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CNDJ - F11001080200020210012600ADJUNTA20220120132644-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020210012600ADJUNTA20220120132644-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de 2022. Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110010802000 2021 00126 00 Aprobado según acta n.° 004 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar la queja presentada por Ramón Emilio Villa Ramírez en contra del Tribunal Superior de Medellín Sala Penal, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación

Penal.

2. LA QUEJA Esta actuación disciplinaria se originó por el escrito del señor Ramón Emilio Villa Ramírez, radicado en el E.P.C La Paz de Itagüí el 17 de noviembre de 2020, y redirigido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con fines de investigación disciplinaria.

De acuerdo a lo relatado en la queja presentada por el señor Ramón Emilio Villa Ramírez, las autoridades judiciales del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, el Tribunal Superior de Medellín Sala Penal y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal abusaron de su autoridad, incurrieron en prevaricato por omisión y en varias irregularidades de carácter sustancial; adicionalmente obraron de forma “caprichosa” con deslealtad,

mala fe y temeridad1 dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa. Todo lo anterior, afirmó el quejoso, amenazó sus derechos y garantías constitucionales y fundamentales, como el derecho de defensa y el debido proceso.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Mediante acta de reparto del cuatro (4) de junio del año 20212 correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente en la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial, doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISION

4.1. Competencia. La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Corporación, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19963. Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 1 Folio 1. Queja disciplinaria, hoja n.° 2.pdf 2 Folio 1. 01acta de reparto 20210012600.pdf 3 Artículo 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […] 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la

Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. P á g i n a 2 | 9 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión evaluar la queja que presentó el señor Ramón Emilio Villa Ramírez, con el fin de establecer si es procedente dictar auto de apertura de indagación preliminar o, por el contrario, si las manifestaciones del quejoso se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el primer parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar auto inhibitorio. En tal forma, la lectura de la queja permite concluir que los hechos expuestos por el quejoso fueron «presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa». Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a (4.2.1.) la facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. 4.2.1. La facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria La queja es, junto con el informe, una de las dos formas de dar inicio a la actuación disciplinaria. Esos documentos activan, si se quiere, la jurisdicción disciplinaria, a la que le corresponde evaluar los hechos allí relatados en orden a determinar si prestan el mérito suficiente para iniciar una investigación disciplinaria. En caso de dudas sobre la procedencia de la investigación, el juez disciplinario puede despejarlas mediante la apertura de

una indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 3 | 9 Ahora bien, puede ocurrir que definitivamente la queja o el informe no sean suficientes para dar inicio a ningún tipo de actuación disciplinaria, situación que está prevista por el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, norma que a la letra establece: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Como se puede apreciar, la norma es clara en establecer que la autoridad disciplinaria debe inhibirse de iniciar cualquier actuación siempre que concurra al menos uno de cuatro eventos, a saber: que la información o queja (i) sea manifiestamente temeraria, que se refiera a (ii) hechos disciplinariamente irrelevantes, (iii) de imposible ocurrencia o que (iv) sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. La decisión inhibitoria significa que la jurisdicción disciplinaria se abstiene de iniciar la actuación puesto que, de hacerlo, las labores investigativas implicarían un desgaste innecesario para la administración de justicia. Si se observan con detalle las causales de procedencia de un auto inhibitorio, fluye con claridad que todas ellas responden al objetivo común de evitar que el proceso disciplinario se tramite en ausencia de motivos verdaderamente poderosos que así lo justifiquen. Desde ese entendido, una decisión como estas no puede estar cobijada por

