CNDJ - F11001080200020210008800ADJUNTA20211108155907-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210008800ADJUNTA20211108155907-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
F 2203
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 110010802000202100088 00 Aprobado según Acta de Sala No. 068 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la queja presentada por el señor VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES en contra de los doctores JESÚS VILLABONA BARAJAS, LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, y JUAN CARLOS DIETTES LUNA, en su condición de magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por presuntas irregularidades en las que pudieron haber incurrido, al decidir la acción de tutela1 promovida por el quejoso como apoderado del señor José Orlando Beltrán en contra de la Juez Novena Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, los vinculados de oficio Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y la Fiscalía 34 Local de Bucaramanga. 1 Decisión de 19 de diciembre de 2019, M.P. Jesús Villabona – Folios 18-23 archivo digital “2020-57”
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001080200020210008800 F 2203
Funcionario en Única Instancia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES, presentó queja contra de los doctores JESÚS VILLABONA BARAJAS, LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, y JUAN CARLOS DIETTES LUNA, en su condición de magistrados del Tribunal Superior de Bucaramanga2, por los siguientes hechos: Señaló el quejoso que el señor José Orlando Beltrán le concedió poder para que lo representara en Proceso Penal Radicado No. 68001-6000-159-2019-00763 por el delito de violencia Intrafamiliar ocasionado a su compañera permanente Carmen Rey Roa, asunto en el cual se suscribió “acta de reparación e indemnización integral de daños morales, materiales y psicológicos firmaron en calidad de victimario y víctima y libre de todo VICIO del consentimiento (…) donde la víctima recibía el pago de dos millones de pesos en efectivo,(...) donde le manifestaban a la Juez Noveno Penal Municipal de Bucaramanga se de por extinguida la acción penal en contra del victimario conforme al artículo 82 numeral 7 del Código Penal(…)”. Indicó que junto con la mencionada acta, radicaron memorial con solicitud de preclusión de la investigación, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga – con funciones de conocimiento, contra el auto que formulaba la acusación de 5 de abril de 2019, por lo cual el 17 de mayo de 2019, la Juez Novena Penal Municipal de Bucaramanga, declaró la preclusión parcial en favor del señor José Orlando
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Radicado No. 11001080200020210008800 F 2203 Funcionario en Única Instancia Beltrán Beltrán. Manifestó que la controversia Judicial se ocasionó con la Juez Novena Penal Municipal de Bucaramanga, en razón a que de acuerdo con el artículo 335 del Código de Procedimiento Penal al momento de haber declarado la funcionaria la admisión y el trámite de la preclusión, debía declararla en su totalidad y no de manera parcial como efectivamente lo hizo. Además, según el quejoso, la mencionada juez se encontraba impedida para continuar con el trámite, por lo que planteó una recusación en su contra, dado que esta no se había declarado impedida para continuar conociendo del proceso penal. En razón a lo expuesto, interpuso acción de tutela en contra de la Juez Novena Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, a la cual fueron vinculados de oficio el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y la Fiscalía 34 Local de Bucaramanga, asunto que correspondió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Corporación que en decisión del 29 de junio de 2018, negó la acción, en razón a que se evidenciaba mala fe del abogado actor, pues ocultó la presentación de otra acción con identidad de partes, de pretensión y de objeto. Además, señaló el Tribunal, que el tutelante tenía a su
alcance otra vía de defensa judicial3. Adujo, que la mencionada tutela no tenía identidad de partes con la anteriormente presentada, pues en esta incluía al 3 Folios 18-23 Archivo digital “2020-57” P á g i n a 3 | 18
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Radicado No. 11001080200020210008800 F 2203 Funcionario en Única Instancia Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, quien había negado una recusación contra la Juez Novena Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. Asimismo, aseguró que los Magistrados del Tribunal a quienes por reparto había correspondido la tutela, “se dedicaron a oír a la demandada JUEZ NOVENA PENAL MUNICIPAL, y en complicidad, encubrimiento se desvanecieron y comenzaron a buscarle pelos al gato para hacer ver que la tutela que se había instaurado era temeraria y así hacer el montaje de Inmadurez por parte de un funcionario del rango de magistrado, resolverla de manera negativa y conforme al artículo 38 del decreto 2591 de 1991 compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura”. Expuso que existió un error por parte de los Magistrados en el fallo proferido dentro de la tutela, por lo cual le resultó desfavorable, pues le dieron la razón a la Juez “(…) para amenazar, intimidar y vulnerar los derechos del procesado (…) dando lugar a que esta honorable corporación en Bogotá
