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CNDJ - F11001080200020210008200ADJUNTA20220421100652-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020210008200ADJUNTA20220421100652-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100082 00 Aprobado según Acta No. 30 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre la indagación preliminar ordenada mediante providencia del 8 de julio de 20211, adelantada contra el doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, en su calidad de

MAGISTRADO DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL DE RISARALDA.

ANTECEDENTES Mediante Oficio No. 0131 RQ del 23 de noviembre de 2020, el doctor Rodrigo Alberto Quintero Bermúdez, en su condición de Asesor de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, solicitó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, investigar la actuación que se considerara pertinente contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en virtud de la queja instaurada el 8 anterior2 contra estos por el ciudadano Javier Elías Arias Idárraga, quien denunció una posible tardanza en el trámite de la investigación que solicitó se siguiera contra la Juez 3ª Civil del Circuito 1 Carpeta virtual titulada: “05Auto”. 2 A través del correo electrónico: dinosaurio013@hotmail.com

F 3864 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100082 00

Referencia: FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA de Pereira, por las supuestas irregularidades presentadas en el marco de unas acciones populares que el quejoso promovió.

ACONTECER PROCESAL

1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 11 de mayo de 20213, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente. 2El 8 de julio siguiente, se dispuso el inicio de la indagación preliminar, en orden a establecer el funcionario encargado de conocer la investigación disciplinaria seguida contra la Juez 3ª Civil del Circuito de Pereira, a cargo de los Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda. - Mediante oficio CSDJR21-02943 de 26 de julio de 2021, la Secretaría Judicial de la aludida Corporación informó lo siguiente: “(…) una vez revisadas las bases de datos de la Secretaría, se pudo advertir que (…) existe la siguiente investigación disciplinaria: Proceso disciplinario 66001110200020190037700, quejoso el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, en contra de la doctora MARTHA LUCÍA SEPULVEDA en su condición de Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira, a cargo del Magistrado JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, a la fecha el proceso se encuentra a Despacho. Al proceso disciplinario 660011102000 2019 00377 00, se ordenó acumular 30 procesos

radicados: 2019-382-383-384-389-391-396-398-402-403-406-410-412413-415-417-418-420-421-422-425-426-428-435-436-437-438-441445-449-450, que estaban a cargo del doctor JOSÉ DUVAN SALAZAR 3 Carpeta virtual titulada: “01acta de reparto 20210008200”. P á g i n a 2 | 21 F 3864 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA ARIAS, y el proceso radicado 2019-378 que estaba a cargo del doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, (al que a su vez se ordenó acumular 35 procesos radicados: 379,380,381,385,386,388,390,397,399,400,401,404,405,407,408,409,4 11,414,416,419,423,424,427,431,432,433,434,439,440,442,443,444,44 6,447 Y 448 se agrega el 2019-387 del doctor JOSÉ DUVAN SALAZAR)”. (Se resalta).

3Por auto de 22 de septiembre de 2021, se ordenó notificar al doctor José Duván Salazar Arias, en su calidad de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, al igual que el recaudo de algunas pruebas. - El 15 de octubre de 2021, se notificó al Agente del Ministerio Público,

doctor Luis Francisco Casas Farfán, quien guardó silencio4. - Mediante oficio CSDJR21-04010 de 21 de octubre de 2021, la Secretaría Judicial de la aludida colegiatura, informó que dentro del proceso disciplinario radicado No. 660011102000201900377 00, se adelantaron las siguientes actuaciones: “1. El 15 de agosto de 2019 el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA presentó queja.

2. Auto del 6 de septiembre de 2019, en el que se ordena indagación preliminar y práctica de pruebas.

3. Luego de abrirse indagación preliminar y recaudar pruebas como legalmente correspondía, [por autos de 2, 16 de marzo de 2020 y 29 de enero 4 Archivo virtual denominado: “19. Notificación MP”.

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Referencia: FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA de 20215] se dispuso acumular varios procesos al radicado de la referencia: 30 expedientes (…), que estaban a cargo del doctor JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS, y el proceso radicado 66001-1102-000-201900378-00 que estaba a cargo del doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (al que se acumularon 35 expedientes procesos (…).

