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CNDJ - F11001080200020210015000

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020210015000
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Página 1 | 20

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202100150 00 Aprobado en sub sala de instrucción No. 06, según acta No. 05 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR

La Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conformada por los magistrados Diana Marina Vélez Vásquez y Julio Andrés Sampedro Arrubla, quien la preside, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a adoptar una decisión dentro de la investigación disciplinaria adelantada en contra de l funcionario JOSÉ

1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el

función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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MARÍA ARMEN TA FUENTES , en su calidad de m agistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la época de los hechos, al considerar que se encuentra acreditada una de las causales previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación y el archivo de la presente actuación.

2. SÍNTESIS FÁCTICA

La presente actuación disciplinaria t uvo origen en la compulsa de copias que hiciese el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como resultado de la Vigilancia Judicial Administrativa número 2 0200931, adelantada sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del

copias que hiciese el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como resultado de la Vigilancia Judicial Administrativa número 2 0200931, adelantada sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado número 250002342000201702762 00, requerida por el abogado DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ, en calidad de apoderado del señor EDISON SALAZAR BONILLA, el cual cursa en el Despacho del doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, en su calidad de magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , para la época de los hechos; por cuanto, según indica el quejoso, desde el 1 de marzo de 2018 y hasta el 18 de diciembre de 2020, fecha de la decisión de la Vigilancia Judicial Administrativa, no ha bía fijado fecha para llevar a cabo la audiencia inicial.

Se determinó entonces la necesidad de adelantar la presente actuación disciplinaria, con el fin de verificar si en el trámite del referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por el quejoso contra la Autoridad Nacional de Televisión, existieron dilaciones injustificadas, en especial por el no fijar fecha para llevar a cabo la audienc ia inicial, de la que hace referencia el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (CPACA).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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3. ACTUACIÓN PROCESAL

Radicado No. 110010802000202100150 00

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3. ACTUACIÓN PROCESAL

La magistrada JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ del Consejo Seccional de la Judicatura, con acto administrativo del 18 de diciembre de 2020, mediante el cual fue resuelta la Vigilancia Judicial Administrativa instaurada por el quejoso dentro del proceso número 250002342000201702762 00, que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió compul sar copias a esta Corporación con el fin de investigar disciplinariamente al doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta dilación para fijar la audiencia preliminar que es tablece el artículo 180 del CPACA dentro del referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por el abogado EDISON BONILLA SALAZAR contra

AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN.

Mediante acta individual de reparto de fecha 28 de junio de 20212 fue asignado al despacho del suscrito magistrado, Julio Andrés Sampedro Arrubla.

El 16 de agosto de 2022, se expidió auto ordenando abrir indagación previa3, en contra del magistrado JOSÉ MARÉA ARMENTA FUENTES, ordenándose las pruebas y trámites pertinentes.

Obran dentro del expediente, entre otras, las siguientes pruebas:

  • Copia del acuerdo de posesión y acta de posesión del doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES4,, como magistrado de la Sección

Obran dentro del expediente, entre otras, las siguientes pruebas:

  • Copia del acuerdo de posesión y acta de posesión del doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES4,, como magistrado de la Sección

Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2 Archivo 08 del expediente digital. 3 Archivo 11 del expediente digital. 4 Archivo 17 del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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  • Informe pormenorizado5 sobre el trámite de impulso al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado número 250002342000201702762 00, y calendado 19 de agosto de 2022, presentado por el despacho del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2ª, subsección 1ª, con el soporte documental de las principales actuaciones adelantadas.

Del referido documento, y en lo pertinente se puede leer:

➢ Fecha de presentación de la demanda: 8 de junio de 2017.

➢ Fecha de reparto: 8 de junio de 2017.

➢ Paso al despacho por reparto: 23 de junio de 2017.

➢ Auto que admite la demanda: 15 de septiembre de 2017 (Notificado por estado del 27 de septiembre de 2017).

