CNDJ - F11001080200020210013100ADJUNTA20221012140816-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210013100ADJUNTA20221012140816-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010802000202100131 00 Aprobado según Acta Nº 07 de la fecha. Subsala N° 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la indagación preliminar ordenada mediante providencia del 8 de julio de 2021 contra el doctor MANUEL ENRIQUE FLÓREZ, en su condición de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, por las presuntas irregularidades presentadas en el trámite de la Audiencia de Juzgamiento llevada a cabo dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 180011102001201900104 00, seguido contra el abogado LUIS EDUARDO
MAYORCA ENDARA.
EL ORIGEN DE LA ACTUACIÓN El profesional del derecho MARIO FELIPE DAZA PÉREZ instauró queja contra el doctor MANUEL ENRIQUE FLÓREZ, en su condición de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, por presuntamente incurrir en irregularidades en el desarrollo de la Audiencia de Juzgamiento realizada el 3 de marzo de 2021, adelantada en el proceso disciplinario No. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010802000202100131 00
Ref.: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA 2019-00104, pues no obstante su condición de abogado suplente del investigado y siendo una audiencia pública, según lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, se le ordenó salir del “recinto virtual”, con lo cual, se vulneró el derecho de defensa al allí disciplinable.
Agregó que, al remitirse, en una interpretación restrictiva a los criterios de integración normativa que sigue el Código Disciplinario del Abogado en sus artículos 15 y 16, en lo no previsto en él, se debe seguir lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. En consecuencia, antes de aplicarse lo que expresa el “Código General Disciplinario”, como lo indicó el Magistrado investigado, se debía anotar que se armoniza con la Ley 600 de 2000 (Procedimiento Penal) en el artículo 134 referido a “apoderados suplentes” en el que se indica que: “El defensor, el apoderado de la parte civil y del tercero civilmente responsable podrán designar suplentes bajo su responsabilidad, y éstos intervendrán en la actuación procesal a partir del momento en que se presente al despacho el escrito que contenga su designación. Los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera simultánea”. Frente a lo anterior, advirtió el quejoso que el abogado principal es quien actúa en el proceso y eso se ha dejado claro desde el inicio de la actuación
disciplinaria, la defensa en este caso “los abogados” incluyendo el “sustituto” podrán intervenir al momento de su presentación, cuestión que no dejó hacer ni siquiera el funcionario disciplinable aun a pesar de tener reconocida ya personería jurídica. P á g i n a 2 | 12 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Continuó su exposición, indicando que pudo haber intervenido en la “audiencia pública” y no “haber actuado violentamente claro está el derecho de defensa en el poder apoyar la labores pertinentes y necesarias del apoderado principal en este caso del Dr. Parra, por tanto haberme sacado del recinto virtual sin justificación alguna constituye por supuesto una ‘violación al derecho de defensa integral’ hacia mi defendido y sobre todo en las estrategias jurídicas que sirvan como base para argumentarse en el caso planteado al no ser sido escuchados en vivo y simultáneamente.”1 (Sic).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 8 de junio de 20212, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente.
2. Mediante auto adiado 8 de julio de 2021, la Magistrada que funge como Ponente, dispuso avocar el conocimiento de las presentes diligencias y ordenar indagación preliminar, para lo cual, dispuso la práctica de pruebas.
3. En Constancia de la misma fecha, la Secretaría Judicial de esta
Corporación, indicó que no cursa ni ha cursado otra actuación disciplinaria contra el doctor MANUEL ENRIQUE FLÓREZ, por los mismos hechos aquí ventilados.
4. En oficio No. CAFL021-319 del 26 de julio de 2021, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva – Huila – Coordinación Administrativa de Florencia – Caquetá, remitió Constancia en duplicado No. CAFLCER21-184, sobre el salario 1 Ver archivo del expediente virtual 2 Archivo digital titulado “01 11001080200020210027600 acta” P á g i n a 3 | 12
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Ref.: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA devengado por el doctor MANUEL ENRIQUE FLOREZ, en calidad de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá; durante el periodo comprendido desde el 1° de marzo de 2021 a la fecha.
5. El Agente del Ministerio Público se notificó personalmente de la precitada apertura de indagación preliminar, en fecha 5 de agosto del mismo año.
