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CNDJ - F11001080200020210010500ADJUNTA20211130172454-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020210010500ADJUNTA20211130172454-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

F 2519

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 11001080200020210010500 Aprobado según Acta de Sala No. 072 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con las múltiples quejas presentadas por los señores WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ y LUZDALIZ NAVAS ÁLVAREZ en contra de los doctores PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ, FRANCISCO PASCUALES HERNÁNDEZ y JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL en su condición de magistrados del Tribunal Superior de Cartagena, por presuntas irregularidades en las que pudieron haber incurrido, en primer lugar al decidir la acción de tutela1 promovida por los quejosos en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, Fiscalía 3 Especializada, Fiscalía 52 Local, Fiscalía 11 Local, Fiscalía 37 Local, Fiscalía 3 Seccional, Fiscalía 60 Seccional y Fiscalía 40 Seccional, todas de la ciudad de Cartagena, por la presunta vulneración a su derecho de petición. 1 Decisión de 11 de febrero de 2021, proferida por la Sala Penal de Tribunal Superior de Cartagena.

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Radicado No. 11001080200020210010500

Funcionario en Única Instancia En segundo lugar, por no dar apertura a incidente de desacato promovido por los quejosos, contra la Fiscal 40 Seccional de Cartagena, doctora Dora Patricia Cáceres Puertas, por omitir dar respuesta a un derecho de petición. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los señores WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ y LUZDALIZ NAVAS ÁLVAREZ presentaron múltiples quejas disciplinarias con fechas del 16 de febrero de 20212, 4 de junio de 20213, 23 de agosto de 20214, 26 de agosto de 20215, 30 de agosto de 20216, 31 de agosto de 20217 dirigidas a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Oficina de Reparto Judicial. En atención a que los quejosos se refirieron a distintas irregularidades cometidas presuntamente por los magistrados PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ, FRANCISCO PASCUALES HERNÁNDEZ y JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL, del Tribunal Superior de Cartagena, cuando conocieron de una acción de tutela y de una solicitud de apertura de incidente de desacato, a continuación se hará una síntesis de cada uno de los cuestionamientos con el fin de ser valorados posteriormente, así: 1.-. Acción de tutela de WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ y 2 Archivo digital – “QUEJA - ESCRITO DE QUEJA” 3 Archivo digital – “QUEJA W.SANCHEZ 2021-0105” – “Correo_04-06-2021”

4 Archivo digital – “QUEJA 2021-00105” – “Correo_23-08-2021” 5 Archivo digital – “QUEJA SANCHEZ 2021-0105” – “Correo_26-08-2021” 6 Archivo digital – “QUEJA 2021-0105” – “Correo_30-08-2021” 7 Archivo digital – “QUEJA SANCHEZ 2021-00105” – “Correo_ Secretaria Sala Disciplinaria – Seccional Cartagena – Outlook” – “Correo_31-08-2021” P á g i n a 2 | 21

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Radicado No. 11001080200020210010500 Funcionario en Única Instancia LUZDALIZ NAVAS ÁLVAREZ contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, Fiscalía 3 Especializada, Fiscalía 52 Local, Fiscalía 11 Local, Fiscalía 37 Local, Fiscalía 3 Seccional, Fiscalía 60 Seccional y Fiscalía 40 Seccional, todas de la ciudad de Cartagena - Radicación 13-001-22-04-000-202100026-00. Aseguran los quejosos que los doctores PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ, FRANCISCO PASCUALES HERNÁNDEZ y JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL, profirieron decisión el 11 de febrero de 2021, en la que decidieron no tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante LUZDALIS NAVAS ÁLVAREZ, respecto a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, y las Fiscalías 40 seccional, 3 Seccional, 60