4. El día 20 de agosto del presente año, se registró el proyecto del proceso de la referencia, y en la Sala Ordinaria No. 39 del 21 de octubre del mismo año,

se ordenó el archivo de la investigación, y se encuentra en la Secretaria para notificar el día de hoy.”6 - El 16 y 17 de febrero de 2022, la Secretaría Judicial de esta Comisión descartó la duplicidad de quejas por los mismos hechos y acreditó la calidad de funcionario del doctor José Duván Salazar Arias7. - El 16 de ese mismo mes y año, la Procuraduría General de la Nación certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios del mencionado implicado8. - El 9 de marzo de 2022, el mencionado inculpado rindió versión libre por escrito, en el siguiente sentido: Sostuvo que mediante escrito de 15 de agosto de 2019, el señor Javier Elías Arias Idárraga interpuso queja disciplinaria contra la Juez 3ª Civil del Circuito de Pereira – en averiguación, porque en la acción popular No. 201700275 se incurrió en mora sistemática, negándose la implicada a dar aplicación a lo preceptuado por los artículos 5 y 84 5 Fecha extraída de la página web de la Rama Judicial a través del siguiente enlace: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 6 Archivo virtual denominado: “17 RtaOficioSJGABD-32079”. 7 Archivos virtuales No. 25 y 26. 8 Archivo virtual No. 27. P á g i n a 4 | 21 F 3864 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA de la Ley 472 de 1998, inaplicando el contenido de los artículos 8, 90, 321 y 366 del Código General del Proceso, aplicando selectivamente el contenido de los artículos 121 y 317 ibidem, y disponiendo terminar acciones populares con “figuras inexistentes” tal como el desistimiento tácito, en tratándose de acciones constitucionales como esa.

Aseveró que por auto de 6 de septiembre de 2019 se avocó el conocimiento del presente asunto; se ordenó indagación preliminar contra la Juez 3ª Civil del Circuito de Pereira – en averiguación, y se dispuso la práctica de algunas pruebas; y el 13 siguiente, la Dirección Ejecutiva informó que la titular de ese despacho era la doctora Martha Lucía Sepúlveda González, quien rindió las explicaciones de rigor el 16 de ese mismo mes y año. Señaló que en atención a que se trataba de hechos conexos a los que investigaba como magistrado, a su radicado No. 660011102000201900377 00 fueron acumuladas sesenta y ocho (68) investigaciones disciplinarias, por idénticas presuntas irregularidades en las acciones populares que tuvo a bien relacionar. Relató que el 21 de octubre de 2021, ordenó, de una parte, decretar la extinción de la acción disciplinaria por caducidad en favor de la doctora Sepúlveda González, en su condición de Juez 3ª Civil del Circuito de Pereira, pero únicamente en relación con las decisiones tomadas hasta el 21 de octubre de 2016, en las acciones populares

No. 2015-00344, 2015-01168, 2016-00628, 2016-00626, 2016-00618, 2016-00511, 2016-00497, 2016-00489, 2015-01117, 2016-00495 y 2016-00613. Igualmente, ordenó la terminación y archivo de la P á g i n a 5 | 21 F 3864 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA presente actuación disciplinaria en favor de la disciplinada, con soporte en que la disciplinada no incurrió en falta alguna.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de las Comisiones Seccionales; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Consideración preliminar. Frente al particular, es necesario advertir que si bien es cierto, como se señaló en líneas precedentes, fue asignado el conocimiento de las diligencias a quien hoy funge como ponente el 11 de mayo de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019,

por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario, en donde en su artículo 263 señala que “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, razón por la cual, dado que en el presente se evalúa el mérito de la indagación preliminar, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen disciplinario. P á g i n a 6 | 21 F 3864 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA Caso concreto. Se indaga por la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor José Duván Salazar Arias, en su calidad de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, por la demora en resolver el proceso disciplinario No. 660011102000201900377 00 contra la doctora Martha Lucía Sepúlveda González, en su calidad de Juez 3ª Civil del Circuito de Pereira.

