CNDJ - F11001080200020210009000ADJUNTA20220915094232-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210009000ADJUNTA20220915094232-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100090 00 Aprobado según Acta No. 04 de la fecha. Subsala N° 01 ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la indagación preliminar ordenada mediante providencia del 8 de julio de 2021, dentro de las presentes diligencias seguidas contra las doctoras CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA y ADRIANA SAAVEDRA LOZADA, en su calidad de Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. ANTECEDENTES El 4 de noviembre de 20201, el abogado Fernando José Merchán Ramos, en esencia, solicitó investigar disciplinariamente a las doctoras Clara Inés Márquez Bulla y Adriana Saavedra Lozada, en su condición de Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por las presuntas irregularidades en que incurrieron al proferir la sentencia de segunda instancia el 29 de enero de 2020, en el marco del proceso divisorio incoado por Luz Stella Cruz Ramírez contra Gerardo de Jesús Suárez Ramírez, radicado bajo el No. 110013103014201300508 02, asunto 1 Archivo virtual denominado: “SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA CONTRA LAS MAGISTRADAS CLARA INES
MARQUEZ BULLA Y ADRIANA SAAVEDRA LOZADA”.
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100090 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA en el cual el inconforme funge como apoderado de la tercero incidental
Martha Fabiola Ortiz Cabrera. Para sustentar su reclamo, sostuvo el quejoso que las funcionarias judiciales, al revocar en su totalidad la sentencia anticipada de primera instancia de 30 de agosto de 2019, para en su lugar ordenar continuar con el diligenciamiento del proceso divisorio, desconocieron la institución de cosa juzgada, concretamente el fallo proferido el 16 de julio de 2019 por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del juicio de pertenencia promovido por su representada, Martha Fabiola Ortiz Cabrera, en contra de Gerardo de Jesús Suarez Ramírez y Luz Stella Cruz Ramírez, radicado bajo el No 110013103009201400111 00, en el cual se declaró la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a favor de la demandante (Ortiz Cabrera) respecto del inmueble objeto del expediente divisorio criticado. Junto con la queja, se allegaron copias parciales de los juicios divisorio (cuestionado) y de pertenencia que vienen de precisarse. ACONTECER PROCESAL Remitida la actuación a la Secretaría Judicial de esta Comisión, el asunto fue repartido entre los magistrados que la conforman, el 14 de mayo de 2021, correspondiendo a quien hoy funge como ponente.
El 8 de julio siguiente, se ordenó la indagación preliminar2 con la finalidad establecida en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en contra de las doctoras Clara Inés Márquez Bulla y Adriana Saavedra Lozada, en su 2 Archivo virtual denominado “05 AUTO 202100090 00”. P á g i n a 2 | 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA condición de Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Etapa en la que se dispuso la práctica de pruebas y notificaciones, y, en cumplimiento de lo anterior, se acreditó lo siguiente: -Oficio OSG - 2602 de 26 de julio de 2021 proveniente de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual remitió las actas de sesión de Sala Plena y/o Acuerdo, así como copias de las actas de posesión correspondientes a los nombramientos de las doctoras Clara Inés Márquez Bulla y Adriana Saavedra Lozada, como Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá3. -El 23 de julio de 2021, las disciplinables, las doctoras Márquez Bulla y Saavedra Lozada, se remitieron al fallo de segundo grado que profirieron el 29 de enero de 2020 dentro del juicio divisorio No. 110013103014 2013 00508 02, en cuya “providencia se consignan los criterios y fundamentos
jurídicos tenidos en cuenta para resolver, a los cuales respetuosamente nos acogemos con miras a que se analicen en la determinación a adoptar por esa honorable Corporación”4. -Constancia de 5 de agosto de 2021 expedida por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, atinente a los salarios devengados por las disciplinables para el año 2020 y sus direcciones para ser enteradas5. -El 12 de agosto de 2021, el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá remitió el proceso de pertenencia No. 1100131030009201400111 00 promovido 3 Archivo virtual denominado “16 CALIDADES”. 4 Archivo virtual denominado “22 CONTESTACION DISCIPLINARIO110010802000202100090 00”. 5Archivo virtual denominado “17 SALARIOS Y DATOS PARA NOTIFICAR”. P á g i n a 3 | 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA por Martha Fabiola Ortiz Cabrera (mandataria del quejoso) contra Gerardo de Jesús Suárez Ramírez y otro6. -El 23 de agosto de 2021, la Secretaría Judicial de esta Comisión, por un lado, certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios de las funcionarias indagadas, mismo día en el que la Procuraduría General de la Nación hizo lo propio7, y por el otro, descartó la duplicidad de libelos para el mismo
