CNDJ - F11001080200020210013900ADJUNTA20210820105129-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210013900ADJUNTA20210820105129-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 110010802000202100139-00 Conflicto de competencias Aprobado según Acta No. 050 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del Meta y de Bogotá, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, para conocer de la queja presentada por el señor Álvaro Barrios Leiva, en contra de la
abogada MARÍA ELISA DEL PILAR ZARATE ORTEGA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Álvaro Barrios Leiva presentó queja disciplinaria contra la abogada MARÍA ELISA DEL PILAR ZARATE ORTEGA, porque, al parecer, en la ciudad de Acacías – Meta, el 16 de noviembre de 2016 le confirió dos poderes, el primero, para que ejerciera su defensa judicial al interior del proceso ejecutivo de alimentos radicado N°. 2015-0006400, el cual era instruido por el Juzgado 3° de Familia de Ejecución de
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Radicado No. 110010802000202100139-00 Conflicto negativo de competencias Sentencias de Bogotá D.C., y, el segundo, para que, ante los Juzgados de Familia de la ciudad de Cali – Valle del Cauca, iniciara proceso de reducción de la cuota alimentaria de su menor hija, sin embargo, no adelantó ninguna gestión, a pesar que le canceló la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000 m/c) el 11 de noviembre de 2016 y ii) doscientos mil pesos ($ 200.000 m/c) el 16 de noviembre de esa misma anualidad. Finalmente, informó que, ante el incumplimiento del mandato conferido, la mala fe, mentiras y malos tratos por parte de la investigada, le solicitó la devolución de los dineros cancelados como honorarios, sin embargo, a la fecha de la presentación de la queja, aun no los había reintegrado. El asunto fue repartido el 19 de abril de 2017 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, bajo el radicado N°. 2017-00240-00, siendo asignado su conocimiento e instrucción al Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, quien mediante auto del 16 de mayo de 20172 ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada MARÍA ELISA DEL PILAR ZARATE
ORTEGA.
Ulteriormente, en providencia del 30 de septiembre de 20203, el magistrado instructor consideró que carecía de competencia para continuar con la instrucción de esas diligencias, por lo tanto, dispuso su
remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D.C. 1 Folio 11 archivo digital “2017-240.pdf” 2 Folio 13 archivo digital “2017-240.pdf” 3 Folio 157 archivo digital “2017-240.pdf” P á g i n a 2 | 9
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Radicado No. 110010802000202100139-00 Conflicto negativo de competencias Mediante acta de reparto del 21 de octubre de 2020, correspondió el conocimiento e instrucción de las diligencias al Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D.C. hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial, bajo el radicado N° 110011102000-2020-02305-004, quien mediante auto del 30 de octubre de 20205 dispuso regresar el expediente a la sala homóloga del Meta, al considerar que según las pruebas obrantes en el plenario, la conducta reprochable se consumó en la municipalidad de Acacías – Meta, dado que fue en esa ciudad donde el quejoso otorgó los poderes a la abogada y le canceló parte de los honorarios pactados, aunado a que las conductas de malos tratos, mentiras y amenazas fueron desplegadas contra el señor Barrios Leiva, en la misma población. En esa medida, advirtió que las acciones u omisiones con relevancia
disciplinaria ocurrieron en Acacías – Meta, sin que obre prueba en el plenario que diera cuenta que las presuntas faltas ocurrieron en la ciudad de Bogotá. Por lo anterior, refirió que de acuerdo con el artículo 60 de la Ley 1123 de 20076, artículo 256 de la Constitución Nacional, artículo 114 numeral 2° de la Ley 270 de 19967 modificada por la Ley 1285 de 2009, por razones de territorialidad, la competencia está radicada en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 4 Folio 171 archivo digital “2017-240.pdf” 5 Folio 172 archivo digital “2017-240.pdf” 6ARTÍCULO 60. Competencia de las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:
1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. 7 Numeral 2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.
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Radicado No. 110010802000202100139-00 Conflicto negativo de competencias Meta y en caso de que la sala homóloga no asumiera el planteamiento expuesto, propuso conflicto negativo de competencia.
Regresadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial, mediante proveído fechado 30 de noviembre de 20208, el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz declaró su falta de competencia para asumir la instrucción de las diligencias, planteando el conflicto negativo de competencias y ordenando la remisión del expediente ante el superior funcional, al considerar que si bien los poderes fueron suscritos en el municipio de Acacías – Meta, las gestiones profesionales encomendadas debían adelantarse al interior del proceso ejecutivo de alimentos radicado N°. 2015-00064-00 que era instruido por el Juzgado 3° de Ejecución de Familia de Bogotá y ante los Juzgados de Familia de Cali - Valle del Cauca, en consecuencia, la corporación correspondiente para conocer del trámite, era la del lugar donde se iba a desempeñar la función litigiosa y no en el sitio donde se realizó el contrato de prestación de servicios o se suscribió el poder. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 15 de junio de 2021 efectuó el reparto del presente asunto a quien hoy funge como ponente9. 8 Folio 179 archivo digital “2017-240.pdf” 9 Archivo virtual 01 de segunda instancia. P á g i n a 4 | 9
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Radicado No. 110010802000202100139-00 Conflicto negativo de competencias CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior funcional, es competente para dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del Meta y de Bogotá, para conocer de la queja presentada por el señor Álvaro Barrios Leiva en contra de la abogada MARÍA ELISA DEL PILAR ZARATE ORTEGA, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 se 1996 y numeral 2° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Este conflicto negativo de competencia se originó en razón a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial, consideró que el procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada investigada se debía adelantar en la sala homóloga del Meta, ya que fue en el municipio de Acacías, donde el quejoso otorgó los poderes y canceló parte de los honorarios a la profesional del derecho, para adelantar los trámites en su representación, aunado a que las conductas relacionadas con los supuestos malos tratos, mentiras y amenazas también fueron desplegadas en la misma población. Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial, consideró que carecía de competencia para conocer del asunto, al considerar que si bien los poderes fueron suscritos en el municipio de
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Radicado No. 110010802000202100139-00 Conflicto negativo de competencias Acacías – Meta, debía tenerse en cuenta que las gestiones profesionales encomendadas a la togada, se adelantarían en el proceso ejecutivo de alimentos radicado N°. 2015-00064-00 que era tramitado por el Juzgado 3° de Ejecución de Familia de Bogotá, aclarándose que también se comprometió a desarrollar una gestión ante los Juzgados de Familia de Cali - Valle del Cauca, por lo que la corporación que debía conocer era la del lugar donde se debía desempeñar la labor litigiosa y no donde se realizó el contrato de prestación de servicios o se suscribió el poder. Es así como en orden a resolver el presente conflicto, el criterio esencial a tener en cuenta es el factor territorial, según el cual, la competencia la define el lugar donde presuntamente se cometieron las faltas disciplinarias, y bajo este derrotero, impera aclarar que en este caso, las faltas alusivas a la debida diligencia profesional, ubican el escenario procesal en las ciudades de Bogotá y Cali, donde están radicados los juzgados donde se iba a ejercer el mandato, en coherencia con lo ilustrado por el artículo 60 de la Ley 1123 de 200710, y con las lógicas consecuencias en materia de competencia disciplinaria.
Así las cosas, esta Comisión determina que el proceso disciplinario iniciado en contra de la abogada MARÍA ELISA DEL PILAR ZARATE ORTEGA, respecto de los hechos que vinculan el mandato para hacerse parte al interior del proceso ejecutivo de alimentos radicado N°. 2015-00064-00 del Juzgado 3° de Ejecución de Familia de Bogotá, D.C., deberá ser conocido por la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, 10 “Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:
1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción (…)” P á g i n a 6 | 9
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Radicado No. 110010802000202100139-00 Conflicto negativo de competencias despacho que a su vez, en el marco de su autonomía funcional, valorará sobre la compulsa de copias, para que de manera separada tanto sus homologas del Meta y Valle del Cauca, examinen la conducta de la togada, por los hechos que pudo cometer en esas jurisdicciones, la primera, con relación a los supuestos malos tratos, mentiras y amenazas al cliente, y la segunda, por la debida diligencia respecto de la gestión de iniciar proceso de reducción de cuota de alimentos ante
los Juzgados de Familia de Cali - Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Bogotá y Meta, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la primera de las corporaciones mencionadas, con las advertencias anotadas.
SEGUNDO: ORDENAR que por conducto de la Secretaría Judicial, se envíe copia de este proveído a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para su conocimiento.
TERCERO: .Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 7 | 9
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 8 | 9
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Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 9 | 9