CNDJ - F11001080200020210012700ADJUNTA20220819110312-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210012700ADJUNTA20220819110312-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110010802000 2021 00127 00
Aprobado, según acta n.° 063 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.
2. DE LA QUEJA 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».
Los abogados Humberto José Perna Vanegas y Manuel Alejandro González Martínez manifestaron su inconformidad por el trámite impartido a la acción de tutela promovida en contra de la Nación, Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Parques Nacionales Naturales de Colombia, municipio de Aquitania, municipio de Tota, municipio de Cuítiva y municipio de Sogamoso, entre otros. Específicamente, manifestaron que la acción de tutela radicada con el n.° 156932208000 2020 00164 00 correspondió por reparto del 24 de noviembre de 2020 a la magistrada del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Luz
Patricia Aristizábal Garavito, quien preliminarmente la inadmitió y, luego de haberse subsanado la irregularidad advertida, profirió el auto del 2 de diciembre de 2020 por el que ordenó remitirla por competencia a los jueces del circuito de Sogamoso, con fundamento en las normas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 20172.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta individual de reparto del cuatro (4) de junio de 20213 correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. A través del auto calendado 10 de mayo de 20224, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la magistrada del Tribunal 2 Archivo denominado «05 QUEJA MAGISTRADA SANTA ROSA.pdf» del expediente digital. 3 Archivo denominado «01acta d ereparto.pdf» (sic) ibídem. 4 Archivo denominado «06 AutoInvestigación.pdf» ibídem. P á g i n a 2 | 18 Superior de Santa Rosa de Viterbo, Luz Patricia Aristizábal Garavito, por los trámites y decisiones adoptadas en el marco de la acción de tutela con radicación n.° 156932208000 2020 00164 00, asignada en el reparto del 24 de noviembre de 2020. Mediante constancia secretarial del 2 de agosto de 20225, se pasó el proceso al despacho del magistrado ponente, al verificar que se había dado cumplimiento a las pruebas ordenadas en el auto del 10 de mayo del mismo año.
Pruebas: En el desarrollo de la investigación disciplinaria que ahora se evalúa, se allegaron los siguientes medios de convicción.
1. Acreditación de la condición de magistrada de Luz Patricia Aristizábal Garavito de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a través del acta de posesión del 1.° de abril de 20146.
2. Copia del expediente que contiene la acción de tutela promovida por Humberto José Perna Vanegas y Manuel Alejandro González Martínez inicialmente radicada en el Tribunal con el nro. 156932208000 2020 00164 007. 5 Archivo denominado «23 PasoDespacho20210012700.pdf» ibídem. 6 Archivo denominado «ACTA DE POSESIÓN.pdf» de la carpeta «15
AnexoCalidadLuzPatriciaAristizabalGaravito» ibídem. 7 Expediente remitido mediante correo electrónico del 23 de mayo de 2022. Archivo denominado «12 RespuestaOficioSJDLH14717.pdf» ibídem. P á g i n a 3 | 18
3. Copia del acta individual de reparto del expediente nro. 156932208000 2020 00164 00, a la magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito, del 24 de noviembre de 20208.
4. Constancia de envío del expediente de la acción de tutela al despacho de la magistrada fechada el 24 de noviembre de 2020, con la anotación de que se enviaba por ese medio porque el acceso a One Drive estaba fallando y por tanto no permitía el acceso a las carpetas9.
5. Auto del 30 de noviembre de 2020 mediante el cual la
magistrada investigada requirió a los accionantes para que allegaran la manifestación bajo la gravedad del juramento sobre la no presentación de otra acción por los mismos hechos10.
