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CNDJ - F11001080200020210013800ADJUNTA20211008114636-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020210013800ADJUNTA20211008114636-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

F 2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010802000202100138 00 Aprobado según Acta de Sala No.63 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario Única Instancia ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a decidir lo referente a la queja, objeto de reparto del 15 de junio de 2021 y el escrito de fecha 15 de marzo de esta anualidad, allegados mediante correo electrónico por el ciudadano José Álvaro Ibáñez Turmequé, contentivos de queja contra la doctora Patricia Afanador Armenta, el doctor Luis Manuel Lasso Lozano, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros.

ANTECEDENTES El señor José Álvaro Ibáñez Turmequé, quien actualmente se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad de Cómbita Boyacá, presentó mediante correo electrónico, dos escritos contentivos de queja, el primero objeto de reparto del 15 de junio de 2021 y el segundo allegado con constancia secretarial del 9 de agosto pasado. Cabe resaltar que los memoriales tienen un contenido idéntico, en estos cita sendas normas, así como apartes jurisprudenciales y manifiesta estar denunciando diferentes 1 F 2014

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 110010802000202100138 00

REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA funcionarios, entre ellos los doctores Patricia Afanador Armenta y Luis Manuel Lasso Lozano, magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los doctores Martha Patricia Gil Farfán, adscritos a la Defensoría Pública, la señora Yenny Carolina Vargas Vargas, quien afirma desempeña un cargo en el área de trabajo social en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita Boyacá, así mismo menciona al Gobierno Nacional, el INPEC, el Centro Penitenciario la Modelo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Boyacá y otras entidades, exponiendo su inconformidad, en algunos apartes de la siguiente manera: En el primer memorial indicó: (…) “Solicitud: Denuncia o demanda de carácter penal, y disciplinario según lo explicado por sus artículos sentencias códigos decretos y leyes. Como Art-93 derecho a la dignidad humana como ser humano en los centros de reclusión…” (…) “Dando como plena evidencia de reclamar mis derechos fundamentales y constitucionalessobre el derecho a mi salud y vida como p. p. l. de indemnización por parte del Estado Colombiano”. En el segundo escrito, agregó: “Sea lo primero señalar que cuando estudia la - responsabilidad –disciplinaria de los servidores(as) judiciales y públicos etc. se tienen en –cuentaque la administración de justicia es un servicioesencial, pues así lo consideró de manera puntual en el art-125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la

realización efectiva y material de los derechos. De las personas y más aún P.P.L. y por eso -que se establecieron los principios de celeridad, 2 F 2014

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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA gratuidad, eficiencia, moralidad eimparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los Administradores hagan uso de la Administración de justicia encuentren solucióna susproblemas jurídicos en forma justa y oportuna y salvar los principios mencionados con el animó que se tuviera control sobre los funcionarios(as) judiciales y administrativos (as) estatales con el fin de lograr una justicia eficaz indicando que el cumplimiento de estos deberes numerados en el art -153 de la Ley 270 de 1996 podría ser considerado como falta disciplinaria …” (…) “Es también importante poner lo presente y lo estipulado por la corte constitucional mediante sentencia T-220 del 2007, en la cual hizo alusión a la demora judicial, indicando que la resolución en forma oportuna de este asunto sometido al conocimiento de un funcionario(as) por parte de este genera violación genera violación al debido proceso, siempre y cuando se analicen, y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, al saber el volumen de trabajo y su nivel de gestión de la dependencia – el cumplimiento de las funciones propias de su cargo”. (…)” Sic. a todo el texto. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para

conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación 3 F 2014

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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. DE LA VIABILIDAD DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA Procede esta Comisión en virtud de su competencia a evaluar la queja presentada por el señor José Álvaro Ibáñez Turmequé con el fin de establecer si es procedente iniciar una indagación preliminar o una investigación disciplinaria, o verificar si lo expuesto se ajusta en el contenido del parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, a saber : “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Para tal efecto, es menester recordar lo estipulado en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, el cual establece que la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona. Sin embargo, en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en

forma genérica, difusa e inconcreta, de las cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar la acción disciplinaria, no sólo por no contar con elementos de juicio específicos, sino por el eminente desgaste que sufre el Estado en examinar esta clase de quejas que no arrojan jurídicamente resultados relevantes. En consecuencia, bajo los parámetros normativos mencionados, es procedente analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria, 4 F 2014

