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CNDJ - F11001080200020210010100ADJUNTA20210922151318-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020210010100ADJUNTA20210922151318-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, Veintidós (22) de septiembre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2021 00101 00

Aprobado, según acta n.° 059 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario.

2. INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO Con ponencia del magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el proceso disciplinario seguido contra el doctor Jorge Humberto Olaya Osorio, fiscal 35 seccional Zarzal (Valle del Cauca), radicado n.º 2015-00432, profirió auto del 26 de agosto de 2020 por medio del cual decretó la terminación y el consecuente archivo de las diligencias por cuanto operó el fenómeno jurídico de la 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». caducidad sobre las conductas presuntamente cometidas por el investigado.

Percatándose de dicha situación, el doctor Castillo Restrepo, en la

providencia que decretó la terminación, resolvió en otras determinaciones expedir y remitir copias contra los magistrados que conocieron del proceso, por la presunta dilación que incidió en la caducidad de la acción. En palabras del ponente: […] el proceso permaneció inactivo desde agosto de 2016, sin razón que lo justifique luego, lo que bien pudo incidir en la caducidad, que en esta ocasión se decreta, sin que desde ese momento se hubiere adoptado la decisión que derecho corresponda, razón por la cual se ordenará compulsar copias ante la Superioridad Funcional para que se investigue si hubo lugar a la comisión de falta disciplinaria por parte de quienes, ostentaron la calidad de Magistrados de la Sala2. Con el auto se allegó a esta actuación el cuaderno completo de expediente identificado con número de radicado 760011102000 2015 00432 00 iniciado en contra del fiscal 35 seccional de Zarzal y sus respectivos anexos.

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 21 de mayo de 2021 correspondió el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado ponente,

Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 28 de julio de 2021 se ordenó abrir indagación preliminar en averiguación contra los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial, en razón a la mora en la que se tramitó el proceso disciplinario «para el 2 Archivo número 4 del expediente digital.

P á g i n a 2 | 20 periodo comprendido entre el año 2016 a 2019»3, radicado n.º 2015004324. Para tal efecto se decretaron y solicitaron a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, allegar las siguientes pruebas: (i) informe detallado de los magistrados que conocieron el proceso disciplinario radicado n.º 2015-00432, y (ii) oficio del trámite que se le impartió a la diligencia mencionada. Finalmente, se ordenó comunicar la decisión a los disciplinables una vez identificados5. En el mismo sentido, se notificó al representante del Ministerio Público de las diligencias adelantadas, acto cumplido el 28 de julio de 20216. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procedió a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el suscrito magistrado ponente, razón por la cual se allegó al proceso: (i) informe y actas de posesión de los magistrados que conocieron del trámite con radicado n.º 2015-00432 desde 2016 a 2019, los cuales fueron Luis Rolando Molano Franco, Álvaro Acevedo Leguizamón, Mauricio Gómez Flórez y Luis Hernando Castillo Restrepo7, y (ii) oficio del trámite que se le impartió a la diligencia mencionada8. En atención a la comunicación del auto de indagación preliminar, el magistrado Luis Hernando Castillo Retrepo rindió versión libre adjuntando distintos soportes que sostenían la importante carga laboral del despacho que conoció del proceso radicado n.º 2015004329. Finalmente, en constancia secretarial del 2 de septiembre 2021, se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en auto del 28 de julio de 3 Página 6 archivo número 5 ibidem. 4 Archivo número 5 ibidem. 5 Archivo número 5 ibidem. 6 Archivo número 21 ibidem. 7 Archivos 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, y 19 ibidem. 8 Archivo 12 ibidem. 9 Archivo número 35 ibidem. P á g i n a 3 | 20 2021, por lo cual, pasó el expediente al despacho para lo de su competencia10.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de las comisiones seccionales antes consejos, como es el caso que ocupa la atención de la corporación, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199611.

Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión conforme a las pruebas recaudadas evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el

artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto con el artículo 150 ejusdem. 10 Archivo número 39 ibidem. 11 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

P á g i n a 4 | 20 Procede entonces la Comisión a formular y resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Es procedente proferir auto de apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Luis Rolando Molano Franco, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la presunta mora en resolver el proceso disciplinario radicado n.º 201500432 desde 2016 hasta 2019, cuando conoció de la diligencia hasta antes del 15 de julio de 2016? 2. ¿Reviste las características de una falta disciplinaria la supuesta demora de los doctores Álvaro Acevedo Leguizamón, Mauricio Gómez y Luis Hernando Castillo Restrepo, magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, por la presunta

demora en resolver el proceso disciplinario, radicado n.º 201500432 entre 2016 a 2019? Frente al primer problema jurídico, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, «la actuación no podía iniciarse o proseguirse» sobre el cuestionamiento dirigido al magistrado Luis Rolando Molano Franco, lo que impone la terminación del proceso disciplinario en los términos del artículo 73 del Código Disciplinario Único. Por otro lado, con respecto al segundo problema jurídico, la Comisión sostendrá la tesis de que la inactividad del magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón, estuvo justificada, por lo que «la conducta no está prevista como falta», y sobre los magistrados Mauricio Gómez y Luis Hernando Castillo Restrepo «el hecho atribuido no existió», P á g i n a 5 | 20 circunstancias que implican la terminación del proceso disciplinario en consonancia con el artículo 73 ejusdem. Para arribar a esas conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[L]a conducta no está prevista como falta» y «la actuación no podía iniciarse o proseguirse», como circunstancias para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. 4.2.1. «[L]a conducta no está prevista como falta», «el hecho atribuido no existió», y «la actuación no podía iniciarse o proseguirse» como circunstancias para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria

El artículo 73 de la Ley 734 de 2002 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta y el hecho atribuido no existió, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. Asimismo, el artículo 150 ibidem establece que «[e]n los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura». La causales descritas están íntimamente relacionadas con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esto implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. Sobre el particular, son ilustrativas las consideraciones del Consejo de Estado: P á g i n a 6 | 20 […] En cuanto a la tipicidad la ley determina que el operador disciplinario debe: i) identificar la conducta del sujeto disciplinable (imputación fáctica) y analizarla jurídicamente (imputación jurídica) a efectos de establecer si se generó: a) una infracción a un deber, b) una infracción a una obligación o c) una extralimitación de funciones previamente establecidas en la constitución, la ley o el

reglamento, y ii) si está de conformidad con la “clasificación de las faltas” […]12. En tal forma, las primeras causales relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista como falta» y «el hecho atribuido no existió», ocurren cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica y jurídica frente a los supuestos bajo estudio. El artículo 73 ejusdem también dispone que, cuando esté demostrado que la actuación disciplinaria «no podía iniciarse o proseguirse», procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. Al respecto, esta corporación ha sostenido que la caducidad de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía sustancial para quien es investigado, porque no puede ser acusado o sancionado por hechos relevantes disciplinariamente de manera indefinida. En el régimen disciplinario del servidor público, contenido en la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, la figura de la caducidad se regula de la siguiente manera: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 1º de junio de 2017, radicación n.º 11001-03-25-000-2013-00872-00 (1861-13), M.P.

Sandra Lisset Ibarra Vélez. P á g i n a 7 | 20 para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar […] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales caducan de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—13 se debe tener en cuenta la realización del último acto. De esa manera, la autoridad disciplinaria no podrá iniciar o continuar —como es el caso— con la actuación disciplinaria cuando se venció el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley para ejercer la acción disciplinaria, sea porque (i) cuando se conocieron los hechos censurados ya había fenecido el tiempo, o (ii) durante el transcurso del proceso no se profirió auto de investigación disciplinaria. 4.2.2. Caso concreto 4.2.2.1. Respecto al presunto retardo del magistrado Luis Rolando Molano Franco En el informe se señaló que existió un retardo por parte de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dentro del proceso disciplinario radicado n.º 2015-00432 porque desde agosto de 2016 hasta el 20 de agosto de 2019 permaneció inactivo, circunstancia que