6. Auto del 2 de diciembre de 2020 por el cual la magistrada Aristizábal Garavito declaró su incompetencia para asumir el conocimiento de la acción constitucional y como consecuencia de ello la remitió a los jueces del circuito de Sogamoso
(reparto)11.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Comisión, a la luz del 8 Archivo denominado «06. 15693220800020200016400_ActaReparto_24-1120201_34_55p.m.pdf» de la carpeta «13 AnexoRespuestaOficioSJDLH1417» ibídem. 9 Archivo denominado «07. PASE TYBA123 T1-2020-00164-00pdf» de la carpeta «13
AnexoRespuestaOficioSJDLH1417» ibídem. 10 Archivo denominado «08. 30 Noviembre 2020 (2020-00164)Auto requiere accionantes tutela 1.° Instancia.pdf» de la carpeta «13 AnexoRespuestaOficioSJDLH1417» ibídem. 11 Archivo denominado «12. AUTO REMITE POR COMPETENCIA TUTELA RAD.No. 15693-32208-000-2020-00164-00.pdf» de la carpeta «13 AnexoRespuestaOficioSJDLH1417», expediente digital. P á g i n a 4 | 18
numeral 3.º del artículo 112 de la Ley 270 de 199612, en concordancia con los artículos 239 y 240 del Código General Disciplinario. Es necesario aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en lugar de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si la conducta se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, es conducente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, «el hecho atribuido no existió» toda vez que las decisiones adoptadas por la magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito dentro del trámite de la acción de tutela distinguida con el nro. 15693-22-08-000-2020-00164-00 estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico. 12 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 5 | 18 Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «el hecho atribuido no existió», en cuanto circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) Resolución del caso concreto. 4.2.1. «[E]l hecho atribuido no existió», en cuanto circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que para realizar el juzgamiento el destinatario de la acción debió cometer una infracción o
falta previamente señalada por la ley. Así las cosas, la causal de terminación de la actuación disciplinaria tiene lugar cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. Sobre el particular, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una P á g i n a 6 | 18 infracción o falta descrita previamente por la ley»13. En ese sentido, para su estructuración, el juez disciplinario deberá identificar la conducta atribuida al disciplinable —imputación fáctica— para luego establecer desde el ámbito jurídico, si la misma se enmarca en alguna de las faltas disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario —imputación jurídica—. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «el hecho atribuido no existió», ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar una imputación fáctica por virtud de que los comportamientos atribuidos al disciplinable no ocurrieron, con lo cual se hace imposible realizar el proceso de adecuación típica de la conducta o el proceso de subsunción en alguna de las conductas descritas en la ley como falta disciplinaria, frente a los hechos sometidos a consideración y estudio del juez. 4.2.2. Resolución del caso concreto Los hechos que dieron origen a la presente actuación se relacionan con la inconformidad de los quejosos frente a los trámites y las decisiones
adoptadas por Luz Patricia Aristizábal Garavito, magistrada del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en la acción de tutela radicada con el número 15693-22-08-000-2020-00164-00, promovida por Humberto José Perna Vanegas y Manuel Alejandro González, en contra de la Nación Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Agricultura, Gobernación de Boyacá, Corporación Autónoma Regional de Boyacá –Corpoboyacá-, Parques Nacionales Naturales de Colombia, Autoridad Nacional de Licencias 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo P á g i n a 7 | 18 Ambientales -ANLA-, Procuraduría Regional de Asuntos Ambientales, Municipio de Aquitania, Municipio de Tota, Municipio de Cuitíva, Municipio de Sogamoso. - El primer aspecto que abordará la Comisión se refiere a los trámites surtidos con ocasión de la acción constitucional aludida, para lo cual se hará un recuento del acontecer procesal con el fin de establecer si pudo existir mora en el trámite de la actuación. Al respecto, lo primero que debe resaltar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es que el proceso constitucional correspondiente a la acción de tutela no prevé ningún tipo de término judicial para admitir la demanda ni
mucho menos para disponer la remisión del asunto por competencia. Por esa razón, mal haría la corporación en analizar una suerte de mora judicial objetiva por el solo hecho de remitir el asunto por competencia de manera presuntamente extemporánea. Ahora bien, dado que el procedimiento aplicable contempla un término de diez (10) días hábiles para decidir de fondo la acción de tutela y en aras de absolver de fondo la inconformidad de los quejosos, esta colegiatura entrará a revisar si dicho plazo se desconoció o no por la magistrada investigada. En esa tarea y a partir de las pruebas recaudadas, especialmente la actuación surtida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en la referida acción de tutela, la Comisión pudo establecer la siguiente línea de tiempo: P á g i n a 8 | 18
1. El 24 de noviembre de 2020 se le asignó el conocimiento de la acción de tutela radicada bajo el número 15693-22-08-0002020-00164-00, a la magistrada Aristizábal Garavito14.