propósito8. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de las entonces Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación9. Sea pertinente precisar que si bien se repartieron las diligencias a quien hoy funge como ponente el 14 de mayo de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General 6 Archivo virtual denominado “18 RTA OFICIO SJ.GABD-22511 copia sentencia”. 7 Archivo denominado: “23. Antecedentes.” 8 Archivo denominado “Cursan”. 9 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. P á g i n a 4 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Disciplinario y en su precepto 263 señala “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, por lo cual será procedente aplicar la ritualidad de la nueva codificación.
En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudieron incurrir las doctoras Clara Inés Márquez Bulla y Adriana Saavedra Lozada, en su condición de Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con motivo de lo resuelto en su fallo de segundo grado de 29 de enero de 2020 dentro del proceso divisorio incoado por Luz Stella Cruz Ramírez contra Gerardo de Jesús Suárez Ramírez, radicado bajo el No. 110013103014201300508 02, asunto en el cual el inconforme funge como apoderado de la tercero incidental Martha
Fabiola Ortiz Cabrera, profesional que consideró que las disciplinables incurrieron en una vía de hecho por desconocer los efectos de cosa juzgada que surgían de la sentencia de 16 de julio de 2019 proferida en favor de su representada (Ortiz Cabrera) dentro del juicio de pertenencia No. 110013103009201400111 00 por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá. P á g i n a 5 | 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley 270 de 1996; lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los usuarios hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna.
De acuerdo con lo anterior, la legislación, es decir, la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo de tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz,
indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en el escrito inicial, esta Comisión ordenó la indagación preliminar contra las doctoras Clara Inés Márquez Bulla y Adriana Saavedra Lozada, en su condición de Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quienes conocieron en segunda instancia del proceso divisorio en comento, asunto del cual se endilga la presunta irregularidad. En consecuencia, se logró recaudar suficiente material probatorio a efectos de determinar si hay lugar o no a continuar con las diligencias en su contra. P á g i n a 6 | 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Así, entonces, de lo obrante en las diligencias, se puede establecer que dentro del aludido juicio divisorio, las magistradas, en su decisión de 29 de enero de 2020, revocaron el fallo anticipado de 30 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar “continuar con el diligenciamiento”, por lo siguiente: “En la oposición intentada por la señora Martha Fabiola Ortiz Cabrera,
aduce que adquirió el bien por usucapión en los términos de la sentencia del 16 de julio de 2019 del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito, proferida dentro del proceso 2014 00111, sin que se tenga certeza de su ejecutoria y de las razones por las cuales el Funcionario desconoció que la posesión estaba en entredicho, ante el embargo del proceso ejecutivo 2010 00403; y, el registro de la demanda divisoria, según anotaciones 10 y 13 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1254747, anteriores a la de la demanda de pertenencia. Sin embargo, son asuntos que no es dable aclarar en el sub examine. Lo que sí es relevante, es que tanto la legitimación en la causa, así como la procedencia de la división, son asuntos que quedaron definidos mediante providencia que ordenó la venta en pública subasta, adiada 13 de marzo de 2015, que quedó en firme. En efecto, tal como lo regula nuestro ordenamiento procesal, el trámite posterior es para dar cumplimiento a esa disposición, en punto al avalúo, remate y distribución del producto entre los condueños, a voces de lo previsto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, hoy 411 del Código General del Proceso. En esas condiciones, al margen de las resultas del remate, las medidas cautelares y la sentencia divisoria, no debe perderse de vista que para la fecha en que se ordenó la venta del bien raíz y se registró la demanda en el folio correspondiente, los señores Luz Stella Cruz Ramírez y Gerardo Suárez Ramírez ostentaban el dominio en una porción del