Ello, en virtud a que el quejoso, señor Javier Elías Arias Idárraga solicitó “se requiera al consejo seccionaljudicatura d Pereira, sala disciplinaria y sala administrativa a fin q aportencopias detodas mis

acciones disciplinarias y solicitudes de vigilanciasjudiciales y administrativas contra lajuez 3 civil cto y consignen en derecho cuanto tiempo mas tardara una desicion en derecho y de existirincumplimiento de la ley 734 de 2002, codigo unico disciplinario”. (Sic; se resalta). Pues bien, sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. P á g i n a 7 | 21 F 3864 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA Así las cosas, la legislación, es decir la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados

en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en el escrito inicial, esta Comisión dispuso el adelantamiento de la indagación preliminar, etapa en la cual se acreditó que el doctor José Duván Salazar Arias, en su calidad de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, conoció del proceso disciplinario No. 660011102000201900377 00 seguido contra la doctora Martha Lucía Sepúlveda González, en su calidad de Juez 3ª Civil del Circuito de Pereira. En consecuencia, se logró recaudar suficiente material probatorio a efectos de calificar si hay lugar a continuar con las diligencias en su contra o no. Así entonces, de lo obrante, se puede establecer el recuento de la actuación procesal en el trámite de proceso disciplinario en comento, en donde se advierte que fue asignado por reparto al hoy disciplinado el 16 de agosto de 2019 y hasta cuando se registró proyecto de fallo (20 de agosto de 2021). En este punto, y previo a adentrarnos en evaluar si la conducta del Magistrado endilgado, se adecua a lo señalado por la ley como falta P á g i n a 8 | 21 F 3864 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA disciplinaria, procederá esta Comisión a precisar lo tendiente a la mora judicial en la que se incurre por parte de los servidores encargados de dispensar justicia, siendo menester traer a colación el aparte de la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional en la que se evaluó y declaró exequible el artículo 4° de la Ley 270 de 1996 - que fuera modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009 - que en su parte pertinente expresó: “La Sala no avala la mora Judicial, pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”.

Es de registrar, que en sentencia T-1249/04 al efectuarse un recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema se expuso: “…En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que

la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. 4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento, estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios P á g i n a 9 | 21 F 3864 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo, hace improcedente la acción de tutela...

Ahora bien, otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”. De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a

saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.”9 (Subrayado fuera de texto). De igual forma, la Corte Constitucional, máxima intérprete de la Carta Política, a través de numerosos fallos se ha ocupado de este tema al hacer siempre la diferenciación con connotación jurídica entre la mora justificada y la mora injustificada. Así, por ejemplo, en la Sentencia SU394 de 2016, reiteró el precedente afirmando, entre otras cosas, lo siguiente: “25. Debe tenerse en cuenta que en ocasiones la dilación injustificada no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial, sino que 9 Corte Constitucional sentencia T-366 del 8 de abril de 2005. P á g i n a 10 | 21 F 3864 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA deriva de problemas estructurales de la administración de justicia, cuya congestión histórica ha impedido que los despachos se encuentren al día, por lo que es frecuente que transcurran varios años entre la presentación de la demanda y el momento en que se profiere sentencia.

26. Esto sin contar las complejidades que se generan

en virtud de la práctica de pruebas o del cumplimiento de los trámites de notificación, que aumentan los tiempos previstos por el Legislador para que el proceso concluya con un fallo estimatorio. (…)

72. En suma, si bien la administración de justicia debe ser pronta como elemento esencial de la garantía efectiva de un debido proceso, no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución. Para que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable.”.

Por su parte en la Sentencia SU-333 de 2020, se dijo: “(…)4.10. Este Tribunal ha indicado que no constituyen vulneraciones al derecho al debido proceso, aquellos eventos de mora judicial justificada por la congestión judicial, pues la misma se basa en una situación estructural y objetiva, y ha determinado que sí resulta vulneratorio de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquellos eventos en los que la omisión se debe a capricho o arbitrariedad de un operario judicial. (…) 4.18. Asimismo, manifestó que la mora judicial injustificada se ha construido a partir de la valoración sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial, “exigiendo para su configuración una actuación negligente o actitud omisiva de éste frente a sus obligaciones, por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se dispone, usual y P á g i n a 11 | 21 F 3864 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA paralelamente a la protección constitucional, la remisión de las actuaciones a las autoridades administrativas y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia.” 4.19. Con base en el anterior precedente, es posible reiterar las siguientes reglas: (i) una persona, en ejercicio del ius postulandi, puede dirigir peticiones a las autoridades judiciales sobre los procesos que adelantan en sus despachos, es decir de contenido jurisdiccional. En dichas situaciones, la respuesta se somete a las normas legales del proceso judicial respectivo y no a la Ley Estatutaria del derecho de petición. 4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

