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CNDJ - F11001080200020210010100ADJUNTA20211025144735-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020210010100ADJUNTA20211025144735-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veintiuno (21) de octubre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2021 00101 00

Aprobado, según acta n.° 066 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto la solicitud de aclaración presentada por el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez respecto del auto de terminación y archivo del 22 de septiembre de 2021.

2. SOLICITUD DE ACLARACIÓN El magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, mediante memorial del 1.º de octubre de 20212, solicitó la aclaración del proveído del 22 de septiembre de 2021, mediante el cual esta colegiatura ordenó la terminación del proceso disciplinario seguido en 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Fecha en la que fue comunicado el auto del 22 de septiembre de 2021. contra de los doctores Luis Rolando Molano Franco, Álvaro Acevedo Leguizamón, Mauricio Gómez Flórez y Luis Hernando Castillo, en su calidad de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

Sobre el particular, expuso que, dentro de la parte resolutiva, así como en las consideraciones del proveído objeto de aclaración, no se hizo referencia a su actuar a pesar de que «no era el ponente en dicho proceso»3. En consecuencia, precisó que «NO SE TERMINA la misma en contra del suscrito magistrado, quedando abierta […] la indagación»4 [Mayúsculas en el texto original].

3. CONSIDERACIONES En respuesta a la solicitud de aclaración de la providencia del 22 de septiembre de 2021, esta Comisión pasará a explicar a continuación las razones por las que no se terminó la actuación disciplinaria en su contra.

Mediante auto del 28 de julio de 2021 se profirió auto de indagación preliminar «en averiguación» por una presunta mora judicial en la que incurrieron los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dentro del proceso disciplinario n.º 2015 00432, al permanecer inactivas las diligencias desde agosto de 2016 hasta el 20 de agosto de 2019. En el proveído referido, se ordenó vincular a «los magistrados encargados de sustanciar el proceso disciplinario identificado […] para el periodo comprendido entre el año 2016 a 2019»5. A partir de lo anterior, la Secretaría de esta Comisión comunicó, conforme a las pruebas practicadas y que obraban en el plenario, a los 3 Memorial del 01 de octubre de 2021. 4 Ibidem. 5 Auto de indagación preliminar del 28 de julio de 2021. P á g i n a 2 | 9

presuntos responsables de la mora judicial. En ese sentido, le fue remitido al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez el auto de indagación preliminar en averiguación. Frente a este punto, esta colegiatura corroboró, cuando se dispuso evaluar la noticia disciplinaria, que, aunque fue comunicado el proveído al magistrado, dicha actuación secretarial no debió adelantarse por cuanto, como lo indicó el magistrado Hernández, el proceso n.º 2015 00432 no estuvo a su cargo en ningún momento. Por consiguiente, con fines aclarativos, se le indica al doctor Hernández Quiñónez que la razón por la que no se decretó la terminación de la actuación disciplinaria a su favor radicó en que realmente no fue vinculado en el presente proceso disciplinario, toda vez que el auto de indagación preliminar en averiguación estuvo dirigido a quienes fueron ponentes y tuvieron a cargo el proceso n.º 2015 00432. Así las cosas, se le explica al solicitante que no se decretó la terminación porque materialmente no estuvo vinculado al proceso de la referencia. En ese sentido, la comunicación secretarial del auto de indagación de preliminar en su contra correspondió a un error involuntario por parte de la Secretaría Judicial de la Comisión. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ACLARAR el auto del 22 de septiembre de 2021, en el sentido de que la indagación preliminar no se siguió contra el P á g i n a 3 | 9 magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, por cuanto respecto

de este funcionario no existió ningún compromiso de responsabilidad.

SEGUNDO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 4 | 9

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 5 | 9 SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto.

En el presente asunto, se resolvió “ACLARAR el auto del 22 de septiembre de 2021, en el sentido de que la indagación preliminar no se siguió contra el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, por cuanto respecto de este funcionario no existió ningún compromiso de responsabilidad”, decisión que no comparto, por lo siguiente: En el proveído de 22 de septiembre de 2021, esta Comisión investigó si se encontraba justificada a tardanza desde agosto de 2016 dentro del proceso disciplinario seguido contra el doctor Jorge Humberto Olaya Osorio, Fiscal 35 Seccional Zarzal (Valle del Cauca), radicado n.º 2015-00432, de conocimiento de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, “lo que bien pudo incidir en la caducidad” declarada. La referida providencia fue clara en señalar, de acuerdo con las pruebas que aquí decretaron en la indagación preliminar en averiguación de responsables, que a esta actuación se allegó el “(i) informe y actas de posesión de los magistrados que conocieron del trámite con radicado n.º 2015-00432 desde 2016 a 2019, los cuales fueron Luis Rolando Molano Franco, Álvaro Acevedo Leguizamón, Mauricio Gómez Flórez y Luis Hernando Castillo Restrepo (…)”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Una vez analizado el caudal probatorio, se encontró justificada la mora y por ello se resolvió: “ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario seguido en contra de los doctores LUIS ROLANDO

MOLANO FRANCO, ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, P á g i n a 6 | 9

MAURICIO GÓMEZ FLÓREZ y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, en su calidad de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). El magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, mediante memorial del 1° de octubre de 2021, solicitó la aclaración del proveído del 22 de septiembre de 2021, bajo el supuesto de que “dentro de la parte resolutiva, así como en las consideraciones del proveído objeto de aclaración, no se hizo referencia a su actuar” y, en consecuencia, “NO SE TERMINA la misma en contra del suscrito magistrado, quedando abierta […] la indagación”, a lo cual accedió la Comisión, con fundamento en que “con fines aclarativos, se le indica al doctor Hernández Quiñónez que la razón por la que no se decretó la terminación de la actuación disciplinaria a su favor radicó en que realmente no fue vinculado en el presente proceso disciplinario, toda vez que el auto de indagación preliminar en averiguación estuvo dirigido a quienes fueron ponentes y tuvieron a cargo el proceso n.º 2015 00432”. En mi sentir, no se daba el supuesto de la omisión sustancial en la parte resolutiva a que alude el artículo 121 del CDU, como para

acceder a la solicitud de aclaración en comento, precisamente porque si la indagación preliminar fue en averiguación de responsables, y en el curso de la actuación se fue preciso en que tan solo se identificaron a magistrados distintos al peticionario, doctor Hernández Quiñónez, en realidad en ninguna deficiencia verdadera se incurrió en la providencia de 22 de septiembre de 2021. Es que si nada se dispuso frente al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, fue precisamente porque ninguna participación P á g i n a 7 | 9 tuvo en el proceso disciplinario objeto de estudio, sin que fuera menester emitir un pronunciamiento respecto a él, porque por ese camino, entonces, habría que disponer lo mismo respecto de todos los magistrados que han fungido como tal en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca entre el periodo de la mora (2016 a 2019), aserto que en verdad luce infortunado y opuesto a la teleología del artículo 121 del CDU. No se olvide que una providencia solo puede ser aclarara cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella, condiciones que, como se vio, no se configuran en este caso, tanto más cuando dicha figura (aclaración) “supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos

diversos o generen ‘verdadero motivo de duda’, según textualmente expresa la norma” (Corte Suprema de Justicia, Cas. Civ. AC45942018, 22 oct.; reiterada en CSJ AC5534-2018, 19 dic.; negrillas y subrayas fuera de texto). En conclusión, en el presente asunto debió negarse la solicitud de aclaración formulada por el doctor Hernández Quiñónez. De los señores magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS P á g i n a 8 | 9 Magistrada JPCG P á g i n a 9 | 9

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