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA 50% cada uno, razón suficiente para considerar que están legitimados para enfilar y enfrentar la acción divisoria”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Vistas así las cosas, compártase o no lo resuelto por las disciplinables, lo cierto es que obraron acorde al sustrato fáctico narrado, las pruebas aportadas y la normatividad que regula la materia, tanto más cuando lo revocado fue una sentencia anticipada que en principio develaba el interés sustancial de quien demandó y de quien resistió la pretensión; es decir, no se advierte caprichoso ese tema de la legitimación en la causa que bien se sabe, consiste en la facultad o titularidad legal que tiene una determinada persona para demandar exactamente de otro el derecho o la cosa controvertida, por ser justamente quien debe responderle, o como alguna vez lo expresó la Corte Suprema de Justicia, haciendo suyo un concepto de Chiovenda, “...la identidad de la persona del actor con la persona a la cuál se concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cuál es concedida la acción (legitimación pasiva)...”. (Cas. Civ. 4 de diciembre 4 de 1981; G.J.,t, CLXVI, pág.636). Téngase en cuenta que en otras ocasiones la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, ha encontrado que aun
cuando no se supere el presupuesto de subsidiariedad, lo dable es conceder la protección ante una protuberante vía de hecho; sin embargo, en esta ocasión no fue así según se deduce de la sentencia STC22412020 allegada a este diligenciamiento, en la que consideró el 4 de marzo de 2020 que lo dable era “denegar la salvaguarda” invocada por la tercero incidental (representada por el quejoso) contra las disciplinables, en la medida en que lo revocado fue una sentencia anticipada (esto es, no P á g i n a 8 | 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA se trató de un fallo definitivo que hubiere sellado la suerte del litigio) desestimatoria de una legitimación en la causa, frente al hecho de carecer de certeza la ejecutoria del fallo de pertenencia que aparentemente obvió la existencia de unos efectos que surgían de las anotaciones del folio de matrícula del predio objeto de litigio, aspectos sustanciales que resultaba prematuro abordar, al existir el “incidente de oposición al secuestro y levantamiento de la medida cautelar que está en curso”, “escenario en que todavía cuenta con la oportunidad de acreditar la posesión que dice ostentar sobre el predio objeto del proceso divisorio”10, lo que descarta la irregularidad disciplinaria alegada en este asunto. (Se resalta).
No se olvide que “(…) el hecho de proferir una sentencia judicial en
cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. (Sentencia T-238 de 2011; se resalta). Por lo tanto, se ordenará el archivo de la actuación disciplinaria en favor de las doctoras Clara Inés Márquez Bulla y Adriana Saavedra Lozada, en su condición de Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al estar plenamente acreditado que, se reitera, no incurrieron en actuación que amerite reproche disciplinario, dando aplicación a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, a cuyo tenor: “Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca 10 Folios 261 y ss., expediente virtual denominado: “01Cuadernoprincipal”, obrante dentro de la subcarpeta también titulada “01Cuaderno principal”, inmersa en la carpeta “21. COPIAS 110013103014201300508 00”. P á g i n a 9 | 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la
conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”. “Artículo 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra de las doctoras CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA y ADRIANA SAAVEDRA LOZADA, en su calidad de Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de
recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 10 | 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
CUARTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación, según lo previsto en los artículos 110 (parágrafo 1°), 131, 132, 134 y 247 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los preceptos 25, 26, 65 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 11 | 11