(...)”. Decantado lo anterior, se tiene que en efecto, transcurrió un total de 2 años, sin resolución, pero no por ello en este caso puede hablarse de una mora judicial injustificada. En efecto, no puede esta Corporación elevar reproche disciplinario exclusivamente por el transcurrir del tiempo antes mencionado, pues

de las probanzas que obran en las presentes diligencias, se advierte la existencia de circunstancias que confluyeron para no permitir que resolviera el asunto dentro de menor plazo. Lo anterior, si se tiene en cuenta lo certificado por la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda y lo señalado por el Magistrado Duván Salazar, al precisar que a menos P á g i n a 12 | 21 F 3864 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA de un mes de radicada la queja por parte del señor Arias Idárraga, esto es, el 6 de septiembre de 2019, ordenó la indagación preliminar y el recaudo de algunas pruebas.

Igualmente, por autos de 2, 16 de marzo de 2020 y 29 de enero de 2021, el funcionario inculpado dispuso acumular varios procesos a su radicado, así: treinta (30) expedientes bajo los números 2019-382383-384-389-391-396398-402-403-406-410-412-413-415-417-418420-421-422-425-426-428435-436-437-438-441-445-449-450, que estaban a cargo del doctor José Duván Salazar Arias, pero no por estar bajo su dirección, podía obviar el estudio que implicaba la identidad de los hechos denunciados por el mismo señor Arias

Idárraga. Ello, en orden a establecer la acumulación jurídica para dilucidar la controversia bajo una misma cuerda procesal, según los parámetros del artículo 81 de la entonces vigente Ley 734 de 2002, que consagró la figura de la conexidad sustancial, como excepción a la regla general consistente en que por cada falta disciplinaria se deba tramitar un solo proceso, acto complejo y dispendioso para respetar el principio de unidad procesal (igualmente explícito en el inciso final del artículo 79, ídem), lo cual implicaba tener que analizar cada una de los mencionados treinta expedientes. Si lo anterior no fuere bastante, el disciplinable tuvo que acumular a su radicado No. 660011102000201900377 00, el proceso radicado 660011102-000-201900378-00 que estaba a cargo del doctor Jorge Isaac Posada Hernández, al que se le acumularon igualmente los siguientes treinta y cinco (35) expedientes No. 379, 380, 381, 385, 386, 388, P á g i n a 13 | 21 F 3864 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA 390, 397, 399, 400, 401, 404, 405, 407, 408, 409, 411, 414, 416, 419, 423, 424, 427, 431, 432, 433, 434, 439, 440, 442, 443, 444, 446, 447 y

448. Nótese que no transcurrió un interregno de inactividad protuberante entre el 29 de enero de 2021 (fecha en la que se profirió el auto que aceptó la última acumulación) y el 20 de agosto siguiente, cuando el disciplinable registró el proyecto de decisión de terminación de la actuación disciplinaria, y en la Sala Ordinaria No. 39 del 21 de octubre del mismo año, así se resolvió. Por ello, resulta plausible que entre las motivaciones de la decisión de archivo en comento, con ponencia del magistrado Duván Salazar, se hubiere razonado sobre la infinidad de acciones populares de conocimiento de la Juez 3ª Civil del Circuito de Pereira10 que fueron objeto de pronunciamiento inmediato por parte de aquella, y por ese mismo camino 68 procesos disciplinarios contra la titular de ese despacho, todo lo cual por la “conducta dilatoria del [allá] accionante”, aquí quejoso, al señalar: “(…) se debió exclusivamente a la insensatez en el proceder del accionante y coadyuvante Javier Elías Arias Idárraga, que en todas y cada una de las acciones relacionadas presentó e insistió en múltiples peticiones notoriamente improcedentes que congestionaron el despacho a cargo de la disciplinada, tales como el desistimiento de las acciones después de su admisión, nulidades, solicitudes de acumulación; igualmente, y pese a que era el interesado en esos asuntos, no colaboró con la notificación del trámite ni la 10 “2019-0398, 2019-0402, 2019-0403, 2019-0406, 20190410, 2019-0412, 2019-0413, 2019-0415, 2019-0417, 2019-0418,