aparentemente «pudo incidir en la caducidad»14 de la acción disciplinaria. 13Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 14 Archivo número 37 ibidem. P á g i n a 8 | 20 En el desarrollo de la indagación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la actuación presuntamente irregular atribuida a los investigados. De las más trascendentes, se destaca el informe y actas de posesión de los magistrados que conocieron el proceso con radicado n.º 2015-0043215. Al respecto, se observa que las mencionadas diligencias fueron conocidas por múltiples sujetos que ocuparon el cargo de magistrados de la seccional del Valle del Cauca. En efecto, se revisó el periodo durante el cual los disciplinables se ocuparon del proceso. En el plenario obra oficio del 2 de agosto de 2021 por parte de la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, así como las actas de posesión, que constataron que el magistrado Luis Rolando Molano Franco conoció del trámite hasta el 15 de julio de 2016, momento en el que mediante acuerdo n.º CSJVA16-136 se redistribuyó el conocimiento del expediente por la excesiva carga laboral que tenía el despacho primigenio. Así las cosas, esta colegiatura corroboró que el doctor Molano Franco

conoció del asunto antes del 15 de julio de 2016, por lo cual, a la fecha, ya han transcurrido más de cinco (5) años desde la presunta omisión que se le podía reprochar sin que se hubiere interrumpido la caducidad mediante la expedición del auto de apertura de la investigación disciplinaria. Incluso con el oficio remitido por la Secretaría de la Seccional se corroboró que para el momento en que se presentó la inactividad que supuestamente incidió en de la configuración de la caducidad, la demora no le podía ser reprochada porque para agosto de 2016 el disciplinable ya no conocía del proceso en cuestión. Por consiguiente, resulta claro que desde el 15 de julio de 2021 operó el fenómeno jurídico de la caducidad respecto a la supuesta 15 Archivos 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, y 19 ibidem. P á g i n a 9 | 20 omisión atribuible al doctor Luis Rolando Molano Franco en consonancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. En ese sentido, de acuerdo con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, se configura la circunstancia atinente a que la acción disciplinaria no puede proseguirse sobre este sujeto por las razones expuestas, como en efecto se decretará en la parte resolutiva por esta corporación. 4.2.2.2. De la inactividad de los magistrados Álvaro Acevedo Leguizamón, Mauricio Gómez y Luis Hernando Castillo Restrepo

En auto del 26 de agosto de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca expidió y remitió copias contra los magistrados que conocieron del proceso disciplinario radicado n.º 2015-00432 porque permaneció inactivo desde agosto de 2016 hasta el 20 de agosto de 2019, momento en el que se reiteró el decreto de una prueba, circunstancia que en su juicio incidió en la caducidad de la acción. Al revisar las copias del expediente n.º 2015-00432, tenemos que el 3 de agosto de 2016, el magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón avocó el conocimiento del proceso censurado, y hasta el auto del 20 de agosto de 2019 el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo insistió en el decreto de una prueba y se requirió al investigado para que rindiera versión libre. En consecuencia, inicialmente podría pensarse que los magistrados que conocieron del proceso disciplinario de manera consecutiva incurrieron en una dilación de tres (3) años y diecisiete (17) días. Sin embargo, como se precisó en el acápite anterior, ante la situación que el proceso en el que se presentó la inactividad fue conocido por P á g i n a 10 | 20 múltiples sujetos, con el fin de ser precisos en el lapso que podría ser reprochado a cada uno de los encartados, en la siguiente tabla se esquematiza el tiempo en el que estuvieron a cargo cada vez que fueron reemplazados conforme al informe de Secretaría de la

Seccional del Valle del Cauca y actas de posesión16. Veamos: Sujeto Fecha en el servicio como ponente del proceso radicado n.º 2015-00432 Luis Rolando Molano Franco 17 de marzo de 2015 – 15 de julio de 2016. Álvaro Acevedo Leguizamón 3 de agosto de 2016 – 11 de diciembre de 2017. Mauricio Gómez Flórez 11 de diciembre de 2017 – 4 de mayo de 2018. Luis Hernando Castillo Restrepo 1.º de junio de 2018 – 20 de agosto de 2019 (momento en el que se impulsó el proceso). En consecuencia, esta colegiatura evidenció que frente a la presunta inactividad en el trámite judicial de tres (3) años y diecisiete (17) días, sólo es posible reprochar a los indiciados el tiempo en el que ocuparon el cargo como magistrados ponentes. Sobre la falta de impulso en que pudo incurrir cada funcionario está demostrado lo siguiente: (i) el doctor Acevedo Leguizamón tuvo un retardo de un (1) año, cuatro (4) meses y ocho (8) días desde el 3 de agosto de 2016 hasta el 11 de diciembre de 2017, (ii) el doctor Gómez Flórez se demoró cuatro (4) meses y veintiún (21) días desde el 11 de diciembre de 2017 hasta el 4 de mayo de 2018 sin ejercer ningún tipo de actuación, y (iii) el doctor Castillo Restrepo se tardó un (1) año, dos (2) meses y diecinueve (19) días desde el 1.º de junio de 2018 hasta el 20 de agosto de 2019 para