Seccional y 3 Especializada, de la ciudad de Cartagena, con el argumento de que la peticionaria no demostró haber presentado el derecho de petición en debida forma y haberlo allegado debidamente a las autoridades accionadas; Así mismo, declararon la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al derecho de petición de la accionante con relación a la Fiscalía 37 Local de Cartagena. Sobre el particular, expusieron los quejosos que el día 10 de diciembre de 2020, presentaron derecho de petición ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, Fiscalía 3 Especializada, Fiscalía 52 Local, Fiscalía 11 Local, Fiscalía 37 Local, Fiscalía 3 Seccional, Fiscalía 60 Seccional Y Fiscalía 40 Seccional, con el fin de obtener la información sobre “cuantas denuncias cursan y han cursado en cada despacho fiscal desde el día 2 de enero del año 2000 hasta la fecha de presentación de la petición”, así mismo, solicitaron se les informara el estado actual de P á g i n a 3 | 21

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Radicado No. 11001080200020210010500 Funcionario en Única Instancia las mismas. Añadieron, que en razón a la falta de respuesta de su petición, interpusieron acción de tutela contra las fiscalías, pero que no se tuteló el derecho con el argumento que se presentó la petición por correo, y además ya había recibido respuesta, dando lugar a la figura del hecho superado. 2.-. Incidente de desacato respecto de la acción de tutela de

radicado 13-001-22-04-000-2021-00026-00. Arguyen los quejosos, que existió falta de gestión de los doctores PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ, FRANCISCO PASCUALES HERNÁNDEZ y JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL, magistrados del Tribunal Superior de Cartagena porque profirieron un auto absteniéndose de abrir el incidente de desacato contra la doctora Dora Patricia Cáceres Puentes, como Fiscal Seccional 40 de Cartagena, bajo el argumento de que la autoridad accionada había dado cabal cumplimiento de la orden de tutela, encontrándose, que la respuesta otorgada, constituía una solución suficiente, efectiva y congruente a lo solicitado, y que además fue puesta en conocimiento a la peticionaria al correo electrónico suministrado para tal fin. En relación con lo expuesto, anotaron los quejosos que el argumento del Tribunal carecía de veracidad, pues a la señora NAVAS nunca se le dio respuesta de la petición realizada por parte de la Fiscal Seccional 40 de Cartagena, por lo que el Tribunal erró al no dar apertura al incidente de desacato presentado. Para que fueran tenidos como pruebas, allegaron copia de los P á g i n a 4 | 21

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Radicado No. 11001080200020210010500 Funcionario en Única Instancia siguientes documentos:  Copia derecho de petición dirigido a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, Fiscalía 3 Especializada, Fiscalía 52 Local,

Fiscalía 11 Local, Fiscalía 37 Local, Fiscalía 3 Seccional, Fiscalía 60 Seccional Y Fiscalía 408.  Copia oficio No. 20540-0282 de respuesta de petición por parte de la Directora de la Fiscalía Seccional Bolívar9.  Copia Sentencia de tutela en primera instancia de 11 de febrero de 2021, Radicado 130012204000 20210002600, Magistrado ponente: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO – Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena10.  Copia Auto que se abstiene de abrir desacato de 30 de junio de 2021 – Radicación: Tutela 00026 de 2021Magistrado ponente: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO - Sala Penal Tribunal Superior de Cartagena11.  Decisión recurso de reposición de 23 de abril de 2021, Radicación Nº 115677 – Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia12. ACTUACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Mediante acta de reparto del 24 de mayo de 2021 correspondió 8 Archivo digital – “ESCRITO DE QUEJA” 9 Archivo digital – “ESCRITO DE QUEJA” 10 Archivo digital – “QUEJA - ANEXO 2” 11 Archivo digital – “AUTO SE ABSTIENE DE ABRIR INCIDENTE DESACATO LUZDALIS NAVAS ALVAREZ 1 (1) (1)” 12 Archivo digital – “115677 IMPUGNACION REVOCA PARCIALMENTE, AMPARA (1)” P á g i n a 5 | 21