2019-0420, 2019-0421, 2019-0422, 2019-0425, 2019-0426, 2019-0428, 2019-0445, 2019-0449, 2019-05450 (sic), 20190435, 2019-0436, 2019-0437, 2019-0438, 2019-0441”, además de las “2017-00276, 2017-00278, 2017-00279, 2017-00281, 2017-00285, 2017-00286, 2017-00288, 2017-00289, 2017-00290, 2017-00292, 2017-00295, 2017-00297, 2017-00300, 2017-00304, 2017-00305, 2017-00309, 2017-00310, 2017-00312, 2017-00313, 2017-00314, 2017-00318, 2017-00321, 2017-00323, 2017-00324, 2017-00325, 2017-00330, 2017-00332, 2017-00334”, se encontraban acumuladas a la acción popular No. 2017-00275. P á g i n a 14 | 21 F 3864 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100082 00

Referencia: FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA publicación de los avisos en ninguna acción y recurrió cuando su impulso se hacía de manera oficiosa; incluso, recurrió decisiones que lo favorecían tales

como las admisiones de las demandas, presentó un sin número de acciones de tutela en cada trámite, lo que también atascó la labor de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y la Sala de Casación Civil Agraria de la Corte Suprema de Justicia, para finalmente no asistir a las audiencias de pacto de cumplimiento, ni recurrir las sentencias que en su mayoría, resultaron desfavorables a sus intereses, y/o no sustentó las alzadas, siendo luego declaradas desiertas las escasas apelaciones presentadas (…)”. Desde luego que la complejidad del asunto postergó la definición de la actuación disciplinaria, según se deduce de lo razonado en la providencia de archivo al precisar: “(…) se indicó que no podía pretenderse el reconocimiento de un bien jurídico a partir de la conducta reprochable del propio accionante y quejoso, en virtud del principio ‘NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS’, que significa que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, queriendo decir con esto, que no era dable alegar una presunta mora judicial por parte del señor Javier Elías Arias Idárraga, cuando ésta se configuró inexcusablemente, por postergaciones de su parte. Se consideró que la funcionaria investigada no incurrió en mora en el trámite de los asuntos puestos bajo su consideración, y de haberse configurado ésta, la misma fue justificada conforme preceptúa el numeral 1° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, significando con ello que existió una fuerza mayor que no le permitió pronunciarse con más antelación en los asuntos a su cargo, tales

como la congestión de su despacho y la conducta irreflexiva de parte del accionante y quejoso; máxime, cuando quedó probado que frente a la imposibilidad de notificación y publicación de los avisos correspondientes en todos los asuntos analizados, y teniendo en cuenta el nuevo criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia a partir del mes diciembre de 2018, propendió oficiosamente que las mismas se realizaran a través de la página web de la rama judicial.” P á g i n a 15 | 21 F 3864 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100082 00

Referencia: FUNCIONARIO EN UNICA INSTANCIA Y más adelante agregó: “(…) Tampoco se evidenció que la funcionaria hubiera inaplicado el contenido de los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, y 8, 90, 321 y 366 del Código General del Proceso, y si bien se decretaron varios desistimientos tácitos en algunos asuntos analizados, lo cierto es que tal como lo justificó en su versión libre, frente a ese punto existió variación jurisprudencial a partir del mes de diciembre de 2018 por parte de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, antes de esa fecha se aceptaba que se impusiera esa carga al accionante, para luego indicarse que en tratándose de acciones populares, el impulso debía ser oficioso”.

Aunado a lo anterior, esta Comisión tampoco puede obviar que no resulta viable “tenerse en cuenta el tiempo de la vacancia judicial

colectiva (artículo 146 de la Ley 270 de 1996)

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