➢ Citación para notificación personal a la señora SUSY SIERRA RUIZ del 1º de marzo de 2018, la cual se presentó para la

(Notificado por estado del 27 de septiembre de 2017).

➢ Citación para notificación personal a la señora SUSY SIERRA RUIZ del 1º de marzo de 2018, la cual se presentó para la notificación el 24 de abril de 2018.

➢ Notificación a las entidades demandadas, 5 de abril de 2018.

➢ Recurso de reposición y descorriendo traslado de la medida cautelar a la Autoridad Nacional de Televisión, contra el auto admisorio, del 6 de marzo de 2018.

➢ Descorriendo traslado el Ministerio de Educación Nacional, el 12 de abril de 2018.

5 Archivo 14 del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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➢ Descorre traslado el apoderado de la señora Susy Sierra, el 2 de mayo de 2018.

➢ Entra al despacho con fijación en lista del recurso de reposición, el 3 de agosto de 2018.

➢ Providencia que resuelve recurso de reposición, del 5 de diciembre de 2018 (Notificada por estado del 12 de diciembre de 2018).

➢ Contestación de la demanda por parte de la Autoridad Nacional de Televisión, el 18 de diciembre de 2018.

➢ Constancia de traslado de excepciones, del 11 de febrero de 2019.

➢ Paso al despacho vencido el término de traslado, el 2 de mayo

de Televisión, el 18 de diciembre de 2018.

➢ Constancia de traslado de excepciones, del 11 de febrero de 2019.

➢ Paso al despacho vencido el término de traslado, el 2 de mayo de 2019.

➢ Providencia de aceptación de renuncia de la apoderada del Ministerio de Educación, del 10 de mayo de 2019.

➢ Oficio inf ormando la renuncia a la entidad, Ministerio de Educación, del 25 de junio de 2019.

➢ Poder allegado por el Ministerio de Educación, del 31 de enero de 2020.

➢ Paso al despacho con poderes, el 28 de febrero de 2020.

➢ Providencia que declara probada la excepc ión de caducidad, del 22 de octubre de 2020 (Notificada por estado del 22 de octubre de 2020).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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➢ Memorial de nulidad procesal y apelación del apoderado de la parte demandante, del 27 de enero de 2021.

➢ Paso al despacho del 22 de febrero de 2021.

➢ Renuncia de poder del apoderado de la parte demandante, el 18 de marzo de 2021.

➢ Procidencia que ordena correr traslado de la nulidad, por 3 días, del 21 de febrero de 2022.

➢ El expediente se encuentra al despacho del magistrado

18 de marzo de 2021.

➢ Procidencia que ordena correr traslado de la nulidad, por 3 días, del 21 de febrero de 2022.

➢ El expediente se encuentra al despacho del magistrado Armenta Fuentes.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

4.1. Competencia

De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 2019, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y resolver los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Por su parte, el parágrafo del artículo 244 de la Ley 1952 de 2019 señala que la decisión de terminación será adoptada por la respectiva Sala.

Conforme a lo anterior, procede la Comisión a evaluar el mérito de la investigación adelantada contra el doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la fecha de los hechos.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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4.2 Análisis del caso

La actuación disciplinaria tuvo origen en la queja interpuesta por el por el abogado DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ , en calidad de apoderado del señor EDISON SALAZAR BONILLA , por la presunta

La actuación disciplinaria tuvo origen en la queja interpuesta por el por el abogado DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ , en calidad de apoderado del señor EDISON SALAZAR BONILLA , por la presunta dilación de más de 2 años para fija r la audiencia preliminar que establece el artículo 180 del CPACA dentro del referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

El citado artículo 180 del CPACA, a la letra reza:

“ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso. El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos.

2. Intervinientes. Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente. También podrán asistir las partes, los terceros y

el Ministerio Público.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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La inasistencia de q uienes deban concurrir no impedirá la

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La inasistencia de q uienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente”.