6. Al infolio se allegaron los antecedentes disciplinarios del funcionario indagado, expedidos el 26 de agosto de 2021 por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de esta Corporación, en los que consta que no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.
Además, se aportó Constancia del nombramiento en propiedad del
doctor MANUEL ENRIQUE FLÓREZ, como Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, a partir del 19 de octubre de 2018. Según Constancia Secretarial del 1° de septiembre, se dio paso al Despacho, con copia del registro de audio y video de la Audiencia de Juzgamiento realizada el 3 de marzo de 2021, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 2019-00104. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de las entonces Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y Tribunales P á g i n a 4 | 12 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA del país; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación3.
Sea pertinente precisar que si bien es cierto, como se señaló en líneas
precedentes, fue asignado el conocimiento de las diligencias a quien hoy funge como ponente el 8 de junio de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra vigente la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario, en donde en su artículo 263 señala que “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.” razón por la cual, dado que en el presente se evalúa el mérito de la indagación preliminar, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen disciplinario. En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del inculpado. 3 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. P á g i n a 5 | 12 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA De la documental recaudada, entre esta, el registro sonoro de la Audiencia de Juzgamiento llevada a cabo en el proceso disciplinario radicado No. 180011102001201900104 00, seguido contra el abogado LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA, se logró establecer que el Magistrado a cargo de dicho investigativo es el doctor MANUEL ENRIQUE FLÓREZ, en su condición de
Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá. Se allegó Constancia emitida el 27 de agosto de 2021 por la Secretaría Judicial de esta Comisión, del nombramiento en propiedad del doctor MANUEL ENRIQUE FLÓREZ, como Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, a partir del 19 de octubre de 2018. Caso en concreto. Según se explicó líneas atrás, la génesis de la presente actuación corresponde a la queja instaurada por el profesional del derecho MARIO FELIPE DAZA PÉREZ, quien se mostró inconforme con la actuación del Magistrado MANUEL ENRIQUE FLÓREZ de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, porque le impidió participar, en su condición de abogado suplente, en la Audiencia de Juzgamiento realizada el 3 de marzo de 2021, en el proceso disciplinario radicado bajo el número 2019-00104. Advirtió además, que el defensor “sustituto” podía intervenir al momento de su presentación, cuestión que no lo dejó hacer el funcionario disciplinable
aun a pesar de tener reconocida personería jurídica, y “por tanto haberme sacado del recinto virtual sin justificación alguna constituye por supuesto una ‘violación al derecho de defensa integral’ hacia mi defendido y sobre todo en las estrategias jurídicas que sirvan como base para argumentarse en el caso P á g i n a 6 | 12 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA planteado al no ser sido escuchados en vivo y simultáneamente.” (sic).
En virtud de la queja instaurada contra el Magistrado MANUEL ENRIQUE FLÓREZ, procede esta Comisión a abordar las inconformidades allí planteadas, en aras de determinar si debe continuarse investigando al precitado funcionario, o por el contrario, corresponde ordenar la terminación y archivo de esta indagación a su favor. En este orden, debe indicarse que revisado el registro de audio y video de la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 3 de marzo de 2021, se advirtió, a partir del minuto 2:57 de la grabación, al presentarse el abogado MARIO FELIPE DAZA PÉREZ como defensor suplente del allí investigado, el director del proceso, le informó “doctor pero ya está presente el doctor WILFREDO, no pueden estar presente los dos, la ley dispone esto, recuerde el Código General del Proceso…por favor se desconecta el abogado suplente…” (sic). Y al minuto 5:15 al solicitarse por el Operador Judicial, a efectos del registro,
se presentara el defensor suplente MARIO FELIPE DAZA PÉREZ, el abogado principal WILFREDO PARRA LOZANO, informó al despacho que su colega había abandonado la diligencia por “su disposición” (sic). Bajo este panorama, no advierte esta Colegiatura irregularidad alguna por parte del funcionario encartado, respecto a su conducta en el manejo y decisiones proferidas al interior de la precitada diligencia de juzgamiento, contemplada en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, según se explicará. Lo primero, se descarta en el proceso disciplinario de autos que aconteciere una vulneración al derecho de defensa del jurista LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA -con la no participación de su abogado suplente en la P á g i n a 7 | 12 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Audiencia de Juzgamiento-, pues su defensa la asumió el togado principal, doctor WILFREDO PARRA LOZANO, quien estuvo presente en el desarrollo de la señalada diligencia.
