CNDJ - F11001080200020210011500ADJUNTA20210726111811-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210011500ADJUNTA20210726111811-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C. veintidós (22) de julio del 2021. Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2021 00115 00 Aprobado Según Acta Núm. 044 de la misma fecha.
1. A SUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar la queja presentada por Wilson Rivera Hernández en contra de en contra de la doctora Saide Meneses Parra en calidad de Fiscal 41 delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional de Bucaramanga, la cual sea oportuno precisar, fue remitida por competencia por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander mediante auto del 24 de julio de 20201.
2. LA QUEJA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor Wilson Rivera Hernández2, el 27 de enero de 2020 ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección de Fiscalías Seccional Bucaramanga, en contra de la Fiscal 41 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional de Bucaramanga, la Directora de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, por presuntas irregularidades que ocurrieron en el proceso penal que se adelantaba en su contra,
por hechos ocurridos en los años 2000 y 2004, y frente a los cuales fue condenado mediante sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga del 13 de abril de 2009, decisión que fue confirmada en segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 31 de enero de 2012. Señaló el quejoso que, a pesar de ser inocente fue condenado, sin tener en cuenta que nunca perteneció a las Autodefensas 1 Magistrado Ponente: Dr. José Ricardo Romero Camargo. 2 Folios del 3 al 29 del archivo núm. 8 del expediente digital. Unidas de Colombia; así mismo, afirmó que estuvo privado de la libertad por más de doce (12) años, mientras que los comandantes que habían perpetrado los delitos por los cuales fue acusado no se les había procesado penalmente. Aunado a lo anterior, señaló que había sido víctima de injusticias durante todo su proceso penal, que no se había dado trámite favorable a las peticiones radicadas con la finalidad de que se revisara su caso, prescindiendo además la Fiscalía de adelantar las investigaciones correspondientes, con el objetivo de conocer la verdad de todo lo ocurrido. Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se tuviera en cuenta su petición, a fin de conocer la verdad de lo sucedido, y que se hiciera justicia en su caso, al tratarse de una persona privada de libertad de manera arbitraria.
3. T RÁMITE PROCESAL La queja que ocupa la atención de esta Comisión fue asignada inicialmente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Santander, quien mediante auto del 24 de julio de 2020, con ponencia del Doctor José Ricardo Romero Camargo adoptó las siguientes decisiones: 1) se inhibió de plano para iniciar la actuación disciplinaria funcional en contra de la doctora Claudia Milena Suárez Martínez en su condición de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Especializado de Bogotá, por haber operado la caducidad3; 2) remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la queja presentada en contra de la doctora Saide Meneses Parra en calidad de Fiscal 41 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional de Bucaramanga4; y 3) remitió por competencia copia de la queja presentada en contra de la doctora Ángela María Llano Salgado en su condición de Directora de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, a la oficina de control interno de dicha entidad5. En virtud de lo anterior, la queja fue remitida a esta Corporación y de conformidad con el acta de reparto de fecha 27 de mayo de 20216, correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3 Por considerar que habían trascurrido más de cinco (5) años desde el momento en que la disciplinable presuntamente realizó la falta atribuible en la queja. 4 De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 5 De conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 76 del Código Disciplinario Único. 6 Archivo núm. 2 del expediente digital.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan contra los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a la luz de las previsiones del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, norma del siguiente tenor literal:
Artículo 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […] 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021—aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a partir de tal fecha deben entenderse referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4.2. Problema jurídico. Analizada la fecha de la realización de la conducta investigada, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente decretar la caducidad del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo
30 de la Ley 734 de 2002? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto caducó el treinta y uno (31) de enero de 2017, razón por la cual, desde esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La caducidad en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. - Resolución del caso en concreto. 4.3. La caducidad en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. La caducidad de la acción disciplinaria es una institución jurídicoprocesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que no puede la autoridad disciplinaria dar apertura a la investigación cuando ha transcurrido el término previsto para el efecto por la ley. Por consiguiente, la caducidad restringe la labor de la autoridad disciplinaria obligándola a resolver la situación jurídica particular del investigado en un tiempo razonable, al paso que beneficia al sujeto disciplinable en tanto la investigación que se sigue en su contra no va a poder proseguirse mientras no se haya dictado auto de apertura de investigación en ese mismo plazo máximo de que trata la norma. La caducidad produce, pues, una suerte de doble efecto: un efecto-límite de la potestad sancionadora del Estado y un efecto-garantía para el investigado. En el régimen disciplinario de los funcionarios judiciales, contenido en la Ley 734 de 2002, la figura de la caducidad se
regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. [Negrillas fuera de texto] Al tenor de la norma, el término de caducidad se contabiliza de manera diferente en función de la modalidad activa u omisiva de la conducta. El plazo se cuenta desde la fecha de ocurrencia de la falta para las conductas activas instantáneas, al paso que se cuenta a partir de la realización del último acto para las conductas activas de carácter permanente. El término de caducidad de las conductas de carácter omisivo, por su parte, se cuenta a partir del momento en que haya cesado el deber de actuar. Bajo ese contexto, es preciso determinar como primera medida el tipo de conducta para así poder emplear, enseguida, el criterio
que corresponda para efectos de calcular el vencimiento del plazo de los cincos (5) años previsto por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. 4.4. Caso en concreto En el presente asunto, la conducta materia de investigación consistió en adelantar el proceso penal contra el señor Wilson Rivera Hernández a pesar de su presunta inocencia, razón por la cual resulta menester precisar que, los hechos por los cuales se investigó penalmente al quejoso ocurrieron en los años 2000 y 2004; no obstante, las sentencias condenatorias fueron proferidas el 13 de abril 20097 y el 31 de enero 20128, primera y segunda instancia respectivamente. Luego, entonces, si la conducta objeto de reproche fue la ejecutada por la doctora Saide Meneses Parra en calidad de Fiscal 41 delegada dentro del proceso penal adelantado ante el 7 Proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. 8 Proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Tribunal de Justicia Transicional de Bucaramanga por el cual resultó condenado el quejoso, resulta dable concluir que la autoridad disciplinaria tenía cinco (5) años para dictar el auto de apertura de la investigación, contados a partir de la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, término que feneció el 31 de enero de 2017, fecha desde la cual no podía iniciarse la acción disciplinaria. De esa manera y en atención a que se reitera, la actuación no podía iniciarse por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734
de 2002, resulta imperativo para la Comisión decretar la caducidad del asunto de la referencia y en consecuencia, ordenar el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA CADUCIDAD del proceso disciplinario en favor de la doctora SAIDE MENESES PARRA, en su calidad de Fiscal 41 delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional de Bucaramanga, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia, y, en consecuencia, ORDENAR EL ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales a los que se debe advertir que contra esta providencia no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria