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CNDJ - F11001080200020210009000ADJUNTA20221110165457-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020210009000ADJUNTA20221110165457-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100090 00 Aprobado según Acta No. 11 de la fecha. Subsala N° 01 ASUNTO Se procede a resolver sobre los recursos de reposición y en subsidio apelación formulados por el quejoso contra la decisión1 de 14 de septiembre de 20222 proferida por esta Sala Dual de Decisión de Instrucción, a través de la cual se resolvió “DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra de las doctoras CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA y ADRIANA SAAVEDRA LOZADA, en su calidad de Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá”. ANTECEDENTES El 4 de noviembre de 20203, el señor Fernando José Merchán Ramos, en esencia, solicitó investigar disciplinariamente a las doctoras Clara Inés Márquez Bulla y Adriana Saavedra Lozada, en su condición de 1 Aprobada en Sala No. 4. 2 Archivo virtual titulado: “26 20210009000 PROV”. 3 Archivo virtual denominado: “SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA CONTRA LAS MAGISTRADAS CLARA

INES MARQUEZ BULLA Y ADRIANA SAAVEDRA LOZADA”.

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100090 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por las presuntas irregularidades en que incurrieron al proferir la sentencia de segunda instancia el 29 de enero de 2020, en el marco del proceso divisorio incoado por Luz Stella Cruz Ramírez contra Gerardo de Jesús Suárez Ramírez, radicado bajo el No. 110013103014201300508 02, asunto en el cual el inconforme funge como apoderado de la tercero

incidental Martha Fabiola Ortiz Cabrera. Para sustentar su reclamo, sostuvo el quejoso que las funcionarias judiciales, al revocar en su totalidad la sentencia anticipada de primera instancia de 30 de agosto de 2019, para en su lugar ordenar continuar con el diligenciamiento del proceso divisorio, desconocieron la institución de cosa juzgada, concretamente el fallo proferido el 16 de julio de 2019 por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del juicio de pertenencia promovido por su representada, Martha Fabiola Ortiz Cabrera, en contra de Gerardo de Jesús Suárez Ramírez y Luz Stella Cruz Ramírez, radicado bajo el No 110013103009201400111 00, en el cual se declaró la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a favor de la demandante (Ortiz Cabrera) respecto del inmueble objeto del expediente divisorio criticado. Junto con la queja, se allegaron copias parciales de los juicios divisorio

(cuestionado) y de pertenencia que vienen de precisarse. ACONTECER PROCESAL Remitida la actuación a la Secretaría Judicial de esta Comisión, el asunto fue repartido entre los magistrados que la conforman, el 14 de mayo de 2021, correspondiendo a quien hoy funge como ponente. P á g i n a 2 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA El 8 de julio siguiente, se ordenó la indagación preliminar4 con la finalidad establecida en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en contra de las doctoras Clara Inés Márquez Bulla y Adriana Saavedra Lozada, en su condición de Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Etapa en la cual se recaudaron documentales, que fueron reseñadas en la decisión objeto de recurso.

DECISIÓN OBJETO DE RECURSO Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción, mediante proveído del 14 de septiembre de 2022, resolvió “DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra de las doctoras CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA y ADRIANA SAAVEDRA LOZADA, en su calidad de Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019.

Lo anterior, por cuanto de acuerdo con las pruebas allegadas, se estableció que dentro del proceso divisorio incoado por Luz Stella Cruz Ramírez contra Gerardo de Jesús Suárez Ramírez, radicado bajo el No. 110013103014201300508 02, asunto en el cual el inconforme funge como apoderado de la tercero incidental Martha Fabiola Ortiz Cabrera, las magistradas disciplinables, profirieron la decisión de 29 de enero de 2020, compártase o no lo que resolvieron, esta fue producto de la autonomía judicial garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución, al revocar la decisión de 30 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá que había 4 Archivo virtual denominado “05 AUTO 202100090 00”. P á g i n a 3 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA accedido, entre otras cosas, a decretar la división ad valorem del inmueble en litigio y distribuir el producto de la venta entre los condueños, para en su lugar “continuar con el diligenciamiento”.