los efectos de cosa juzgada y, en esa medida, nada obsta para que el quejoso o cualquier otro interesado acuda nuevamente ante la jurisdicción para denunciar hechos iguales o similares en una forma que sí satisfaga los estándares mínimos requeridos para poder ejercer la acción disciplinaria. P á g i n a 4 | 9 Ahora bien, es preciso referirse en particular a las causales relevantes para resolver el caso concreto. Así, los hechos «presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa» son aquellos sucesos que, tal y como fueron relatados por la queja o informe, son tan vagos o imprecisos que no le permiten al juez disciplinario identificar el verdadero sentido y alcance de la inconformidad. Los hechos relatados, entonces, deben ser «inteligibles» de tal modo que sea posible valorarlos a la luz del ordenamiento disciplinario. Por esa razón, si el objeto de un proceso disciplinario es establecer si una conducta configura una falta disciplinaria, un presupuesto fundamental para iniciar la actuación viene a ser, precisamente, el de conocer, con precisión y solidez, el núcleo del supuesto reproche. 4.2.2. El caso concreto. La inconformidad planteada en el caso que nos ocupa está dirigida contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, el Tribunal Superior de Medellín Sala Penal, y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en relación con un presunto abuso de autoridad, prevaricato por omisión, obrar de mala fe con deslealtad y temeridad dentro de un proceso penal seguido en contra del quejoso; sin embargo, los reparos se limitan a lanzar

afirmaciones sin ningún contexto, palabras como «obraron de forma caprichosa», «amenazaron derechos y garantías constitucionales y fundamentales», constituyen el texto de la queja. En tal sentido, se pregunta la Comisión si es procedente disponer la apertura de una indagación preliminar para verificar si ocurrió la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. P á g i n a 5 | 9 Al respecto, la realidad es que ningún detalle se aporta en la queja. Como se recordará, al quejoso corresponde señalar con claridad la conducta que considera irregular, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos cuya investigación pretende. Por ello, al no cumplirse con estos requisitos mínimos, en uso de la facultad contenida en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la Comisión se inhibirá de plano para iniciar actuación disciplinaria. En este caso, revisada la queja, la Comisión encuentra que no reúne las condiciones necesarias para dar inicio a una actuación disciplinaria. En efecto, lo único que se puede concluir de la lectura del documento es que los hechos relatados por el quejoso fueron presentados, al tenor de la norma, en forma absolutamente inconcreta o difusa, vale decir, de manera vaga, imprecisa, indeterminada o abstracta. En efecto, aunque la queja anuncia un comportamiento presuntamente fraudulento y prevaricador por parte de los funcionarios denunciados, es decir, contrario a la ley y, en todo caso, manifiestamente contrario a derecho,

el quejoso solo anotó que, dentro del proceso adelantado en su contra, los funcionarios incurrieron en abuso de autoridad, prevaricato por omisión, irregularidades sustanciales, obrar de mala fe con deslealtad y temeridad, pero sin ofrecer ningún elemento de juicio que permita a esta corporación cuando menos entender en qué residiría la eventual conducta constitutiva de falta disciplinaria. En consecuencia, para la Comisión la queja fue presentada de manera absolutamente abstracta, difusa, imprecisa, lo que configura uno de los supuestos de hechos para dictar un auto inhibitorio, en los términos del parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 6 | 9 Ahora bien, resulta importante para la Comisión precisar que, en virtud de lo dispuesto numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta corporación es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de tribunales, razón por la cual no se estudió la queja presentada en relación con las actuaciones desplegadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Así, es tal el carácter genérico y difuso de la queja que ocupa la atención de esta colegiatura, que se considera innecesario realizar dicha remisión a efectos de no congestionar aún más la justicia. Aclarado lo anterior, y por no cumplirse con estos requisitos mínimos, en uso de la facultad contenida en la norma puesta de presente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se inhibirá de plano para iniciar actuación

disciplinaria, decisión que no hará tránsito a cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra de los magistrados del Tribunal Superior de Medellín Sala Penal, por la queja presentada por Ramón Emilio Villa Ramírez, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.

SEGUNDO: ARCHIVAR la presente actuación.

P á g i n a 7 | 9

TERCERO: COMUNICAR la decisión al quejoso de conformidad con el inciso segundo (2º) del artículo 109 del Código Disciplinario Único.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 8 | 9

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 9 | 9

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