2. El 24 de noviembre de 2020, se dejó constancia de que se pasaba la acción de tutela al despacho para resolver, porque el acceso a One Drive estaba fallando y por lo tanto no permitía ingresar a las carpetas compartidas15.
3. El 30 de noviembre de 2020 la magistrada Aristizábal Garavito profirió el auto mediante el cual requirió a los accionantes para que allegaran la manifestación bajo la gravedad del juramento sobre la ausencia de presentación de otra acción por los mismos hechos («rad. T.N.° - 15693-22-08-001-2019-00104-00»), para
lo cual les concedió un día para subsanar16.
4. El 1.° de diciembre de 2020 los accionantes presentaron memorial subsanando la tutela17.
5. El 2 de diciembre de 2020 la Secretaría de la Sala Única pasó el escrito de subsanación al despacho de la magistrada Luz
Patricia Aristizábal Garavito18.
6. El 2 de diciembre de 2020 la magistrada Aristizábal Garavito profirió el auto mediante el cual declaró su incompetencia para asumir el conocimiento de la acción constitucional y en consecuencia la remitió a los jueces del circuito de Sogamoso
(reparto), con el fin de que allí se asumiera el conocimiento19. La decisión se comunicó a los accionantes mediante correo electrónico del 4 de diciembre de 202020. 14 Archivo denominado «06. 15693220800020200016400_ActaReparto_24-1120201_34_55p.m.pdf» de la carpeta «13 AnexoRespuestaOficioSJDLH1417» ibídem. 15 Archivo denominado «07. PASE TYBA123 T1-2020-00164-00pdf» ibídem. 16 Archivo denominado «08. 30 Noviembre 2020 (2020-00164)Auto requiere accionantes tutela 1.° Instancia.pdf» de la carpeta «13 AnexoRespuestaOficioSJDLH1417» ibídem. 17 Archivo denominado «10. SUBSANACIÓN TUTELA LAGUNA DE TOTA.pdf» ibídem. 18 Archivo denominado «11. PASE AL DESPACHO ESCRITO SUBSANACIÓN.pdf» ibídem. 19 Archivo denominado «12. AUTO REMITE POR COMPETENCIA TUTELA RAD.No. 15693-32208-000-2020-00164-00.pdf» de la carpeta «13 AnexoRespuestaOficioSJDLH1417», expediente digital. 20 Archivo denominado «13. NOTIFICACIÓN AUTO REMITE POR COMPETENCIA TUTELA RAD.No. 15693-32-208-000-2020-00164-00.pdf», ibídem. P á g i n a 9 | 18 De la anterior línea de tiempo, se llega a la conclusión de que la investigada no superó el término de diez días estipulado en el inciso 4 del artículo 86 de la Carta Constitucional para fallar la acción de tutela, toda vez que desde la fecha en que se subsanó la acción hasta la que profirió la decisión declarando su incompetencia tan solo transcurrió un día. También vale la pena recordar lo que ha indicado la Corte Constitucional21 en relación con ese término de diez días para fallar la acción, pues es claro que dicho plazo se contabiliza teniendo en cuenta los días hábiles, lo que significa que serán las jornadas en las cuales el despacho correspondiente ejerce la función judicial, lo cual pone de relieve que entre el martes 24 de noviembre de 2020, fecha en la que la magistrada investigada recibió el expediente, y el miércoles 2 de diciembre del mismo año, cuando dictó el auto que declaró la incompetencia de la corporación, medió un fin de semana que no podría tenerse en cuenta a efectos de contabilizar el término de diez días hábiles. Así entonces, es evidente que las decisiones adoptadas por la investigada no estaban supeditadas a un plazo legal y en todo caso no superaron el plazo de
diez días hábiles para decidir la acción de tutela, por lo que se concluye la conducta atribuida no existió. Sobre el mismo aspecto relacionado con el término para decidir las acciones de tutela, es necesario recordar que este empieza a contabilizarse para el juez sobre quien recae la competencia para conocer y decidir la acción, por lo cual no podría hacerse esa exigencia a la magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito, pues justamente por virtud de que advirtió su incompetencia para conocer de la tutela sometida a su juicio decidió 21 Corte Constitucional sentencia T-346 del 14 de mayo de 2012. P á g i n a 10 | 18 remitirla a quienes tenían la competencia, esto es, a los jueces del circuito de Sogamoso. - El segundo aspecto que abordará esta corporación será el que alude a la inconformidad de los quejosos frente a las decisiones adoptadas por la magistrada investigada, para lo cual se harán algunas precisiones en torno a la autonomía e independencia judicial, para así entrar a analizar las decisiones surtidas en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Así, la Comisión advierte que para determinar si un proveído emitido por quien ejerce funciones jurisdiccionales es sustancialmente arbitrario o irregular, es imperativo contemplar, como primera medida, el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política22. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado: Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación
especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. 5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales 22 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 11 | 18 servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas23 [Negrillas de la Sala]. Ahora bien, una decisión judicial es francamente «arbitraria, excesiva o irrazonable», cuando es edificada «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»24. Constituye además una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la
observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»25. Así las cosas, es pertinente aclarar que el principio de autonomía judicial no es absoluto ante la potestad disciplinaria, en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6º de la Carta Política. No obstante, será justamente en cada caso en el que el juzgador disciplinario deberá precisar la existencia de arbitrariedades o excesos evidentes respecto a la providencia cuestionada, para así contemplar la prosperidad de un reproche de carácter disciplinario. En la misma línea, la Comisión se ha pronunciado en los siguientes términos: Es por ello que, en el campo del Derecho Disciplinario la actividad funcional de Jueces y Magistrados en la interpretación de normas que 23 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 25 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado P á g i n a 12 | 18 han de aplicar en la resolución de casos que escrutan para su decisión, y
en la valoración y ponderación de pruebas se encuentran protegidos, siempre y cuando, dicha interpretación y valoración se realice bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad […]26. Conforme a lo expuesto, refulge sin dubitación alguna que la decisión adoptada por la magistrada Aristizábal Garavito el día 30 de noviembre de 2020, con la cual requirió a los accionantes para que allegaran la manifestación bajo la gravedad del juramento sobre la ausencia de acciones por ellos presentadas sobre los mismos hechos, se sustentó en lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 199127, por lo cual no resulta arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico. Tampoco resulta arbitraria o caprichosa la decisión adoptada por la investigada mediante el auto del 2 de diciembre de 2020, por la que remitió la actuación a los jueces del circuito de Sogamoso al advertir su incompetencia para decidir la tutela sometida a su consideración, toda vez que tuvo un sustento fático y normativo. Sobre este particular cabe destacar que la funcionaria basó su decisión en la previsión contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 del 2017, cuyo numeral segundo prevé que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. […].». 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 7 de abril de 2021, radicación n.º 25000110200020160035801, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla; decisión citada por la misma
corporación en el auto del 27 de marzo de 2022, con ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 27 Artículo 37. Primera Instancia. […] El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. P á g i n a 13 | 18 En la mencionada decisión, para efectos de aplicar la norma citada en precedencia, se empleó el siguiente argumento: Así, de la revisión del escrito de tutela y las pretensiones erguidas por el actor, se infiere que los reclamos y solicitudes recaen respecto de las presuntas acciones u omisiones de la NACION-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y MINISTERIO DE AGRICULTURA, entidades éstas de orden Nacional, frente a las cuales el actor busca evidenciar las afectaciones ambientales que suceden en el ecosistema del Lago de Tota, lugar de gran importancia ambiental local y nacional. Nótese que esta motivación, referida a que la acción se dirigió en contra de autoridades del orden nacional, se ajusta a los presupuestos establecidos en la norma que sustentó la decisión, luego, entonces, se concluye que la providencia estuvo ajustada al ordenamiento jurídico. Así, entonces, es evidente que los hechos relacionados con la inconformidad de los quejosos por el trámite y las decisiones adoptadas por la magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito, estuvieron ajustados al ordenamiento
jurídico, razón por la cual se dispondrá la terminación y consecuente archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo P á g i n a 14 | 18 declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario seguido en contra de Luz Patricia Aristizábal Garavito, en condición de magistrada del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, conforme a los artículos 131, 132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.
TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del P á g i n a 15 | 18 mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 16 | 18
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO P á g i n a 17 | 18
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 18 | 18