Ello, tras echar de menos la ejecutoria de la sentencia de 16 de julio de 2019 proferida en el juicio de pertenencia por el aludido despacho considerado la pérdida del derecho de dominio en los comuneros, pero también extrañadas por las razones por las cuales se había desconocido en el juicio de pertenencia que la “posesión estaba en

entredicho, ante el embargo del proceso ejecutivo 2010 00403”. Lo cierto es que las magistradas del Tribunal consideraron relevante para apartarse de la decisión de primer grado, que la “legitimación en la causa, así como la procedencia de la división, son asuntos que quedaron definidos mediante providencia que ordenó la venta en pública subasta, adiada 13 de marzo de 2015, que quedó en firme”, por cuanto “tal como lo regula nuestro ordenamiento procesal, el trámite posterior es para dar cumplimiento a esa disposición, en punto al avalúo, remate y distribución del producto entre los condueños, a voces de lo previsto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, hoy 411 del Código General del Proceso”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Fue por ello por lo que las Magistradas razonaron que “al margen de las resultas del remate, las medidas cautelares y la sentencia divisoria, no debe perderse de vista que para la fecha en que se ordenó la venta del bien raíz y se registró la demanda en el folio correspondiente, los señores Luz Stella Cruz Ramírez y Gerardo Suárez Ramírez ostentaban el dominio en una porción del 50% P á g i n a 4 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA cada uno, razón suficiente para considerar que están legitimados para enfilar y enfrentar la acción divisoria”. (Negrillas y subrayas

fuera de texto). Ahora, además de que ese razonamiento de las disciplinables, se consideró que no daba lugar a proceso disciplinario alguno, con miramiento en lo decantado por la Corte Constitucional en Sentencia T-238 de 2011, y también se recordó que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, avaló la postura de las disciplinables en la decisión que en este escenario nuevamente se fustiga, al sostener en la sentencia STC2241-2020 allegada a este diligenciamiento, que se debía “denegar la salvaguarda”. Lo anterior, porque se consideró que no podía cuestionarse a las magistradas por no dar por sentada la ejecutoria del fallo de pertenencia que aparentemente obvió la existencia de unos efectos que surgían de las anotaciones del folio de matrícula del predio objeto de litigio, cuyos aspectos sustanciales consideró el juez constitucional que resultaba prematuro abordar, al existir el “incidente de oposición al secuestro y levantamiento de la medida cautelar que está en curso”, “escenario en que todavía cuenta con la oportunidad de acreditar la posesión que dice ostentar sobre el predio objeto del proceso divisorio”5, lo que llevó igualmente a esta Sala Dual a descartar la irregularidad disciplinaria alegada en este asunto. (Se resalta). DE LOS RECURSOS 5 Folios 261 y ss., expediente virtual denominado: “01Cuadernoprincipal”, obrante dentro de la subcarpeta también titulada “01Cuaderno principal”, inmersa en la carpeta “21. COPIAS 110013103014201300508 00”.

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Librada la comunicación al señor Fernando José Merchán Ramos, el viernes 30 de septiembre de 2022, a su dirección electrónica, el lunes 3 de octubre siguiente se recibió del correo: ferjuris77@gmail.com, escrito contentivo del recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra de la providencia aprobada el 14 de septiembre de 2022.

El recurrente sostuvo que esta Sala Dual de Decisión de Instrucción “cometió protuberantes y evidentes” “errores de hecho” por “dimensión negativa”, que la llevaron a disponer la terminación del procedimiento y, en consecuencia, el archivo definitivo en favor de las doctoras Clara Inés Márquez Bulla y Adriana Saavedra Lozada, en su calidad de Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al no dar por demostrado, estándolo, que la sentencia de 16 de julio de 2019 proferida en primera instancia por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de pertenencia (No. 2014 00111 00) que como apoderado promovió en favor de Martha Fabiola Ortiz Cabrera, se encontraba ejecutoriada y, además, que había acogido su pretensión fundada en la prescripción extraordinaria de dominio. Además, consideró que también hubo errores sustantivos en la

providencia confutada, al desconocerse los artículos 17 del Código Civil y 375 (numeral 10) del CGP, alusivos a los efectos de las sentencias judiciales, cuyas normas fueron desatendidas y desconocidas por las disciplinables en su fallo del 29 de enero de 2020 proferido en el juicio divisorio, con salvamento de voto de uno de sus integrantes; además, sostuvo que tampoco las falladoras aquejadas repararon en el alcance de los artículos 278 (numeral 3°), P á g i n a 6 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA 281 (inciso 4°) del CGP, 673, 758 y 765 del Código Civil concernientes a la cosa juzgada. Igualmente, consideró que las inculpadas desconocieron el artículo 470 del CPC, porque la decisión divisoria proferida el 13 de marzo de 2013 por el a quo, no tenía el carácter de sentencia, sino de auto.