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Radicado No. 11001080200020210010500 Funcionario en Única Instancia el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado ponente. 2.- Por su parte, la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha recibido múltiples escritos y anexos, remitidos por los señores LUZDALIS NAVAS ÁLVAREZ y WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ, los cuales son prácticamente idénticos. Por lo cual obran en el expediente, sendas constancias secretariales, de las siguientes fechas:  16 de febrero de 202113.  4 de junio de 202114.  23 de agosto de 202115.  26 de agosto de 202116.  30 de agosto de 202117.  2 escritos de fecha 31 de agosto de 202118 .  1 de septiembre de 202119.  29 de septiembre de 202120.  7 de octubre de 202121. Documentos que constatan el ingreso al despacho de los distintos escritos presentados por los quejosos dentro del proceso disciplinario de la referencia. 13 Archivo digital – “CORREO RECIBIDO 16-02-2021” 14 Archivo digital – “Correo_04-06-2021” 15 Archivo digital – “Correo_23-08-2021” 16 Archivo digital – “Correo_26-08-2021” 17 Archivo digital – “Correo_30-08-2021” 18 Archivo digital – “Correo_ Secretaria Sala Disciplinaria – Seccional Cartagena – Outlook” – “Correo_31-08-2021” y Archivo digital – “Correo_31-08-2021”

19 Archivo digital – “Correo_1-09-2021” 20 Archivo digital – “Correo_29-09-2021” 21 Archivo digital – “Correo_07-10-2021” P á g i n a 6 | 21

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Radicado No. 11001080200020210010500 Funcionario en Única Instancia

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones22. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1623. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201624 y C-112/1725, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 22 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia

que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 23 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 24 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 7 | 21

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Radicado No. 11001080200020210010500 Funcionario en Única Instancia 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la presente actuación en única instancia. 2.- De los inculpados. De las pruebas allegadas al plenario se pudo establecer que los doctores PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ, FRANCISCO PASCUALES HERNÁNDEZ y JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL, fungían para la época de los hechos como magistrados del Tribunal Superior de Cartagena, y en tal calidad tuvieron a su cargo el trámite de la acción de tutela de WILMER

SÁNCHEZ ÁLVAREZ y LUZDALIZ NAVAS ÁLVAREZ contra la

Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, Fiscalía 3 Especializada, Fiscalía 52 Local, Fiscalía 11 Local, Fiscalía 37 Local, Fiscalía 3 Seccional, Fiscalía 60 Seccional y Fiscalía 40 Seccional, todas de la ciudad de Cartagena - Radicación 13-00122-04-000-2021-00026-00. 3.- Presupuestos normativos. El artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en el parágrafo primero establece que la autoridad disciplinaria debe inhibirse de iniciar cualquier actuación, siempre que concurra al menos uno de cuatro supuestos a saber: que la información o queja i.) sea manifiestamente temeraria, que se refiera a ii.) hechos disciplinariamente irrelevantes, iii.) de imposible ocurrencia o que P á g i n a 8 | 21

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Funcionario en Única Instancia iv.) sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. La decisión inhibitoria implica que la jurisdicción disciplinaria se abstenga de iniciar la actuación puesto que, de hacerlo, la puesta en marcha del aparato jurisdiccional implicaría un desgaste innecesario para la administración de justicia. Si se observan con detalle las causales de procedencia de un auto inhibitorio, se evidencia que confluyen con el fin común de evitar que el proceso disciplinario se tramite en ausencia de motivos verdaderamente poderosos que lo justifiquen. 4.- Caso concreto. 4.1. Acción de tutela de WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ y LUZDALIZ NAVAS ÁLVAREZ contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, Fiscalía 3 Especializada, Fiscalía 52 Local, Fiscalía 11 Local, Fiscalía 37 Local, Fiscalía 3 Seccional, Fiscalía 60 Seccional y Fiscalía 40 Seccional, todas de la ciudad de Cartagena - Radicación 13-001-22-04-000-202100026-00. Respecto a las presuntas irregularidades cometidas por los doctores PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ, FRANCISCO PASCUALES HERNÁNDEZ y JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL, al decidir la acción de tutela26 promovida por los quejosos en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, Fiscalía 3 Especializada, Fiscalía 52 Local, Fiscalía 11 Local, Fiscalía 37 Local, Fiscalía 3 Seccional, Fiscalía 60 Seccional

Y Fiscalía 40 Seccional, todas de la ciudad de Cartagena, por la 26 Decisión de 11 de febrero de 2021, proferida por la Sala Penal de Tribunal Superior de Cartagena. P á g i n a 9 | 21