En punto de la actuación del defensor suplente en el ámbito del derecho disciplinario, el legislador reservó su intervención, exclusivamente, cuando fuere “necesario”, es decir, que el margen de maniobra fue reducida a una situación concreta y apremiante; así se determinó explícitamente en el artículo 65 del Estatuto Ético del Abogado, donde se señaló:
“ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.” Así las cosas, la decisión del funcionario judicial, se ajustó a lo dispuesto en la norma adjetiva de la Ley 1123 de 2007, pues en el caso de estudio no se advirtió situación alguna en la que se hubiere necesitado la intervención del letrado MARIO FELIPE DAZA PÉREZ, en su condición de defensor suplente del allí disciplinable. Lo anterior, pues el investigado no emitió directriz en ese sentido -previo a la realización de la diligencia-, ya que no estuvo presente en la misma, y tampoco se pronunció con ese objetivo el defensor principal, el jurista WILFREDO PARRA LOZANO, quien, por el contrario, guardó silencio cuando el presidente de la sesión, le informó a su colega de la imposibilidad de intervenir en dicha audiencia. Sobre la actuación del defensor suplente, la guardiana de la Constitución, al declarar EXEQUIBLE la expresión “no” perteneciente a la frase “Los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera simultánea” P á g i n a 8 | 12 República de Colombia Rama Judicial
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remitirse para evaluar la irregularidad del Magistrado instructor del asunto de marras, por integración normativa – artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, advirtió: “Según el Diccionario de la Real Academia Española el término simultáneo se dice “…de una cosa: Que se hace u ocurre al mismo tiempo que otra.”. En consecuencia, el contenido normativo que se ataca de inconstitucional determina lo siguiente: “…los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera simultánea.” En otras palabras, el apoderado principal (defensor de confianza) y el suplente no pueden actuar procesalmente al mismo tiempo. En este orden de ideas, basados en el derecho de defensa constitucional, en la posibilidad constitucional de escoger apoderado letrado, en la unidad de defensa, en la confianza depositada por el procesado en su apoderado y en la primacía del apoderado principal sobre el suplente resulta ajustado a la Constitución la prohibición de que el primero actúe de manera simultánea con el segundo. Lo cual, de ser contrario, estaría en contra de la eficacia tantas veces anotada de la misma defensa. Ahora bien, la prohibición que es ajustada a la Constitución por las razones ya esbozadas, es la de actuación simultánea del apoderado principal y del suplente. Por consiguiente, el contenido normativo atacado no prohíbe la actuación del apoderado principal y del suplente de manera alterna.” (Negrilla y Subraya fuera de texto). En consideración a lo señalado en precedencia, reitera esta Comisión, que la
decisión cuestionada al Magistrado MANUEL ENRIQUE FLÓREZ se acompasa a la normativa aplicable al caso, en tanto, se itera, la intervención del defensor suplente se condicionó a una situación de necesidad, con lo cual se imposibilitó la simultaneidad de su ejercicio con el del abogado principal. De otro lado, debe señalarse que contrario a lo señalado por el quejoso, el funcionario disciplinable, una vez dispuso la apertura formal de la diligencia, solicitó al defensor suplente MARIO FELIPE DAZA PÉREZ, se presentara a efectos del correspondiente registro, lo cual, sin embargo, no se llevó a cabo porque el letrado no se encontraba ya conectado, debido, al parecer, a la P á g i n a 9 | 12 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA orden pretérita de preferirse el ejercicio de la defensa del investigado en cabeza del abogado principal.
Así las cosas, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en estas diligencias, se ha observado que el Magistrado encartado no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe este Juez disciplinario terminar el proceso y archivar la presente indagación preliminar, conforme lo disponen artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan:
“ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO
DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra el doctor MANUEL ENRIQUE FLÓREZ, en su condición de Magistrado P á g i n a 10 | 12 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá. En consecuencia, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando
para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
CUARTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación, según lo previsto en los artículos 110 (parágrafo 1°), 131, 132, 134 y 247 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los preceptos 25, 26, 65 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 11 | 12 República de Colombia Rama Judicial
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Ref.: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 12 | 12