Como consecuencia de lo anterior, el quejoso pidió revocar la providencia recurrida y, por consiguiente, formular “pliego de cargos” a las funcionarias aquejadas, con la imposición de las respectivas sanciones. Por último, pidió ser notificado de manera virtual de las decisiones a proferir en este asunto, de acuerdo con las normas que regulan la materia, al correo electrónico que se dejó mencionado líneas atrás.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales del país; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021. De la procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el precepto 65 de la Ley 2094 de 2021, se dispuso que procede el recurso de reposición P á g i n a 7 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y el parágrafo 1° del canon 110 de la Ley 1952 de 2019 estableció que el quejoso, quien no es sujeto procesal, podrá recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

Del caso concreto. El recurrente insiste en que las disciplinables, en el marco del proceso divisorio incoado por Luz Stella Cruz Ramírez

contra Gerardo de Jesús Suárez Ramírez, radicado bajo el No. 110013103014201300508 02, asunto en el cual el inconforme funge como apoderado de la tercero incidental Martha Fabiola Ortiz Cabrera, al desatar la apelación formulada contra la sentencia anticipada de 30 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, incumplieron con su deber de respetar los artículos 17, 673, 758 y 765 del Código Civil, 375 (numeral 10), 278 (numeral 3°), 281 (inciso 4°) del CGP y 470 del CPC, alusivos a los efectos erga omnes y de cosa juzgada del juicio de pertenencia en el trámite divisorio. De entrada se dirá que no se repondrá el auto recurrido, por cuanto esta Comisión no es una suerte de tercera instancia, aunado a que los temas en este escenario planteados quedaron decantados en sede de tutela, al negarse la protección y considerarse que en el juicio divisorio (objeto de reproche disciplinario), llegado el momento de dictarse sentencia definitiva, podía dilucidarse lo planteado en la oposición, es decir, la existencia del eventual fallo de pertenencia ejecutoriado que tendría incidencia en el proceso divisorio. En efecto, de entrada debe decirse que esta Comisión ha sido del criterio de que toda “decisión, sin entrar a determinar si fue correcta o P á g i n a 8 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA no”6, no resulta pasible de reproche disciplinario luego de verificarse si los falladores se han sujetado a la sana crítica, al análisis probatorio de lo obrante en el dossier y a las normas que regulan la materia.

Así, ha de convenirse que esta Comisión no puede fungir como una suerte de tercera instancia para compartir o no los argumentos que llevaron a las disciplinables a arribar a la conclusión de revocar el 29 de enero de 2020 el fallo anticipado apelado, menos cuando los mismos fueron producto de la autonomía judicial que no se puede desconocer. Además, lo ordenado no implicó sino continuar con el proceso divisorio, para que llegado el momento de dictar la sentencia definitiva, y surtidas las etapas propias de ese asunto declarativo especial, se tuvieran en cuenta las situaciones que se dicen sustanciales, entre ellas, los efectos erga omnes y de cosa juzgada del juicio de pertenencia en el trámite divisorio, pero también la consecuencia de una cautela inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria que surgió con motivo de un proceso ejecutivo, e incluso, dilucidar los alcances de una sentencia de pertenencia respecto de la cual, sostuvieron las disciplinables, desconocían su firmeza, en tanto “no se había registrado la providencia [acogedora de la usucapión] en el folio correspondiente”. Ahora, no puede pasarse por alto que cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata,

6 Ver, por ejemplo, autos de 3 de agosto de 2022, aprobado por esta Comisión en Sala Plena No. 59 de la fecha, rad. No. 110010102000201600663 00; 26 de octubre de 2022 (aprobados en Sala de Instrucción No. 9 de la fecha), exp. No. 110010802000202100251 00, 110010802000201600547 00, entre otros, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 9 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA ha dicho la jurisprudencia7, resulta viable dictar sentencia anticipada; sin embargo, por los perfiles de este caso, lo que se advierte es que las disciplinables en últimas consideraron que era prematuro proferir un fallo previo sin haberse agotado todas las fases procesales, aspecto que sin lugar a dudas permitiría más adelante sellar la suerte del litigio, con el estudio de los aspectos que en el proceso divisorio y en este escenario disciplinario fueron planteados.

Y es que para esta Sala Dual fortaleció ese aserto, el hecho de que una vez el quejoso planteó la misma discusión en sede de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con miras a que se le concediera la protección constitucional invocada, y se le ordenara a las disciplinables: (i) “dejar sin valor y efecto la sentencia

de segunda instancia proferida el 29 de enero de 2020»; (ii) «que al proferir la sentencia sustitutiva, ésta se ajuste a lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 278 inciso 4º del artículo 281 y numeral 10 del artículo 378 del CGP, artículos 17, 673, 758 y 765 del Código Civil»; y, (iii) «que al proferir la sentencia sustitutiva tenga como prueba la sentencia fechada el 16 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil del Circuito de Bogotá”, esa Corporación resolvió negar la salvaguarda implorada. Lo anterior, tras considerar que en el mencionado asunto divisorio, tenían “(…) trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 7 Ver Sentencia SC132-2018 del 12 de febrero de 2018, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Radicación n.° 11001-02-03000-2016-01173-00 P á g i n a 10 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA 3.1. En el pleito memorado, en auto del 13 de marzo de 2015, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta capital decretó la división ad valorem, el avalúo, y, el remate del apartamento identificado con el