oigan el acontecer lamentable de la Injusticia que se comete en ese departamento de Santander por parte de magistrados (…) convirtiéndose en prevaricadores debido a que el magistrado cuando no aplica la ley no es un funcionarlo de derecho sino que es un funcionario de hecho y este funcionario al no aplicar la ley está en corrupción judicial y el final de este funcionarlo de este funcionario debe ser la cárcel aunque sea magistrado de la Sala Penal de este Tribunal de Bucaramanga”. P á g i n a 4 | 18
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Radicado No. 11001080200020210008800 F 2203 Funcionario en Única Instancia Para que fueran tenidos como pruebas, allegó copia de los siguientes documentos4: CD enunciado como entrega de $2.000 000, por parte de su mandante a su compañera permanente Carmen Rey Roa, que aduce demostraría el resarcimiento de los perjuicios. 5 Poder otorgado por José Orlando Beltrán Beltrán y solicitud de preclusión. Documento enunciado como acta de reparación, suscrito por su mandante y la compañera permanente Carmen Rey Roa. Impresión de consulta de procesos de la página web correspondiente al radicado 68001220400020190047500. Contestación de tutela de fecha julio de 2018 suscrita por Carmen Rey Roa. Sentencia de tutela de fecha 19 de diciembre de 2019 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga por la cual se compulsan copias disciplinarlas a efectos de que se investigue al abogado VÍCTOR RAFAEL
RODRÍGUEZ CÁCERES. Acta de notificación personal de la sentencia de tutela en el radicado 2019-00835-00. Escrito de apelación contra sentencia de tutela en el radicado 2019-00835-01. Escrito de apelación contra sentencia de tutela en el radicado 2019-00499-01. Acta de audiencia del Juzgado Noveno Penal Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga de fecha 13 de enero de 2020 en el radicado 680016000159201900763. 4 Folios 5-34 Archivo digital “2020-57” 5 Archivo digital – “VID-20190603-WA0000[1]” P á g i n a 5 | 18
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Radicado No. 11001080200020210008800 F 2203 Funcionario en Única Instancia ACTUACIONES DE LA COMISIÓN El proceso fue repartido al despacho del magistrado ponente, el 14 de mayo de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones6. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después
de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/167. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 20168 6 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 7 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 8 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste P á g i n a 6 | 18
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Radicado No. 11001080200020210008800 F 2203 Funcionario en Única Instancia y C-112/179, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la presente actuación en única instancia. 2.- De los inculpados. De las pruebas allegadas al plenario se pudo establecer que los doctores JESÚS VILLABONA BARAJAS, LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA y JUAN CARLOS DIETTES LUNA, fungían para la época de los hechos, como Magistrados del Tribunal Superior de Bucaramanga. Igualmente, se acreditó que en tal calidad conocieron de la acción de tutela interpuesta por el señor VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES contra de la Juez Novena Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, a la cual fueron vinculados de oficio el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y la Fiscalía 34 Local de Bucaramanga. institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 7 | 18
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Radicado No. 11001080200020210008800 F 2203 Funcionario en Única Instancia 3.- Presupuestos normativos. El artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en el parágrafo primero establece que le otorga competencia al funcionario de conocimiento para inhibirse de iniciar investigación disciplinaria, cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. 4.- Caso concreto. En el asunto objeto de estudio esta Comisión encuentra probado lo siguiente: El señor VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES interpuso acción de tutela en contra de la Juez Novena Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, actuación a la cual fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y la Fiscalía 34 Local de Bucaramanga, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en la investigación penal que se adelantó por hechos ocurridos el 4 de febrero de 2019, por el delito de violencia intrafamiliar en el cual resultaron involucrados los esposos José Orlando Beltrán Beltrán y Carmen Rey, quienes el 4 de mayo de 2019, suscribieron un acta de reparación e indemnización integral de daños y perjuicios materiales, morales y psicológicos por la suma de $ 2.000.000,oo.