Previo al análisis del desempeño del encartado, conviene señalar que la Corte Constitucional en la sentencia de unificaci ón 179 de 2021 6, concretó que la mora judicial es un “fenómeno multicausal”, que impide el acceso efectivo a la administración de justicia, con ocasión de acumulaciones procesales y factores estructurales que superan la capacidad de los funcionarios que ti enen a cargo el estudio y decisión de los procesos.

A su vez definió que la mora judicial injustificada ocurre cuando: “la tardanza “(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.”. En oposición, concre tó que existirá mora judicial justificada si “(…) la tardanza no es imputable al actuar del juez y su origen, más bien, subyace a un problema estructural de la administración de justicia, como es el exceso de carga de trabajo y la congestión judicial”7. (Subrayas y negrilla propias)

También trajo a colación el test empleado por la Corte Interamericana

administración de justicia, como es el exceso de carga de trabajo y la congestión judicial”7. (Subrayas y negrilla propias)

También trajo a colación el test empleado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para evaluar si una autoridad judicial vulnera las garantías judiciales de los ciudadanos, por no resolver “dentro de un plazo razonable ” los procesos judiciales. Dicho test indica que deben analizarse los siguientes factores: “(i) la complejidad del asunto,

6 Corte Constitucional, M.P. Alejandro Linares C antillo. Sentencia de Unificación 179 de 2021, proferida dentro del expediente T-7.996.798.

7 Ibidem.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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(ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) la afectación generada en la situac ión jurídica de la persona involucrada en el proceso”8. (Subrayas y negrilla propias)

Ya en desarrollo de la actuación, se ordenó adelantar indagación previa, en contra del magistrado JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, decretándose pruebas tendientes a verificar la ocurrencia de la conducta, para determinar si era constitutiva de falta disciplinaria, y establecer los motivos determinantes de tiempo, modo y lugar en las que la s habrían cometido, así como para verificar la responsabilidad del investigado.

conducta, para determinar si era constitutiva de falta disciplinaria, y establecer los motivos determinantes de tiempo, modo y lugar en las que la s habrían cometido, así como para verificar la responsabilidad del investigado.

Entre las pruebas recaudadas, se encuentran certificaciones de tiempo de servicios del magistrado Armenta Fuentes, informe detallado de las actuaciones adelantadas en desarrollo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en cita, presentado por el despacho del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2ª, subsección 1ª , con el soporte documental de las principales actuaciones adelantadas.

Revisado y estudiado el acervo probatorio se encuentra necesario realizar las siguientes precisiones:

  • Que conforme lo expuesto en el informe del proceso, se pudo constatar que el impulso procesal no ha faltado dentro del mismo, que el proceso no se ha encontrado inactivo por espacios prolongados de tiempo.
  • Que existieron limitaciones físicas y técnicas para el desarrollo de las audiencias, que si bien de suyo no constituyen una causal

8 Corte IDH, caso Kawas Fern ández vs. Honduras, sentencia del 3 de abril de 2009, citada por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación 179 de 2021.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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exculpatoria, se deben tener en cuenta las dificultades que de esto se generan, sabiéndose el número de audiencias que maneja cada

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exculpatoria, se deben tener en cuenta las dificultades que de esto se generan, sabiéndose el número de audiencias que maneja cada despacho, y las agendas con la disponibilidad de salas.

  • Que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519, PCSJA2011521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20 -11528, PCSJA2011529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCS JA20-11567 suspendió los términos judiciales por la situación de calamidad pública ocasionada por la pandemia del COVID 19, desde el 16 de marzo de 2020.
  • Que el Decreto 564 de 20209, regulando el tema, ordenó:

“ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de pres cripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de día s, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir l a prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un

9 Decreto 564 del 15 de abril de 2020, por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y

Ecológica.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

PARÁGRAFO. La susp ensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal”.

