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CNDJ - F11001080200020210013000ADJUNTA20220324150013-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020210013000ADJUNTA20220324150013-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 3522

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010802000 202100130 00

Aprobado según Acta No. 021 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Comisión a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la queja presentada por la FUNDACIÓN LAZOS DE ESPERANZA contra el doctor TAYLOR LONDOÑO HERRERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. HECHOS 1. – A través de auto de 4 de abril de 2019, el Magistrado José Ariel Sepúlveda Martínez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, de conformidad con lo previsto en los artículos 67, 74, 193 y 194 de la Ley 270 de 1996 Ibídem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112-3 ibídem, remitió por competencia a esta

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Radicado No. 11001080200020210013000 Funcionarios Única Instancia Corporación, las diligencias relacionadas con la queja presentada por la FUNDACIÓN LAZOS DE ESPERANZA, respecto del doctor TAYLOR LONDOÑO en su calidad de MAGISTRADO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA1.

En el mencionado escrito, dirigido por la FUNDACIÓN LAZOS DE

ESPERANZA al Fiscal General de la Nación, “otras autoridades y ONGs destinatarias”, se denunciaron varias conductas presuntamente irregulares desplegadas por el Magistrado Issa Ulloque, del que aduce como socios a varios funcionarios parientes cercanos de la Juez Civil del Circuito Muriel Rodríguez Tuñon esposa del Magistrado LONDOÑO. Respecto del magistrado TAYLOR LONDOÑO señalaron que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, era de su “propiedad, y que allí trabajaban sus hermanos. Agregaron además que el doctor TAYLOR LONDOÑO daba instrucciones de bloquear abogados y que era socio oculto de varias EPS e IPS entre ellas UCIGEA, razón por la cual un proceso ejecutivo presentado contra esa entidad no daba señales de avance. ACTUACIONES DE LA COMISIÓN El proceso fue repartido al despacho del magistrado ponente, el 08 de junio de 20212. 1 Archivo digital – “2017-1039” 2 Archivo digital – “01acta de reparto 20210013000l” P á g i n a 2 | 12

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Radicado No. 11001080200020210013000 Funcionarios Única Instancia CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se

reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones3. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/164. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 20165 y C-112/176, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada 3 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 4 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 5 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis

Guillermo Guerrero Pérez. 6 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 3 | 12

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Radicado No. 11001080200020210013000 Funcionarios Única Instancia por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- Del inculpado De la documental allegada con la queja objeto de compulsa, estableció esta Colegiatura que la queja estaba dirigida contra diferentes autoridades, entre las que se encuentra el doctor TAYLOR LONDOÑO, en su calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA. 3.- De la viabilidad de iniciar la actuación disciplinaria. Conforme lo normado en la Ley 734 de 2002, en el parágrafo primero del artículo 150, se permite al funcionario en aquellos casos en que la información o la queja sea manifiestamente

temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones, en las cuales un simple examen permite concluir que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de al menos P á g i n a 4 | 12

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Radicado No. 11001080200020210013000 Funcionarios Única Instancia una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Este razonamiento debe armonizarse con el artículo 69 ibídem, para concluir que no es procedente iniciar una acción disciplinaria, cuando la queja no cumple con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. 4.- Caso concreto. De conformidad con el escrito allegado a esta Corporación, la FUNDACIÓN LAZOS DE ESPERANZA presentó una queja dirigida al Fiscal General de la Nación, “otras autoridades y ONGs

destinatarias”, en donde denuncia presuntas conductas irregulares desplegadas por varios funcionarios de Bolívar, entre ellos el magistrado TAYLOR

LONDOÑO.

Con respecto a la compulsa ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en el cual solicitó que esta Corporación adelantara la investigación correspondiente según sus competencias, sobre las diligencias relacionadas con la queja presentada por la FUNDACIÓN LAZOS DE ESPERANZA, respecto del doctor TAYLOR LONDOÑO en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena, se observa que en el escrito presentado, P á g i n a 5 | 12

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Radicado No. 11001080200020210013000 Funcionarios Única Instancia el querellante hace referencia a que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, era de propiedad del Magistrado TAYLOR LONDOÑO, pues allí trabajaban sus hermanos. Además agregó, que el doctor TAYLOR LONDOÑO daba instrucciones de bloquear abogados y que era socio oculto de varias EPS e IPS entre ellas UCIGEA, razón por la cual un proceso ejecutivo presentado contra esa entidad no daba señales de avance. Véase que el quejoso no indica estar inconforme con ninguna decisión proferida por el magistrado TAYLOR LONDOÑO, sino que denuncia presuntos hechos de corrupción, de manera específica los relacionados con el Juzgado Octavo Civil del