Posteriormente, la mencionada Juez Municipal decretó la P á g i n a 8 | 18
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Radicado No. 11001080200020210008800 F 2203 Funcionario en Única Instancia preclusión parcial, sin declararse impedida para conocer del juicio, lo que para el quejoso constituyó una violación a las garantías constitucionales, por cuanto nadie está obligado a denunciar a su compañero permanente. El magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, JESÚS VILLABONA BARAJAS, asumió el conocimiento de la acción constitucional, y mediante providencia de fecha del 19 de diciembre de 201910, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga11, se declaró improcedente la acción de tutela por las siguientes razones: i.) En primer lugar, porque con la presentación de la tutela en cuestión operó la temeridad, toda vez que al realizar un estudio comparativo entre la tutela en mención, presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el fallo de tutela emitido en la acción de tutela con radicado NO 201900499-00 por la Sala de Decisión presidida por la doctora María Lucía Rueda Soto, magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 24 de julio de 2019, se podía observar que existía identidad de sujetos, hechos, derechos y pretensiones, y además se observó: - Unidad de hechos al punto que son idénticos en lo esencial,
pues el relato de las circunstancias confluyen a lo mismo que se cuestionó, esto es, que no fue valorada el acta de reparación integral, no se surtió el traslado de la misma, ni del video que registra el acuerdo celebrado, y que la Juez 10 Folios 21-32 Archivo digital “2020-57” 11 Integrada por los doctores Jesús Villabona Barajas, Luis Jaime González Ardila Y Juan Carlos Diettes Luna. P á g i n a 9 | 18
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Radicado No. 11001080200020210008800 F 2203 Funcionario en Única Instancia Novena Penal Municipal de Bucaramanga estaba impedida para continuar con la fase del juicio oral. - Los derechos fundamentales que se invocaban son idénticos, el debido proceso, la pretensión en cuanto a otorgar validez al acta de reparación integral, disponer la preclusión de la investigación y declarar el impedimento de la Juez. - Y si bien en la demanda no se hacía extensiva la presunta conculcación de derechos al Juzgado Décimo Penal del Circuito de la ciudad, este fue vinculado de manera oficiosa en razón a que los hechos de la tutela hacían referencia a una actuación de dicho juzgado, sin que ello pudiera considerarse como una razón para excluir la actuación temeraria. ii.) En segundo lugar, porque a pesar de que cuando el Tribunal decidió sobre la segunda tutela, argumentó que la presentación de la demanda se enmarcaba en una acción temeraria, sin embargo, realizó un breve análisis en donde esbozó que aún si no hubiese surgido la temeridad, la acción
no estaba llamada a prosperar, pues tampoco sería viable la salvaguarda de derechos en vista de que no concurría ninguna de las causales especiales de procedibilidad de la tutela, toda vez que el actuar de los accionados se sujetaba a la ley y habían atendido los diversos requerimientos formulados por el tutelante. Reiterando además, que la parte actora tenía a su alcance otra vía de defensa judicial como lo era la eventual revisión ante la Corte Constitucional, a donde se dispuso remitir la primera tutela, que aún estaba pendiente de resolución definitiva. P á g i n a 10 | 18
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Radicado No. 11001080200020210008800 F 2203 Funcionario en Única Instancia Inconforme con la anterior decisión, el señor VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES presentó queja disciplinaria12, por considerar que los doctores JESÚS VILLABONA BARAJAS, LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, JUAN CARLOS DIETTES LUNA, Magistrados del Tribunal Superior de Bucaramanga, incurrieron en error al proferir el fallo de tutela; en dicho documento señaló con poca claridad, que los magistrados incurrieron en conductas de corrupción, pues no salvaguardaron los derechos de su esposa. Asimismo, aseguró que a los magistrados les faltó “(…)experiencia profesional e idoneidad para administrar e Impartir Justicia puesto que los elementos de ley sustancial, de ley procesal, cantidad de pruebas de 12 días de Incapacidad de lesiones, reitero, forman una