folio No. 50C-1254747. 3.2. Una vez perfeccionado el embargo del referido predio, el 11 de junio de 2019 se adelantó su secuestro; no obstante, al momento de llevarse a cabo la diligencia, la señora Martha Fabiola Ortiz Cabrera, aquí interesada, no se encontraba en el predio, motivo por el que con posterioridad formuló incidente de «oposición de secuestro y desembargo de inmueble», alegando que no solo «tenía la posesión quieta, pacífica, ininterrumpida y tranquila sobre el inmueble», sino además, que mediante fallo proferido el 16 de julio siguiente por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de este distrito capital, dentro del proceso de pertenencia instaurado contra los comuneros, adquirió el dominio del fundo. 3.3. Sin tramitar el incidente referido, en sentencia anticipada del 30 de agosto subsiguiente, el a quo declaró probada la falta de legitimación en la causa de los comuneros, toda vez que, en virtud de lo determinado al interior del trámite de usucapión referido, el predio objeto de división «dejó de pertenecer [a] Luz Stella Cruz Ramírez y Gerardo Suárez Ramírez, luego, se hace imperioso continuar con el respectivo trámite procesal para llegar a una sentencia de distribución de dineros, por cuanto los extremos procesales carecen de personería sustantiva» . Los allá demandantes interpusieron recurso de apelación frente a la anterior determinación, y en providencia del 29 de enero pasado, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital la invalidó totalmente,

para disponer «continuar con el diligenciamiento»”. (Se resalta). Y es que la determinación del 29 de enero de 2020 proferida por las inculpadas, fue soportada en que al margen de desconocer si había o no ejecutoria de la sentencia de 16 de julio de 2019 proferida en el juicio de pertenencia por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá considerando la pérdida del derecho de dominio en los comuneros, y las razones por las cuales el a quo desconoció que la “posesión estaba en entredicho, ante el embargo del proceso ejecutivo 2010 00403”, lo cierto era que lo relevante para apartarse de la decisión de primer grado, consistía en que la “legitimación en la causa, así como la procedencia de la división, son asuntos que quedaron P á g i n a 11 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA definidos mediante providencia [jamás se dijo sentencia, como lo entendió el quejoso] que ordenó la venta en pública subasta, adiada 13 de marzo de 2015, que quedó en firme”.

Ello, por cuanto “tal como lo regula nuestro ordenamiento procesal, el trámite posterior es para dar cumplimiento a esa disposición, en punto al avalúo, remate y distribución del producto entre los condueños, a voces de lo previsto en el artículo 471 del Código de Procedimiento

Civil, hoy 411 del Código General del Proceso”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Como último argumento el recurrente señaló que la decisión divisoria proferida el 13 de marzo de 2013 por el a quo, no tenía el carácter de “sentencia”, sino de “auto”, pero pasa por alto que tal aspecto no fue el considerado por las falladoras, al punto de denominar esa decisión como una “providencia”, ni tampoco fue planteado tal sustrato fáctico en la queja inicial, lo que en todo caso resulta intrascendente en tanto lo apelado en ese escenario fue la sentencia anticipada8 del 30 de agosto de 2019, y no un proveído anterior --así fuere simplemente evocado por ellas para argumentar--, lo que descartaría igualmente tratarse de un hecho disciplinariamente relevante. Por lo demás, esta Sala Dual se remite a la cita jurisprudencial referenciada en el auto (recurrido) de 14 de septiembre de 2022, según la cual: (…) el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la 8 Se puede dictar de esa manera “Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva, y la carencia de legitimación en la causa”, con sustento en el numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso. P á g i n a 12 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010802000202100090 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”.

(Sentencia T-238 de 2011; se resalta). En resumidas cuentas, como ninguno de los argumentos planteados por el recurrente tienen vocación de prosperar, no se repondrá el auto de terminación del 14 de septiembre de 2022 que se fundó en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. Se concederá la apelación que en subsidio deprecó el señor Merchán Ramos, por así preverlo los artículos 134 y 247 de la Ley 1952 de 2019, este último modificado por el precepto 65 de la Ley 2094 de 2021. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: NO REPONER la decisión de 14 de septiembre de 2022 proferida por esta Sala Dual de Decisión de Instrucción, a través de la cual se resolvió “DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra de las doctoras CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA y ADRIANA SAAVEDRA P á g i n a 13 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA LOZADA, en su calidad de Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá”, conforme a lo dicho.

SEGUNDO: CONCEDER LA APELACIÓN interpuesta de manera subsidiaria por el quejoso contra el aludido proveído; en consecuencia, por Secretaría Judicial, remítase al magistrado en turno, para lo de su cargo.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 14 | 14

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