Circuito de Cartagena, pues señala que ese despacho judicial era de propiedad del magistrado TAYLOR LONDOÑO, y por esa razón allí trabajaban sus hermanos. En este caso particular, observa esta Comisión que de lo expuesto en la queja, no se desprenden razones fácticas, ni jurídicas para considerar que exista mérito o un mínimo indicio que avizore una duda frente a la posible existencia de una conducta con relevancia disciplinaria por parte del magistrado TAYLOR LONDOÑO, que conlleve a poner en marcha el aparato jurisdiccional en materia disciplinaria, para entrar a proferir indagación preliminar y mucho menos apertura de investigación disciplinaria. Pues, si bien en la queja se hace referencia a un juzgado en particular, afirmando que en ese despacho judicial laboran los hermanos del magistrado, esa situación por puede considerarse como constitutiva de falta disciplinaria, pues incluso en caso de ser cierto que algún hermano del funcionario haya P á g i n a 6 | 12

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Radicado No. 11001080200020210013000 Funcionarios Única Instancia trabajado en el mencionado Juzgado , no se puede suponer automáticamente que sus nombramientos hayan sido realizados de manera irregular, o que el magistrado haya tenido alguna responsabilidad en su nominación. Y es que el hecho de que un funcionario o empleado de la rama judicial, pueda tener algún grado de consanguinidad con un magistrado, no implica per se que se encuentre inhabilitado para asumir un cargo en la carrera judicial, bien sea en propiedad, o en

provisionalidad, pues se presume que en todos los casos, la provisión de los cargos se realiza con el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos para el ejercicio de los mismos. Pues colige con lo expuesto, que para el caso en concreto no se denuncia el nombramiento de un funcionario sin el lleno de los requisitos legales, sino se señala un supuesto acto de corrupción, que iría ligado a nombrar alguien inmerso en el régimen de inhabilidades o incompatibilidades. Empero, las inhabilidades son taxativas y se encuentran tipificadas en la ley. Frente a las incompatibilidades para ejercer cargos en la Rama Judicial, la Ley 270 de 1996, señala lo siguiente: “ARTICULO 151. INCOMPATIBILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. Además de las provisiones de la Constitución Política, el ejercicio de cargos en la Rama

Judicial es incompatible con:

1. El desempeño de cualquier otro cargo retribuido, o de elección popular o representación política; los de árbitro, conciliador o amigable componedor, salvo que cumpla estas funciones en razón de su cargo; de albacea, curador.

2. La condición de miembro activo de la fuerza pública.

3. La calidad de comerciante y el ejercicio de funciones de dirección o fiscalización en sociedades, salvo las excepciones legales.

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Radicado No. 11001080200020210013000 Funcionarios Única Instancia

4. La gestión profesional de negocios y el ejercicio de la abogacía o de cualquier otra profesión u oficio.

5. El desempeño de ministerio en cualquier culto religioso.

PARÁGRAFO 1o. Estas prohibiciones se extienden a quienes se hallen en uso de licencia. PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial podrán ejercer la docencia universitaria en materias jurídicas hasta por cinco horas semanales siempre que no se perjudique el normal funcionamiento del despacho judicial. Igualmente, con las mismas limitaciones, puede realizar labor de investigación jurídica e intervenir a título personal en congresos y conferencias. PARÁGRAFO 3o. Las inhabilidades e incompatibilidades comprendidas en los artículos 150 y 151 se aplicarán a los actuales funcionarios y empleados de la Rama Judicial.” A su vez la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-037 de 1996, magistrado ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 151 del mismo, bajo las condiciones previstas en la providencia que dispuso: “Además de las incompatibilidades que constitucionalmente se aplican para todo servidor público (Arts. 126 a 129 C.P.), el legislador está autorizado para fijar otras de acuerdo con la materia o la responsabilidad del cargo que se trate (Arts. 124, 125 y 150-23 C.P.). Para el caso de la administración de justicia, esta