tormenta en un vaso de agua (…)” pues en su sentir, el delito cometido por su cliente era menor, y la victima ya había sido integralmente reparada, por ello se debía declarar la extinción de la acción penal; sin embargo, no señaló de manera concreta las conductas o yerros en los que pudieron haber incurrido los magistrados del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el fallo que declaró improcedente la tutela. De otro lado, se observa que el quejoso en su escrito relata de manera confusa, incoherente y desarticulada hechos como los siguientes: “(…)la Juez Novena Penal Municipal de Bucaramanga ha sido cobijada de manera encubridora por parte de estos magistrados y con más contundencia es que todavía dice un dicho cometiendo errores de violación procesal y errores sustanciales con base en las pruebas no les da vergüenza y oyen lo que ella les dice “clama que se declare Improcedente la acción y expresamente se sancione por temeridad al abogado (…) y dándole la razón para 12 Folios 1-4 Archivo digital “2020-57” P á g i n a 11 | 18
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Radicado No. 11001080200020210008800 F 2203 Funcionario en Única Instancia amenazar (…) los derechos del procesado y de la defensa técnica siendo este acto (…) repudiable a la altura de un magistrado de Sala Penal jugar con la ley, con los derechos de las víctimas y los procesados, (…) dando lugar a que esta honorable corporación en Bogotá oigan el acontecer lamentable de la Injusticia que se
comete en ese departamento de Santander por parte de magistrados (…) convirtiéndose en prevaricadores debido a que el magistrado cuando no aplica la ley no es un funcionario de derecho sino que es un funcionario de hecho (…) y el final de este funcionario de este funcionario (sic) debe ser la cárcel aunque sea magistrado de la Sala Penal de este Tribunal de Bucaramanga así que el respeto de la ley es para todo el conglomerado he ahí el cartel de la toga en Bogotá y que hay muchos departamentos de Santander que se maneja no los procesos con base en la ley(…)”. Al respecto, advierte la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que del acervo probatorio allegado, no se logró evidenciar la conducta en la que presuntamente pudieron haber incurrido los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Lo anterior, porque al revisar la decisión cuestionada13 por el quejoso, se encuentra que los magistrados declararon improcedente la acción de tutela, porque como bien lo advierten en su decisión, con la presentación de la tutela en cuestión operó la temeridad, por observarse identidad de sujetos, hechos, derechos y pretensiones, con una acción anteriormente presentada. Además, porque en esta no concurrían ninguna de las causales especiales de procedibilidad de la tutela, toda vez que el actuar de los accionados se sujetaba a la ley y habían atendido los diversos 13 Folios 21-32 Archivo digital “2020-57” P á g i n a 12 | 18
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Funcionario en Única Instancia requerimientos formulados por el tutelante. Reiterando además, que la parte actora tenía a su alcance otra vía de defensa judicial como lo era la eventual revisión ante la Corte Constitucional, a donde se dispuso remitir la primera tutela, que aún estaba pendiente de resolución definitiva. Colige con lo expuesto, que al advertir lo consagrado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que estableció la figura de la temeridad, lo hicieron con miras a impedir la afectación en la administración de justicia en lo que se refiere al ejercicio de la acción de tutela, cuyo funcionamiento se vería perjudicado cuando una persona, sin una justificación razonable, interpusiese la misma acción ante el juez constitucional, contra las mismas partes y buscando la satisfacción de idénticas pretensiones, sin que converjan diferentes circunstancias fácticas o jurídicas, o la inexistencia de un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional. Para el caso concreto, en la providencia del 24 de julio de 2019, la Magistrada María Lucía Rueda Soto de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, resolvió declarar improcedente la acción promovida por medio del abogado VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES, como representante del señor José Orlando Beltrán, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, solicitando que se definiera que la Juez Novena estaba impedida para continuar con la fase de juzgamiento, se otorgara el alcance indicado al acta de acuerdo de indemnización de perjuicios y, se precluyera la investigación penal;
por considerar que existía otra vía de defensa como el proceso penal que se hallaba activo y en curso, ámbito donde debían discutirse los puntos propuestos, además en razón a que no existía P á g i n a 13 | 18