  • Que el Consejo Superior de la Judicatura , con ocasión de la pandemia ocasionada por la Covid -19, observó que las medidas de suspensión de términos adoptadas incid ieron en el desarrollo normal del trabajo de los despachos judiciales por lo que la Corporación , considerando necesario realizar ajustes para la evaluación de servicios de los servidores judiciales durante dicho periodo.
  • Que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos

del trabajo de los despachos judiciales por lo que la Corporación , considerando necesario realizar ajustes para la evaluación de servicios de los servidores judiciales durante dicho periodo.

  • Que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11567 de 2020 y PCSJA20-11581 levantó la suspensión de términos judiciales a partir del 1º de julio de 2020.
  • Que mediante providencia del 10 de mayo de 2019 se aceptó la de renuncia de la apoderada del Ministerio de Educación.
  • Que mediante providencia del 22 de octubre de 2020 se declaró probada la excepción de caducidad dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 250002342000201702762 00.

De acuerdo con las antedichas precisiones, verificadas con el acervo probatorio, dan cuenta de todas las actuaciones relevantes desde el punto de conocimiento del proceso por parte de l encartado, evidenciándose que el doctor Armenta Fuentes no incurrió en mora en su rol dentro del proceso de nulidad y resta blecimiento del derecho con radicado número 250002342000201702762 00.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Vemos como entonces, habiéndose revisado y constatado, el desempeño del disciplinable, en cada instante procesal adelantado, y en lo pertinente a su obligación , principalmente soportado en el impulso procesal impartido, las intervenciones de los actores

desempeño del disciplinable, en cada instante procesal adelantado, y en lo pertinente a su obligación , principalmente soportado en el impulso procesal impartido, las intervenciones de los actores procesales, la necesidad de impartir igual atención e impulso a todas las decisiones a cargo, como también en las limitantes de implementación y acceso a las nuevas tecnologías de la información, y retrotrayéndonos a la reseñado del acervo probatorio, se presenta cuadro con la información presentada en la página de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial:

Fecha de actuación Actuación Anotación Fecha inicia término Fecha finaliza término Fecha de registro 2024-06-18

RECIBE

MEMORIALES

ONLINE El Señor(a): RODRIGUEZ D ÍAZ CONSULTORES ASOCIADOS SAS. a través de la ventanilla virtual, radicó la solicitud No. 684252 tipo: Recepción de Memoriales de fecha: 18/06/2024 14:57:12, donde solicitó: renuncia poder. Se realiza la siguiente gestión: renuncia poder 2024-06-19 2023-12-05 ARCHIVO JPR-Actuación automática: Proceso finalizado por: Dispone: Archivo despacho, Prov: Auto interlocutorio-ORDENA REMITIRORDENA REMITIR Folios:458 Cuad:1, fecha: martes, 5 de diciembre de 2023 2023-12-05 2023-12-05 ENVIO

CONSEJO DE

ESTADO

JPR-EN FISICO POR APELACION DE AUTO

CON EL OFICIO 898

2023-12-05

2023-12-05 2023-12-05 ENVIO

CONSEJO DE

ESTADO

JPR-EN FISICO POR APELACION DE AUTO

CON EL OFICIO 898 2023-12-05 2023-11-14 Envió de

Notificación MGC-Se notifica: AUTO ORDENA ENVIAR AL CONSEJO DE ESTADO de fecha 11/10/2023

de RES58502 Noti:114116 AGENCIA

NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO :(enviado email), RES58502

Noti:114117 EDISON SALAZAR BONILLA

:(enviado email), RES58502 Noti:114118 DAVID

ALEJANDRO RINTA LANDINEZ :(enviado

email), RES58502 Noti:114 119 AUTORIDAD

NACIONAL DE TELEVISION : (enviado email),

RES58502 Noti:114120 UNIVERSIDAD

NACIONAL DE COLOMBIA : (enviado email),

RES58502 Noti:114121 LUISA FERNANDA MORALES NORIEGA :(enviado email),

Anexos: 1

2023-11-14

2023-11-14 NOTIFICACION

POR ESTADO MGC2023-11-14 2023-11-14 2023-11-10

2023-11-10 RECIBO

PROVIDENCIA

Recibe: AUTO ORDENA ENVIAR AL CONSEJO

DE ESTADO Consecutivo: 74

2023-11-10 2023-10-11 A LA

SECRETARIA

DHM-Para comunicar AUTO ORDENA ENVIAR AL CONSEJO DE ESTADO, consecutivo 74 2023-10-11 2023-10-11 AUTO