impulsar la diligencia. Aunque la inactividad se predica respecto a un único proceso, mal haría esta colegiatura en reprochar el tiempo de mora de manera 16 Archivos 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, y 19 ibidem. P á g i n a 11 | 20 general cuando cada uno de los indiciados conoció en momentos distintos la actuación disciplinaria. Sobre el particular, es necesario resaltar que la responsabilidad disciplinaria es subjetiva e individual en consonancia con los conceptos dogmáticos de legalidad, ilicitud sustancial y culpabilidad establecidos respectivamente en los artículos 4, 5 y 13 de la Ley 734 de 2002. La Corte Constitucional en sentencia C-948 de 2002 cuando analizó la exequibilidad de algunos artículos del Estatuto Disciplinario destacó lo siguiente: Las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos. Así mismo cabe concluir que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción

de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas17 [Negrillas fuera de texto]. Por consiguiente, para esta Comisión la inactividad de tres (3) años y diecisiete (17) días dentro del proceso n.º 2015-00432 no puede ser atribuible de manera indiscriminada a todos los sujetos disciplinables. Igualmente, no es plausible delimitar que el tiempo de inactividad total de todos los magistrados fue el puntualizado en el informe de vigilancia, toda vez que en atención a los múltiples cambios por redistribución de expedientes, renuncias, traslados y nombramientos en provisionalidad durante veinticinco (25) días —desde el 4 de mayo 17 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-948-02 del 6 de noviembre de 2002, referencia: expedientes D-3937 y D-3944, M.P. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 12 | 20 de 2018 hasta el 1.º de junio de 2018— nadie conoció del proceso porque no se contaba con un magistrado titular. Ahora bien, en relación con la mora estudiada, la Comisión pasó a revisar si la inactividad aducida en la providencia que decretó la terminación y archivo del proceso realmente podía ser reprochada hasta el 20 de agosto de 2019, momento en el que se insistió en el decreto de una prueba para esclarecer los hechos.

Sobre este punto, se encontró dentro del expediente radicado n.º 2015-00432, que a diferencia de lo esgrimido en el informe, si bien es cierto que entre el 3 de agosto de 2016 y 20 de agosto de 2019 no se adoptó ninguna actuación, también lo es que la exigencia de actuar de los magistrados disciplinables sólo podía predicarse hasta el 5 de enero de 2017, instante en el que se configuró la caducidad de la acción disciplinaria, en cuanto las conductas indagadas contra el fiscal 35 seccional de Zarzal (Valle del Cauca) habían ocurrido el 5 de enero de 2012 como se precisó en el auto del 26 de agosto de 202018. La figura de la caducidad de la acción disciplinaria no exige para su configuración que sea decretada por el juzgador; por el contrario, esta ocurre cuando «si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria»19. En contraposición, lo deseado es que el operador disciplinario como representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi se abstenga de continuar con la investigación cuando ha fenecido la oportunidad de ejercer la acción estando obligado a decretar la terminación de la actuación disciplinaria. En el caso sub lite, aunque lo ideal hubiera sido que los magistrados disciplinables, una vez se percataron que operó la caducidad 18 Archivo número 37 ibidem. 19 Artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. P á g i n a 13 | 20 decretaran la terminación, lo cierto es que no resulta razonable ni

