cual pronunciarse, carece de sentido continuar con el mismo.
4.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo con las pruebas recaudadas en la etapa de indagación previa adelantada en contra de los Magistrados de la Sala Penal d el Tribunal Superior de Cartagena , PATRICIA CORRALES HERNÁNDEZ y JOSÉ CUMPLIDO MONTIEL, advierte la Sala que el reproche elevado en la queja presentada por el abogado Ruddy
Tribunal Superior de Cartagena , PATRICIA CORRALES HERNÁNDEZ y JOSÉ CUMPLIDO MONTIEL, advierte la Sala que el reproche elevado en la queja presentada por el abogado Ruddy Enrique Deschamps Martínez, en calidad de apoderado especial del señor Belisario Fi del Molina Brito, se circunscribe a la presunta mora
14 Corte Constitucional, Sentencia C-341/96 del cinco (5) de agosto de 1996, M.P. Antonio Barrera
Carbonell.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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en la que estos pudieron incurrir frente al cumplimiento de la acción de tutela que ordenó dar trámite al recurso de queja y al de impugnación especial. De la información y pruebas obrantes en el plenario, se observa que el 30 de mayo de 2025 15, se remitió el informe 16 efectuado por el doctor Leonardo De Jesús Larios Navarro, en su calidad de Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual señaló que efectivamente el profesi onal del derecho Deschamps Martínez: (i) presentó solicitud de doble conformidad y se le dio el trámite de rigor; (ii) impetró recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia, la cual le concedió el amparo requerido; y (iii) promovió acción de tutela co ntra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, cuyo conocimiento le correspondió a la Sala Penal de la Corte
Justicia, la cual le concedió el amparo requerido; y (iii) promovió acción de tutela co ntra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, cuyo conocimiento le correspondió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, destacando que esta última ordenó que se le diera trámite al recurso de doble conformidad.
Al respecto adjuntó, entre otros, copia de los siguientes documentos:
- Auto del 5 de mayo de 2020 17 proferido por los aquí disciplinables, denegando la solicitud de doble conformidad presentada por el letrado Ruddy Enrique Deschamps, en representación del señor Belisario Fidel Molina.
- Recurso de queja incoado por el doctor Deschamps Martínez el 20 de mayo de 202018.
15 Documento 24 RTA OFICIO S.J.-15695 AFDO del expediente digital. 16 Documento Oficio informe ca so proceso Belisario Molina Brito Comision Disciplina Judicial , contenido en la carpeta 25 ANEXOS RTA OFICIO S.J. -15695 AFDO Expediente del expediente digital. 17 Documento Ferney Vargas Vargas y otros - Auto niega doble conformidad (1) Dra. Patricia (1) , contenido al interior de la subcarpeta 58430 QUEJA BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO , a su vez contenida en la subcarpeta OneDrive_2025-07-28, de la carpeta 32 ANEXO RTA OFICIO S.J.-24799 AFDO InformeSecretaríaTribunal del expediente digital. 18 Documento RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA LA DECISIÓN DE NO APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE CONFORMIDAD , contenido al interior de la subcarpeta 58430
AFDO InformeSecretaríaTribunal del expediente digital. 18 Documento RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA LA DECISIÓN DE NO APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE CONFORMIDAD , contenido al interior de la subcarpeta 58430 QUEJA BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO, a su vez contenida en la subcarpeta OneDrive_2025-07-COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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- Providencia emitida el 29 de mayo de 202019 por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por medio del cual resolvieron no conceder el recurso de queja impetrado.