regulación bien puede estar definida en una ley estatutaria como la que se revisa. Ahora bien, las causales de incompatibilidad que plantea la norma bajo examen son constitucionales, bajo el entendido de que, como se explicará para cada caso, todas ellas deben comprometer seriamente el desempeño de las funciones asignadas a cada uno de los servidores judiciales. Así, los numerales 1o y 5o., que se constituyen en un desarrollo de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Estatuto Superior, establecen el ejercicio de una serie de cargos que por razones obvias de conflicto de intereses y de pérdida de objetividad impiden el ejercicio de la cabal administración de justicia. Por su parte, los numerales 3o y 4o se ajustan a la Carta Política, en la medida en que el desempeño de las labores allí previstas impliquen la pérdida del tiempo para el despacho de los asuntos a su cargo o la parcialidad de los funcionarios y empleados judiciales, pues, por otra parte, es necesario tener en consideración que nadie está exento de poder realizar algún tipo de transacción económica o financiera, sin que ello signifique automáticamente estar incurso en causal de P á g i n a 8 | 12

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Radicado No. 11001080200020210013000 Funcionarios Única Instancia incompatibilidad. Finalmente, resulta palmaria la causal de pertenecer a la fuerza pública contenida en el numeral 2o. No obstante, conviene reiterar que, como se estableció a propósito del artículo 11 del presente proyecto de ley, la señalada causal no

se aplica a los miembros de dicha fuerza, en la medida que no hacen parte de la rama judicial. Asimismo, se insiste en que, atendiendo los parámetros fijados en el Acto Legislativo No. 2 del 21 de diciembre de 1995, los miembros de la fuerza pública pueden administrar justicia en los términos que fije el legislador ordinario. Por otra parte, la Corte considera que los parágrafos de la presente disposición no vulneran los postulados constitucionales. En el caso del parágrafo segundo, además de constituirse en excepción al numeral 1o -autorizada por la Carta Política (Art. 127)-, es necesario puntualizar que el límite de cinco horas semanales para ejercer la docencia universitaria, deberá entenderse como horas hábiles, pues aparece evidente que cada persona tiene el derecho constitucional fundamental de disponer de su tiempo libre, esto es, del que no se encuentre dentro del horario laboral, de acuerdo con sus propios criterios, gustos, vocación o necesidades (Art. 16 C.P.). Argumentar lo contrario, significaría avalar jurídicamente que la labor de administrar justicia fuese siempre y en todos los casos permanente, situación que, como ya se explicó, no está contemplada en el artículo 228 de la Carta Política. El artículo habrá de ser declarado exequible, bajo las condiciones expuestas en esta providencia.' (Subraya fuera del texto) Con base en lo anteriormente expuesto, es dado concluir que un funcionario puede estar inmerso en las inhabilidades e incompatibilidades, estrictamente señaladas por el legislador, sin que le sea dado a ningún operador interpretar que cierta conducta no consagrada por el legislador, pueda ser causal de inhabilidad.

De otra parte, aún cuando la queja esta suscrita por la FUNDACIÓN LAZOS DE ESPERANZA, no se encuentra ningún dato que permita comunicarse con un representante de la misma, siendo esa la razón por la que la fiscalía ante la cual se radicó, la tomó como una queja anónima. Aunado a lo anterior, la queja que resulta vaga e imprecisa, pues no aporta pruebas donde se pueda si quiera vislumbrar que el P á g i n a 9 | 12

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Radicado No. 11001080200020210013000 Funcionarios Única Instancia magistrado haya estado involucrado en alguna clase de presión para la realización de nombramientos en el mencionado juzgado, o donde se evidencie el “bloqueo” de un abogado, o una demora injustificada en algún proceso ejecutivo en contra de la Entidad

UCIGEA.

Por lo expuesto, la Comisión dará aplicación al presupuesto normativo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no se observa un mínimo indicio que avizore una duda frente a la posible existencia de una conducta con relevancia disciplinaria por parte del funcionario investigado, que conlleve a poner en marcha el aparato jurisdiccional en materia disciplinaria. En consecuencia, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial se INHIBIRÁ de plano de iniciar investigación alguna frente a la queja presentada por la FUNDACIÓN LAZOS DE ESPERANZA contra el doctor TAYLOR LONDOÑO HERRERA, magistrado de

la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE INICIAR PROCESO DISCIPLINARIO en contra del doctor TAYLOR LONDOÑO HERRERA, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, y en consecuencia, proceder al ARCHIVO de la actuación, dándose aplicación al parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del P á g i n a 10 | 12

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Radicado No. 11001080200020210013000 Funcionarios Única Instancia presente proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. De ello se dejará constancia en el expediente y se adjuntará la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado P á g i n a 11 | 12

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Radicado No. 11001080200020210013000 Funcionarios Única Instancia

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 11001080200020210013000 P á g i n a 12 | 12

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