CNDJ - F11001080200020210013200ADJUNTA20220330160049-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210013200ADJUNTA20220330160049-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLES: JOSÉ ARIEL SEPÚLVEDA MARTÍNEZ Y ORLANDO
DÍAZ ATEHORTÚA - MAGISTRADOS DE LA
ANTERIOR SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR
QUEJOSO: WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2021-00132-00
DECISIÓN: AUTO INHIBITORIO
Bogotá D.C., 23 de marzo de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No. 023.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar la queja presentada por el señor WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ, en contra de los doctores JOSÉ ARIEL
SEPÚLVEDA MARTÍNEZ y ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, en su
condición de MAGISTRADOS DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL DE BOLÍVAR.
2. LA QUEJA El 04 de marzo de 20211, el señor WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ presentó queja disciplinaria en contra de JOSÉ ARIEL SEPÚLVEDA MARTÍNEZ y ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, en calidad de Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por proferir auto inhibitorio dentro de la actuación disciplinaria No. 2019-219.
Para fundamentar la queja, el señor WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ reprochó que los Magistrados inculpados, mediante providencia del 14 de 1 Expediente virtual, archivo CARTAGENA MARZO 04 DEL 2021.doc junio de 2019, resolvieron inhibirse de iniciar actuación en contra de la doctora KAREN SIERRA TORRENTEFiscal 52 Local de Cartagena.
Así, expuso el quejoso: “POR , SU DECISIÓN DE INHIBIRSE EN EL LA QUEJA , - CON RAD 219 DEL 2019 DE FECHA 14 - DE JUNIO DEL
2019 , PRESUNTA FALTA DE GESTION, PRESUNTO
PREVARICATO POR ACCION ,OMISION , DESPUÉS DE
TENER EL PROCESO APROX 1 AÑO 9 MESES EN SU
DESPACHO , DONDE DENUNCIO A FISCAL KEREN SIERRA
TORRENTE FISCAL 52 LOCAL DE CARTAGENA,Y FUNCIONARIO POR DETERMINAR Y QUE ES COMPETENCIA ESTE CSJ DE BOL - PARA VER , CURSAR , INVESTIGAR A ESTE FISCAL , HAY FALTA DE GESTIÓN DE PARTE DE ESTOS MAGISTRADO DEL ESTE CSJ DE BOL (…)” (sic) Adicionalmente, cuestionó la presunta mora en la notificación de la citada decisión inhibitoria, pues, de acuerdo con el quejoso, a pesar de que se profirió el 14 de junio de 2019, se comunicó año y nueve meses después, esto es, en febrero de 2021. “NO SE EXPLICA CÓMO HAY UNA DECISIÓN DE INHIBIRSE DEL FECHA 14 DE JUNIO DEL 2019 Y SE ME VA
NOTIFICAR ES EL DIA 18 DE FEB DEL 2021 APROX 1
AÑO 9 MESES DESPUÉS DE TENER EL PROCESO - Y LO
PEOR DESPUÉS DE TENER APROX 1 AÑOS 8 MESES EL
PROCESO EN SU DESPACHO VAN A SALIR CON ESTO -DONDE
ESTE CSJ DE BOL ES COMPETENTE (…)” (sic)
3. TRÁMITE PROCESAL El asunto de la referencia fue asignado el 08 de junio de 2021 al Despacho
de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez2. Mediante constancia secretarial del 23 de junio de 20213 pasa al despacho, correo electrónico con queja igualmente interpuesta por el señor WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ, que, contiene los mismos hechos referenciados en el presente expediente virtual de radicado No. 11001080200020210013200. 2 Expediente virtual, archivo 01acta de reparto 20210013200.pdf. 3 Expediente virtual, carpeta documentos 23-06-2021, carpeta RV__DENUNCIA___CONTRA___ORLANDO_DIAZ___CSJ__DE__BOL_RADICADO_20211500002183__TRASLADO_POR_COMPETENCIA_PETICION_RADICADA_20211500003895_DEL_SR._WILM, archivo QUEJA 202100132.pdf P á g i n a 2 | 7 Así mismo, Mediante constancias Secretariales del 27 de julio de 20214 y 27 de octubre de 20215 pasan al Despacho sendas quejas interpuestas por el ciudadano WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ, que, igualmente contienen los
mismos hechos referenciados en el presente expediente.
4. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Análisis del caso. Advierte la Comisión que, conforme al parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el funcionario podrá inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria, cuando la información o queja es manifiestamente temeraria, y se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o que son presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. Lo anterior, con el fin de evitar un desgaste innecesario para la administración de justicia, cuando se colige de la lectura de la queja, que no existe mérito o duda alguna que justifique la expedición de un auto de indagación preliminar. En efecto, de los escritos contentivos de las quejas y, de la copia del auto inhibitorio, proferido el 14 de junio de 2019 por la Sala Dual del anterior Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, integrada por los Magistrados disciplinables, allegada por el quejoso, es dable concluir que la queja se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes. En efecto, el señor WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ, en su escrito de queja, expuso su inconformidad en contra de la referida providencia del 14 de junio de 2019, en la cual la Sala Seccional, resolvió:
4 Expediente virtual, carpeta Documentos 27-07-2021, archivo QUEJA SANCHEZ 2021-0132.pdf 5 Expediente virtual, carpeta AportaMismosHechos27-10-21, archivo QUEJA SANCHEZ 2021-0132.pdf P á g i n a 3 | 7 “(…) PRIMERO: INHIBIRSE de adelantar investigación disciplinaria en favor de la doctora KAREN SIERRA TORRENTE, FISCAL 52 LOCAL DE CARTAGENA, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. (…)” 6. Al respecto, la Comisión reitera, que las decisiones que toman los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996. Así, en virtud de la relación especial de sujeción que une a los funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, para lo cual aplican e interpretan la ley y valoran, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas dentro de la actuación para dirimir las controversias en función de impartir justicia. Por consiguiente, la jurisdicción disciplinaria, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial al tenor del artículo 5º de la Ley 270 de 1996; de modo que, dicho
reproche es factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico. En efecto, al revisar la providencia del 14 de junio de 2019, proferida por los Magistrados JOSÉ ARIEL SEPÚLVEDA MARTÍNEZ y ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, se advierte, que la misma se limitó a aplicar e interpretar la Ley 734 de 2002 al concluir, que “no existe conducta disciplinable que pueda enrostrársele a la funcionaria investigada”, pues “no se desprende incumplimiento alguno de deberes o prohibiciones que esté en la obligación de observar”; razones, que llevaron a la Sala a inhibirse de iniciar actuación disciplinaria. En ese sentido se observa que en la providencia se indicó: “(…) Obsérvese que, los quejosos le presentan un derecho de petición a la disciplinable, con el objetivo de que, se pronunciara frente a una denuncia que se le instauró, pero, dicha petición 6 Expediente virtual, archivo Providencia 2019-219.pdf P á g i n a 4 | 7 corresponde a una situación personal, sin que se relacione con las funciones que le competen o que verse sobre algún asunto que, tuviese a su cargo. Lo anterior conlleva a establecer que, los presupuestos fácticos denunciados contra la funcionaria judicial, no fueron en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que el ordenamiento jurídico le ha otorgado, sino que, fueron en un caso de sus situaciones personales, los cuales no competen a esta Jurisdicción disciplinaria
que, únicamente investiga a los funcionarios judiciales por sus funciones jurisdiccionales.”7 Por lo expuesto, se tiene que la providencia del 14 de junio de 2019 acusada por el quejoso, se encuentra amparada, como se mencionó, por los principios de autonomía e independencia judicial, por cuanto los Magistrados disciplinables interpretaron y aplicaron las normas referidas, sin que por ese actuar estén inmersos en una responsabilidad disciplinaria. Además, resalta la Comisión, que la sola diferencia de criterios respecto de una decisión judicial, no tiene la entidad suficiente para poner en marcha el aparato jurisdiccional disciplinario. Por otra parte, la Comisión advierte respecto del segundo reproche del quejoso, que la presunta mora en la notificación de la providencia del 14 de junio de 2019, es atribuible al personal de la Secretaría Judicial de la hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. Por ese motivo, no puede inferirse irregularidad a cargo de los Magistrados JOSÉ ARIEL SEPÚLVEDA MARTÍNEZ y ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, por consiguiente, frente a ese hecho, no se advierte una conducta disciplinariamente relevante para esta Corporación. Bajo esa perspectiva, al no observarse que los hechos expuestos en la queja sean constitutivos de falta disciplinaria, la Comisión, en aplicación del parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se inhibirá de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra de los doctores SEPÚLVEDA MARTÍNEZ y DÍAZ ATEHORTÚA, en condición de Magistrados de la anterior Sala Disciplina del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bolívar. 7 Expediente virtual, archivo Providencia 2019-219.pdf, Folio 2 P á g i n a 5 | 7 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra de los doctores JOSÉ ARIEL SEPÚLVEDA MARTÍNEZ y ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, en su calidad Magistrados de la anterior Sala Disciplina del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: PROCEDER al archivo de la actuación.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ T.
Magistrado Magistrado P á g i n a 6 | 7
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 7 | 7