- Sentencia de tutela proferida el 14 de julio de 2020 20 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Molina Brito y dejar sin efec tos el auto del 29 de mayo de 2020, ordenándole adicionalmente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena “que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, se pronuncie de nuevo frente al recurso impetrado, atendiendo l os criterios expuestos en la parte motiva de esta decisión.”21
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia señaló que:
“[E]l Tribunal Superior de Cartagena incurrió en un yerro procedimental en su auto del 29 de mayo de 2020, al
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia señaló que:
“[E]l Tribunal Superior de Cartagena incurrió en un yerro procedimental en su auto del 29 de mayo de 2020, al rechazar la queja interpuesta por el apoderado de BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO, pues al negar, mediante proveído del 5 de mayo anterior, la petición de impugnación especial de la sentencia condenatoria proferida por primera vez por dicha Corporación, lo único que le competía a la Sala Penal accionada, frente a la manifestación del defensor de incoar aquél recurso, era expedir copias de la actuación y remitirlas a la Sala de Casación Penal para que fuera ésta quien se pronunciara sobre la procedenci a o no de la apelación impetrada contra la negativa de habilitar el ejercicio de la doble conformidad, instituida en el ordenamiento jurídico colombiano a partir de la expedición del Acto
28, de la carpeta 32 ANEXO RTA OFICIO S.J.-24799 AFDO InformeSecretaríaTribunal del expediente digital. 19 Documento Auto_no_concede_recurso_de_queja_-_Belisario_Fidel (1) (1) de la carpeta 32 ANEXO RTA OFICIO S.J.-24799 AFDO InformeSecretaríaTribunal del expediente digital. 20 Documento TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No. 1354 -BELISARIO MOLINA BRITO (2) de la carpeta 32 ANEXO RTA OFICIO S.J.-24799 AFDO InformeSecretaríaTribunal del expediente digital.
21 Folio 10 ibidem.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
carpeta 32 ANEXO RTA OFICIO S.J.-24799 AFDO InformeSecretaríaTribunal del expediente digital.
21 Folio 10 ibidem.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Legislativo 01 de 18 de enero de 2018, y no adentrarse en las razones por las cuales no había lugar a la alzada.”22
- Auto con fecha del 1º de septiembre de 2020 23, por medio del cual los Magistrados aquí investigados , en cumplimiento de lo ordenado el 14 de julio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de J usticia, resolvieron dejar sin efectos la providencia emitida el 29 de mayo de 2020 para, en su lugar, “EXPEDIR COPIAS de la actuación y remitirlas a la Sala de Casación Penal”24, con el fin de que esta se pronuncie “sobre la procedencia o no de la apelación impetrada contra la negativa de habilitar el ejercicio de la doble conformidad” 25, precisando además que la referida sentencia de tutela fue comunicada el 31 de agosto de 2020.
En consecuencia, es posible constatar que la presunta mora aducida por el que joso y atribuida a los doctores PATRICIA CORRALES HERNÁNDEZ y JOSÉ CUMPLIDO MONTIEL , en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, no existió, pues en virtud de lo expuesto previamente, se pudo evidenciar
HERNÁNDEZ y JOSÉ CUMPLIDO MONTIEL , en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, no existió, pues en virtud de lo expuesto previamente, se pudo evidenciar que si bien l a sentencia de tutela que amparó el derecho al debido proceso del señor Belisario Fidel Molina Brito fue proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de julio de 2020, esta fue comunicada al Tribunal Superior de Cartagena h asta el 31 de agosto de la misma anualidad, razón por la cual los funcionarios disciplinables procedieron a dar cumplimiento a lo ordenado en la mentada providencia al día siguiente de haberla conocido , esto es el 1º de septiembre de 2020 , atendiendo así l a exigencia del Superior,
22 Folio 9 ibidem. 23 Documento AutoAcataSentenciadeTutela BELISARIO FIDEL MOLINA para la corte , contenido al interior de la subcarpeta 58430 QUEJA BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO, a su vez contenida en la subcarpeta OneDrive_2025-07-28, de la carpeta 32 ANEXO RTA OFICIO S.J. -24799 AFDO InformeSecretaríaTribunal del expediente digital. 24 Folio 2 ibidem.
25 Ibidem.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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referente a pronunciarse sobre el recurso elevado por el letrado Ruddy Enrique Deschamps Martínez dentro de los cinco (5) días siguientes a
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referente a pronunciarse sobre el recurso elevado por el letrado Ruddy Enrique Deschamps Martínez dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo. En ese orden de ideas, se dispondrá la terminación de la presen te actuación disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 224 y 250 de la Ley 1952 de 2019.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO de las diligencias adelantadas en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena , PATRICIA CORRALES HERNÁNDEZ y JOSÉ CUMPLIDO MONTIEL , en virtud de las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión procede el recurso de apelación.
Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia no tificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará
Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia no tificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión delCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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mensaje de datos y del respe ctivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Dual en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado Ponente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario