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CNDJ - F11001080200020210010600ADJUNTA20220221110841-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020210010600ADJUNTA20220221110841-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F - 3190

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110010802000 202100106 00 Aprobado según Acta de Sala No. 13 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario en única instancia ASUNTO Procede la Comisión a decidir lo referente al escrito presentado por WILSON MUÑOZ MUÑOZ, en el cual presentó queja contra los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 9 de febrero de 20211, ante la Procuraduría Regional del Meta, se presentó queja disciplinaria contra los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la siguiente manera: “…me dirijo a la honorable señor (a) Margarita Cabello procuradora general de la nación; con el fin de instaurar queja contra el honorable tribunal superior – sala penal del Meta; por silencio administrativo; consistente en la violación a mis derechos constitucionales; en el sentido de que fui recapturado, sin leer mis derechos, tampoco hubo audiencia de legalización de captura conducido a la CPMS – BOG – Modelo por un funcionario de la policía; sin ningún oficio remisorio i sin orden judicial de incorporación a mencionado centro de reclusión. Pongo a su 1 Folio 2 archivo virtual ANEXO - OFICIO CSJMEO21-220 queja tribunal superior.

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REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA conocimiento mi Honorable Doctor (a) para que se tome acciones pertinentes de mi caso y se tome las medidas de reconsideración; ante este prestigioso órgano legislativo del Meta. por favor se digne pronunciarse…” Con oficio del 1 de marzo de 20212, el señor Procurador Regional del Meta, remitió por competencia el escrito elevado por WILSON MUÑOZ MUÑOZ. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. En virtud de lo anterior, es menester indicar desde ya por esta Corporación que es procedente proferir fallo inhibitorio, por cuanto no existe mérito para abrir disciplinaria contra los funcionarios descritos en el memorial contentivo de la queja, toda vez que, no se evidencia la existencia de un hecho que pueda constituir la comisión de falta disciplinaria por parte de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. De la viabilidad de la investigación. Procede esta Comisión en virtud de su competencia a evaluar la queja presentada, con el fin de establecer si es procedente iniciar una indagación preliminar, investigación disciplinaria o verificar si lo

expuesto por WILSON MUÑOZ MUÑOZ, se ajusta en el contenido del parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. 2 Folio 2 archivo virtual ANEXO - OFICIO CSJMEO21-220 queja tribunal superior. 2

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REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Para tal efecto, es menester recordar lo estipulado en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, el cual indica que “la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona…”, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma genérica, difusas e inconcretas, de las cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar la función disciplinaria, no sólo por no contar con elementos de juicio serios y específicos, sino por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas e inconcretas. El parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna.

Esta figura encuentra su razón de ser, en evitar el desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen de fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibidem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos 3

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REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Del caso en concreto. En el caso que ocupa la atención de esta Comisión, se debe dar aplicación al precepto legal mencionado, debido a que de su lectura se observa que los hechos relatados por WILSON MUÑOZ MUÑOZ, son disciplinariamente irrelevantes para esta Corporación, debido a que no se advierte la ocurrencia de conducta irregular alguna cometida en el ejercicio de la función jurisdiccional. En primera medida, se observa que no se identifica claramente la

conducta a investigar pues, en la literalidad de lo expuesto por el informante “…con el fin de instaurar queja contra el honorable tribunal superior – sala penal del Meta; por silencio administrativo; consistente en la violación a mis derechos constitucionales; en el sentido de que fui recapturado, sin leer mis derechos, tampoco hubo audiencia de legalización de captura conducido a la CPMS – BOG – Modelo por un funcionario de la policía; sin ningún oficio remisorio i sin orden judicial de incorporación a mensionado centro de reclusión…” Se observa que el quejoso, menciona procedimientos presuntamente adelantados por miembros de la Policía en indebida forma al momento de su captura, lo cual no advierte conducta disciplinaria alguna que pudieran haber desarrollado los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio pues, los acontecimientos narrados en la queja no se encuentran dentro de las competencias otorgadas a estos funcionarios por los artículos 33 y 34 de la Ley 906 de 2004. En virtud de lo anterior, no es factible iniciar procesos disciplinarios por quejas que no permitan establecer la violación de un determinado deber u obligación; por lo mismo toda queja debe ser contundente, 4

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REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA precisa, mostrando con claridad la incursión de la conducta que se estima violatoria de la ley. En consecuencia, se dará aplicación al contenido del parágrafo 1º del

artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (subrayado fuera de texto) No cabe duda entonces que la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial está circunscrita a investigar a los administradores de justicia, solo cuando estos, de manera arbitraria o caprichosa, se alejen de las disposiciones legales o produzcan decisiones abiertamente opuestas al espíritu de la norma jurídica, o en síntesis, cuando incurran en verdaderas vías de hecho, que en este caso no se observan, razón por la cual esta Corporación se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria, tal como se indicó. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5

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REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia

notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: En consecuencia, se ordena el archivo de las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 6

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REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 7

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