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Radicado No. 11001080200020210008800 F 2203 Funcionario en Única Instancia violación del derecho al debido proceso, dado que las pretensiones elevadas por el abogado RODRÍGUEZ, habían sido debidamente motivadas y resueltas en término. Considera necesario además esta colegiatura reiterar, que con la modificación al artículo 74 de la ley 906 de 2004, introducida por la Ley 1542 de 2012, se eliminó la posibilidad de desistir o retirar aquellas denuncias instauradas por el delito de Violencia Intrafamiliar, convirtiéndolo de esta forma en un delito investigable de oficio. Así, efectivamente el delito de violencia intrafamiliar no admite desistimiento por defecto de la indemnización integral como tampoco lo permiten los tratados internacionales. Así las cosas, no evidencia esta colegiatura que hubiese ningún defecto en el pronunciamiento respecto de que las solicitudes del quejoso tuvieron respuesta en término, aún cuando esta no fue favorable, y además no se evidencia que concurrieran ninguna de las condiciones que por vía jurisprudencial se han definido, para que pese a existir identidad de partes, de pretensión e identidad de objeto, no se configure la actuación temeraria, pues se reitera que en la primera tutela presentada, por medio de providencia de 24 de
julio de 2019, se profirió un pronunciamiento de fondo respecto de las mismas pretensiones promovidas en la tutela conocida por los magistrados aquí investigados. De acuerdo con lo narrado, los doctores JESÚS VILLABONA BARAJAS, LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA y JUAN CARLOS DIETTES LUNA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirieron fallo constitucional de acuerdo a su competencia y bajo el principio de autonomía judicial, sin que se advierta por esta Comisión P á g i n a 14 | 18
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Radicado No. 11001080200020210008800 F 2203 Funcionario en Única Instancia irregularidad alguna en las determinaciones asumidas, pues las mismas obedecieron a la facultad de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica, por lo cual estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los magistrados, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía funcional e independencia judicial, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando los funcionarios simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. Aunado a lo anterior, considera la Comisión que las decisiones
proferidas al interior del asunto constitucional, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, sin que tampoco pueda considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, conforme se indicó en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se conlleva la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria En este caso particular, observa esta Comisión que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la decisión de los doctores JESÚS VILLABONA BARAJAS, LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA y JUAN CARLOS DIETTES LUNA, merezca un reproche ético, pues la misma fue proferida conforme a la Ley y la Constitución, y para edificar una irregularidad ética, como mínimo P á g i n a 15 | 18
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Radicado No. 11001080200020210008800 F 2203 Funcionario en Única Instancia los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales. Por lo expuesto, la Comisión dará aplicación al presupuesto
normativo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no se observa un mínimo indicio que avizore una duda frente a la posible existencia de una falta por parte de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que conlleve a poner en marcha el aparato jurisdiccional en materia disciplinaria, para entrar a proferir indagación preliminar y mucho menos apertura de investigación disciplinaria. En consecuencia, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial se INHIBIRÁ de plano de iniciar investigación alguna frente a la queja presentada por el señor VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES en contra de los doctores JESÚS VILLABONA BARAJAS, LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA y JUAN CARLOS DIETTES LUNA, en su condición de magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en atención a que los hechos expuestos en la queja adolecen de claridad, concreción, y no tienen relevancia disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, P á g i n a 16 | 18
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Radicado No. 11001080200020210008800 F 2203 Funcionario en Única Instancia
RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE INICIAR PROCESO DISCIPLINARIO en contra de los doctores JESÚS VILLABONA BARAJAS, LUIS
JAIME GONZÁLEZ ARDILA, JUAN CARLOS DIETTES LUNA,
magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, y en consecuencia, proceder al ARCHIVO de la actuación, dándose aplicación al parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. De ello se dejará constancia en el expediente y se adjuntará la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente Vicepresidenta P á g i n a 17 | 18
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Radicado No. 11001080200020210008800 F 2203 Funcionario en Única Instancia
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial (Hoja de firmas radicado nro. 11001080200020210008800) P á g i n a 18 | 18