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Radicado No. 11001080200020210010500 Funcionario en Única Instancia presunta vulneración a su derecho iusfundamental de petición, adujeron los querellantes que la decisión del 11 de febrero de 2021, proferida por los magistrados inculpados, carecía de validez pues aún no había recibido una respuesta efectiva a su petición. Lo anterior, porque en el mencionado fallo, se decidió no tutelar su derecho fundamental de petición, respecto a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, y las Fiscalías 40 seccional, 3 Seccional, 60 Seccional y 3 Especializada, de la ciudad de Cartagena, con fundamento en que la accionante no demostró en debida forma haber presentado la petición y que la misma fuese recepcionada por las autoridades accionadas; y que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al derecho de petición con relación a la Fiscalía 37 Local de Cartagena. Añadieron los quejosos que “no se explica como en su fallo de la ref. (sic) dice que los fiscales Karen Sierra Torrente Fiscal 52 Local, Manuel Patrón Sotomayor Fiscal 11 Local, Patricia Cáceres Fiscal 40 Seccional no dieron respuesta y no me dan la tutela - es raro la

petición debe ser oportuna, completa y veraz, que no la veo por ninguna partes (sic)”. Sobre este señalamiento, en los anexos allegados por los quejosos reposa la decisión de 11 de febrero de 2021, en la acción de tutela bajo radicado Nº 13-001-22-04-000-2021-00026-00, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, magistrado ponente JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL, providencia que permite confrontar los motivos de inconformidad, y evidencia que el Tribunal realizó un análisis de las respuestas proferidas por cada una de las seccionales, y a falta de estas, de la razón de su incumplimiento. P á g i n a 10 | 21

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Radicado No. 11001080200020210010500 Funcionario en Única Instancia En esa tarea, se constata que la Sala de Instancia analizó cada una de los casos puestos bajo su conocimiento, específicamente nos referiremos a los expuestos en la queja, así: - Fiscalía 52 Local: A pesar que esta Fiscalía guardó silencio, en sus descargos la Fiscal 3 Especializada de Cartagena, señaló que la génesis de esa problemática y/o “retaliación”, la cual a su juicio se debe a que la fiscalía 52 local de Cartagena, en cabeza de la doctora Karen Sierra, en el año 2015 capturó en flagrancia al señor Wilmer Sánchez por la presunta comisión del delito de Extorsión, indagación donde

fungían como víctimas unos funcionarios de la Contraloría Distrital. Asimismo, que considera desproporcionado el abuso al derecho de petición que hace el señor Wilmer Sánchez, pues informa, que en 3 meses y 11 días, ha recibido 412 correos por parte del señor Sánchez Álvarez. - Fiscalía 11 Local: Aunque tanto esta Fiscalía como la Fiscalía 52 Local no hicieron uso de su derecho de contradicción, el Tribunal encontró que no resultaba viable dar credibilidad a lo expuesto por la tutelante, toda vez que la carga de la prueba en cabeza de la accionante no fue satisfecha, por no demostrar en debida forma haber presentado la petición y que la misma hubiese sido recepcionada por las autoridades accionadas. - Fiscalía 40 Seccional: La Fiscal en su respuesta, arguyó que no había recibido la petición, pues se había omitido el punto que separaba su nombre de su apellido y por ello el correo no había llegado. De igual manera solicitó que se vinculara al trámite al señor Wilmer Sánchez, para que expusiera su P á g i n a 11 | 21

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Radicado No. 11001080200020210010500 Funcionario en Única Instancia sentir sobre el particular y de paso se le instara a evitar el abuso del derecho en que ha incurrido. En el referido contexto, para esta Comisión se evidencia que si bien se consideró que la accionante no acreditó que las accionadas hubiesen recibido su petición, por lo que resultaba inviable conceder el amparo, pues a su juicio la prueba estaba en cabeza

de la accionante y no fue satisfecha, también se asumió que podría analizarse que existía prueba al menos sumaria que la petición fue remitida a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, que debía reenviar la petición a cada una de las Fiscalías mencionadas. Seguido a lo expuesto, encuentra la Sala oportuno establecer en el presente caso, que a diferencia de lo expuesto por los quejosos, el Tribunal no tuteló su derecho fundamental respecto de las fiscalías arriba mencionadas, bajo el argumento de un hecho superado, pues no habían respondido su petición, sino por ausencia de prueba que evidenciara que efectivamente recibieron la solicitud de información. Así, es posible constatar, que el Tribunal, si realizó un requerimiento a las Fiscalías que no habían proferido respuesta a la petición, y de conformidad con las respuestas de todas las demás fiscalías accionadas, y las pruebas aportadas por la accionante, evidenció que no existía prueba que demostrara que, tanto la Fiscalía 52 Local, la Fiscalía 11 Local y la Fiscalía 40 Seccional, todas de la ciudad de Cartagena, hubiesen recibido la petición y voluntariamente omitieran proferir respuesta a la peticionaria, vulnerándole así el derecho fundamental de petición a la señora NAVAS. P á g i n a 12 | 21

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Radicado No. 11001080200020210010500 Funcionario en Única Instancia Observó la Sala de decisión del Tribunal de Cartagena, que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante

la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición, y para fundamentar su argumentación, trajo lo expuesto por la Corte Constitucional, en la Sentencia T - 997 de 2005, así: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”. En este orden, conforme al análisis realizado por los magistrados aquí inculpados, se estableció que no bastaba con que la accionante afirmara que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Era necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitieran comprobar lo dicho, a fin de que el juez pudiera ordenar la verificación. De acuerdo con lo narrado, los doctores PATRICIA HELENA

CORRALES HERNÁNDEZ, FRANCISCO PASCUALES

HERNÁNDEZ y JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL en su

condición de magistrados del Tribunal Superior de Cartagena, profirieron fallo constitucional de acuerdo a su competencia y bajo el principio de autonomía judicial, sin que se advierta por esta P á g i n a 13 | 21

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Radicado No. 11001080200020210010500 Funcionario en Única Instancia Comisión irregularidad alguna en las determinaciones asumidas, pues las mismas obedecieron a la facultad de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica, por lo cual estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los magistrados, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando los funcionarios simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. Aunado a lo anterior, considera la Comisión que las decisiones proferidas al interior del asunto constitucional, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, sin que tampoco pueda considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, conforme se indicó en la Sentencia T-249 de 1995,

donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se conlleva la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria. 4.2. Incidente de Desacato respecto de la acción de tutela radicada bajo el número 13-001-22-04-000-2021-00026-00. Respecto de las presuntas irregularidades cometidas por los magistrados denunciados, por no dar apertura a incidente de desacato promovido por los quejosos, contra la Fiscal 40 Seccional P á g i n a 14 | 21

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Radicado No. 11001080200020210010500 Funcionario en Única Instancia de Cartagena Dora Patricia Cáceres Puertas, en razón a su omisión de respuesta de derecho de petición, se estableció: Los señores LUZDALIZ NAVAS ÁLVAREZ y WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ censuraron que los magistrados PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ, FRANCISCO PASCUALES HERNÁNDEZ y JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL, no dieran apertura a incidente de desacato promovido por ellos, contra la Fiscal 40 Seccional de Cartagena Dora Patricia Cáceres Puertas, afirmando que “la fiscal señora DORA PATRICIA CÁCERES puerta le envió un pantallazo ,que según con eso me dio respuestas a su carga laboral del 2008 al 2020 donde mi persona que es la peticionaria, que presentó la tutela, impugnó el fallo de este mismo

tribunal que me negó la tutela, y se lo revoca la honorable corte suprema no hay respuestas (sic) alguna y si la hay que la muestre - ya que en este envío que le estoy anexando que me responde el tribunal superior de Cartagena que me envío de una petición que le presente para que me dieran las respuesta ya que no le dieron curso al desacato de la ref. según porque ya la fiscal dio respuestas pero a mi persona nunca”. Al revisar los distintos soportes que obran en el plenario, la Comisión constató que obra Auto de 30 de junio de 202127 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena Radicación: Tutela 00026 de 2021, que se abstuvo de abrir desacato, basado en los siguientes argumentos: i) Que mediante sentencia del 11 de febrero del 2021, se decidió no tutelar el derecho fundamental de petición, dicha decisión fue 27 Archivo digital – “AUTO SE ABSTIENE DE ABRIR INCIDENTE DESACATO LUZDALIS NAVAS ALVAREZ 1 (1) (1)” P á g i n a 15 | 21