proporcional que en el presente proceso se cuestione la mora judicial hasta el momento en que se decretó la terminación del proceso, toda vez que ya existía una imposibilidad jurídica de continuar con la actuación. Así, se tiene que la dilación dirigida a la inactividad en el impulso del proceso disciplinario solo tendría cabida únicamente sobre el doctor Acevedo Leguizamón quien conoció de la actuación desde el 3 de agosto de 2016 hasta el 11 de diciembre de 2017. No obstante, en razón a que la caducidad ocurrió el 5 de enero de 2017, el retardo atribuible a él no sería de un (1) año, cuatro (4) meses y ocho (8) días, sino de cinco (5) meses y dos (2) días. Respecto a la inactividad en que incurrió el disciplinable Álvaro Acevedo Leguizamón es imperioso considerar que en ese interregno existió un periodo de vacancia judicial, la cual es regulada por el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. En ese sentido, descontándose el tiempo en que no estuvo en el servicio activo del cargo hasta que se configuró la caducidad, la tardanza que realmente puede reprocharse de manera individual es de cuatro (4) meses y doce (12) días. Por otro lado, con el fin de indagar por qué hubo inactividad en impulsar el proceso por parte del doctor Acevedo Leguizamón, esta colegiatura se percató de que el despacho que conoció de la actuación bajo el radicado n.º 2015-00432 tenía una importante carga laboral, como consta en informe del 17 de mayo de 2019 dirigido a la

Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca en el que el magistrado Castillo Restrepo en consonancia con el acta de entrega y/o informe de gestión de su antecesor, precisó que le fueron «entregados un total de 1.233 procesos activos de funcionarios (jueces, fiscales, auxiliares de la justicia, jueces de paz), y 358 proceso P á g i n a 14 | 20 activos de abogados, para un consolidado general de 1591 procesos recibidos»20 [Negrillas en el texto original]. En la prueba documental señalada también se precisó que en los procesos activos contra funcionarios el despacho contaba con trescientos ochenta y tres (383), radicados 2012, 2013, y 2014; sobre los cuales se le debía dar mayor prelación que el identificado con n.º 2015-00432. Aunado a lo anterior, en las copias del expediente sobre el que se presentó el retardo, se observó que el tiempo de tardanza que supuestamente incidió en la caducidad de la actuación no podía ser cuestionado directamente a los disciplinables, toda vez que las conductas indagadas ocurrieron el 5 de enero de 2012; sin embargo, solo el 17 de marzo de 2015 le fue repartida la diligencia al magistrado Luis Rolando Molano Franco para esclarecer si los hechos constituían una falta disciplinaria. En consecuencia, nótese que el juzgador disciplinario conoció de los hechos contra el fiscal 35 seccional de Zarzal (Valle del Cauca) en el proceso n.º 2015-00432 aproximadamente tres (3) años después de

su consecución. Ello, por supuesto, implicó una mayor dificultad a los disciplinables para lograr esclarecer e identificar el autor de las conductas, así como su ocurrencia en dos (2) años antes de que se configurara la caducidad. Hecho el recuento anterior, la Comisión procederá a revisar a continuación si la inactividad dirigida al magistrado Acevedo Leguizamón tiene la entidad suficiente para que sea determinada como una falta disciplinaria. 20 Archivo número 35 ibidem. P á g i n a 15 | 20 El artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 establece que a los funcionarios les está prohibido: «[R]etardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados». Frente al concepto de mora judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 2017 ha dicho lo siguiente: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]21. En esa misma oportunidad, precisó la alta corporación que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por

parte de una autoridad judicial […]22 [Negrillas fuera de texto]. También, el juez constitucional ha delimitado que incluso la inobservancia del término señalado en la ley por parte del funcionario está justificada, cuando «[…] es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial»23. Conforme a los citados parámetros desarrollados por la Corte Constitucional para delimitar la configuración de una mora judicial, en 21 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, referencia: expedientes acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa. 22 Ibidem. 23 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-441-15 del 15 de julio de 2015, referencia: expedientes acumulados T-4826860 y T-4827204, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 16 | 20 el caso sub judice no se observa que aquella fuera injustificada en lo que respecta al magistrado Acevedo Leguizamón. De la información conocida, la Comisión considera que en el presente asunto se dan los presupuestos para catalogar la mora como razonable y justificada sobre el magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón porque: (i) el tiempo de inactividad desde que avocó conocimiento hasta que operó el fenómeno jurídico de la caducidad fue de cuatro (4) meses y doce (12) días, el cual resultó razonable y (ii) el despacho tenía una importante carga laboral así como diligencias de mayor prelación, circunstancias que perjudicaron dirimir el proceso

rápidamente. Por otro lado, respecto al cuestionamiento de falta de actividad dirigido a los funcionarios Mauricio Gómez Flórez y Luis Hernando Castillo Restrepo en el proceso n.º 2015-00432, se constató que en razón a que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción antes de conocer del proceso no era razonable concluir algún tipo de mora atri

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