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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA al estar facultado el funcionario judicial, en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria o contentiva de hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, para inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna, sin que ello constituya pronunciamiento definitivo que impida presentar nuevamente la queja aportando elementos que permitan adelantar actuación. Del caso en concreto. Analizando el caso que ocupa la atención de esta Comisión, es menester proceder a la aplicación del precepto legal antes mencionado, toda vez que de su lectura se observa que los hechos relatados de manera difusa por el quejoso José Álvaro Ibáñez Turmequé son inconcretos, en los que no se advierte la ocurrencia de conducta irregular alguna cometida en el ejercicio de la función jurisdiccional. En primera medida, observamos que no se identificó claramente los

funcionarios que deben ser investigados, ni las irregularidades en que supuestamente incurrieron, es así como menciona, entre ellos a los doctores Patricia Afanador Armenta y Luis Manuel Lasso Lozano, magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los siguientes términos: “ … Teniendo como plena evidencia por los derechos fundamentales de peticiones de fechas 09-07-2019;27-08-2019, dirigidos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca; en su coordinación de la doctora Patricia Afanador Armenta M.P...ojo con esto. En acción de tutela y 5 F 2014

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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA hasta con incidente de desacato por el juzgado 006 administrativo oral de Tunja Boyacá. De fecha 22-11-2019; con proceso No.201900146; donde en contestación en una falsedad en la información mal suministrada, por el M.P.L.M.L.L. donde contesto la presente acción de tutela. Pero hasta la fecha no ha tenido ninguna respuesta sobre lo mencionado como siempre vulnerándome mis derechos fundamentales y constitucionales…”. (Sic.) Del contenido de los memoriales allegados se colige que el quejoso presentó una acción de tutela, por presuntas irregularidades con ocasión de una acción de igual naturaleza promovida en contra del establecimiento carcelario de Cómbita, el Inpec y otros, al parecer relacionada con un proceso penal, donde posteriormente se tramitó un incidente de desacato; además refiere un pronunciamiento del Tribunal

Administrativo Oral de Tunja, pero, debido a que no fue aportada copia de algún pronunciamiento de fondo, de alguna pieza procesal, sin que pueda dilucidarse elementos de juicio que sirvan de base para iniciar una investigación, toda vez que los hechos son ambiguos sin que se pueda determinar si el proceder que causó su inconformidad está previsto en la ley como falta disciplinaria. Por otra parte, se observa que el señor Ibáñez Turmequé quien pretende movilizar el aparato judicial, incrimina no solo varios servidores públicos sino entidades estatales, no especificó a quien se atribuye el actuar irregular, ni qué clase de omisiones o acciones presuntamente se cometieron, lo que impide establecer el autor, su calidad de funcionario público y con ello determinar la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 6 F 2014

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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En virtud de lo anterior, no es factible iniciar proceso disciplinario por quejas que no estén mínimamente fundamentadas que permitan establecer la violación de un determinado deber u obligación y que se erija como falta tipificada por el legislador, toda vez que, a diferencia de la queja estudiada, ésta debe ser precisa, contentiva de una relación de hechos acciones u omisiones de donde surja con claridad la comisión de la conducta que se estime violatoria de la ley y a partir de la cual se pueda iniciar actuación probatoria. Como se dijo, esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil

desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que, de su simple examen, se concluye que carecen de fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuando, para verificar la ocurrencia de la conducta, se debe determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Así, cuando una queja contiene afirmaciones sin por lo menos la indicación en donde puede obtenerse información, si el denunciante se limita a exponer generalidades, ambigüedades a partir de las cuales resulta imposible extraer alguna conclusión, el funcionario de 7 F 2014

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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA conocimiento con el fin de evitar un desgaste a la administración judicial debe inhibirse de plano respecto a iniciar actuación disciplinaria, como en este caso se hará. En consecuencia, se dará aplicación al contenido del parágrafo 1º del

artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subrayas y negrilla fuera de texto) No cabe duda entonces que la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial está circunscrita a investigar a los administradores de justicia, sólo cuando éstos, de manera arbitraria o caprichosa, se alejen de las disposiciones legales o produzcan decisiones abiertamente opuestas al espíritu de la norma jurídica, o en síntesis, cuando incurran en verdaderas vías de hecho, que en este caso no se observan, razón por la cual esta Corporación se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria, tal como se indicó anteriormente. En consecuencia, se ordenará archivar las presentes diligencias. Por ende, no existe razón alguna para formalizar indagación preliminar o investigación disciplinaria contra los doctores Patricia Afanador Armenta y Luis Manuel Lasso Lozano, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecuencia lógica, se 8 F 2014

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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA dispondrá el archivo de las presentes diligencias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar indagación preliminar o investigación disciplinaria, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente 9 F 2014

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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 10 F 2014

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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria 11

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