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Radicado No. 11001080200020210010500 Funcionario en Única Instancia objeto de impugnación por parte de la actora, la cual fue conocida por la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante providencia de fecha 16 de marzo del 2021, dispuso revocar parcialmente la sentencia de tutela emanada de esta Corporación, y en consecuencia ordenó:

“AMPARAR el derecho fundamental de petición de LUZDALI NAVAS ÁLVAREZ. En consecuencia, ORDENAR a la Dirección Seccional de Fiscalías, representada por Ibet Sampayo y a las Fiscalías 52 y 11 Local de Cartagena y 40 Seccional de esa ciudad, que, si no lo han hecho todavía, respondan de fondo la solicitud presentada el 10 de diciembre de 2020 y comuniquen en debida forma la misma a la actora, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del presente fallo.” (Sic). Al notificar a la parte accionada, esta respondió en sus descargos, que en efecto emitió respuesta a la petición realizada por la accionante, exponiendo los puntos que se transcriben a continuación: -.- “La señora Luz Dalis Navas Álvarez no es sujeto procesal en ninguno de los radicados de Ley 906 de 2004 ni de los cursaron en Ley 600 de 2000 (aclaro que ya no ostento la carga de Ley 600). Así las cosas, no es posible brindarle la información solicitada, por las siguientes razones sumadas a las ofrecidas el 12 de marzo de 2021. 1. tratamiento responsable de datos semiprivados. El NUNC (numero único de noticia criminal) y todos los datos con los cuales se alimenta el SPOA de la Fiscalía General de la Nación, resulta ser información semiprivada y su conjunto conforma una base de datos que no puede ser compartida al público. Existen unos parámetros generales respecto de la reserva de la información de las investigaciones penales. En el caso de

las actuaciones adelantadas bajo la Ley 906 de 2004, la regla general es que dicha reserva permanece hasta la audiencia P á g i n a 16 | 21

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 2519

Radicado No. 11001080200020210010500 Funcionario en Única Instancia de formulación de acusación (…). De otro lado, debe indicarse que la divulgación de esta información pone en riesgo los derechos fundamentales de los indiciados y de las víctimas, así como el éxito de las investigaciones que adelanta la Fiscalía General de la Nación, puesto que la información podría contener datos sensibles cuya circulación, por regla general, está prohibida (Articulo 6 de la Ley Estatuaria 1581 de 2012). Este aspecto se resalta, puesto que el solo nunc puede ser objeto de obtención de información antes otras entidades con las cuales se construye la información con reserva, de modo de facilitarlo pone en peligro la construcción reservada de las carpetas y procesos, más cuando de la trazabilidad que se observa, su petición es elevada desde los correos del señor Wilmer Sánchez Álvarez, persona que no ahorra en multiplicar las respuestas en forma indiscriminada, vulnerando lo que precisamente se quiere proteger.” Luego de hacer un recuentro pormenorizado de las razones por las cuales no le brindaba la información solicitada, la autoridad accionada, concluyó: “en conclusión, la balanza se inclina en forma de la reserva de la información, no solo por la interpretación que se ha hecho frente a la responsabilidad que se tiene ante tratamiento de datos semiprivados ante quien no está

legitimada para pedirle la información objeto de derecho de petición, sino porque el juicio de proporcionalidad da lugar a salvaguardar la reserva, más antes la alerta de una circulación no autorizada y discriminada que se ha hecho de la información ya proporcionada.” Conforme a lo expuesto, se consideró que estaba claro que la fiscalía en cuestión dio respuesta a la petición incoada, pues el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe ent

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