ORDENA

ENVIAR AL

CONSEJO DE

DHM-RECHAZA POR IMPROCEDENTE

AL CONSEJO DE ESTADO, consecutivo 74 2023-10-11 2023-10-11 AUTO

ORDENA

ENVIAR AL

CONSEJO DE

DHM-RECHAZA POR IMPROCEDENTE

RECURSO DE REPOSICIÓN Y CONCEDE

RECURSO DE APELACIÓN ANTE EL

CONSEJO DE ESTADO

2023-10-11COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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ESTADO

2023-04-14 AL DESPACHO

INGRESA AL DESPACHO DEL HONORABLE

MAGISTRADO JOSE MARIA ARMENTA

FUENTES, UNA VEZ FIJADO EL RECURSO

DE REPOSICION EN SUBSIDIO DE

APELACION, SE ALLEGO TRASLADO DE

COMPETENCIA PRONUNCIAMIENTO POR

PARTE DE AUTORIDAD NACIONAL DE

TELEVISION Y OTORGAMIENTO DE PODER.

PARA PROVEER

2023-04-14 2023-03-27 RECIBE MEMORIALES Otorgamiento de poder 2023-03-27

2023-03-03 RECIBE

MEMORIALES TRASLADO POR COMPETENCIA 2023-03-03

2023-02-28

TRASLADO

RECURSO DE REPOSICION 2023-02-28 2023-03-01 2023-02-27 2023-02-15 RECIBE MEMORIALES Recurso de reposición y subsidio de apelación 2023-02-15 2023-02-10

NOTIFICACION

2023-02-28 2023-03-01 2023-02-27 2023-02-15 RECIBE MEMORIALES Recurso de reposición y subsidio de apelación 2023-02-15 2023-02-10

NOTIFICACION

POR CORREO ELECTRONICO Se da cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 26 de enero 2023. 2023-02-10 2023-02-10 Envió de

Notificación Se notifica: AUTO QUE DECRETA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO de fecha 30/01/ 2023

de RES31268 Noti:59050 AGENCIA NACIONAL

DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO : (enviado email), RES31268 Noti:59051

EDISON SALAZAR BONILLA : (enviado email),

RES31268 Noti:59052 DAVID ALEJANDRO

RINTA LANDINEZ : (enviado email), RES31268

Noti: 59053 AUTORIDAD NA CIONAL DE TELEVISION :(enviado email), RES31268

Noti: 59054 UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA :(enviado email), RES31268

Noti: 59055 WILLIAM CRUZ :(enviado email),

Anexos: 1

2023-02-10

2023-02-07 NOTIFICACIÓN POR ESTADO 2023-02-07 2023-02-07 2023-02-07

2023-02-07 RECIBO

PROVIDENCIA

Recibe: AUTO QUE DECRETA LA NULIDAD

DE TODO LO ACTUADO Consecutivo: 63

2023-02-07 2023-01-30 A LA

SECRETARIA

Para notificar AUTO QUE DECRETA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, consecutivo 63 2023-01-30

2023-02-07 2023-01-30 A LA

SECRETARIA

Para notificar AUTO QUE DECRETA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, consecutivo 63 2023-01-30 2023-01-30

AUTO QUE

DECRETA LA

NULIDAD DE

TODO LO

ACTUADO

DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO

ACTUADO A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN

DEL AUTO DE FECHA DE 22 DE OCTUBRE

DE 2020 2023-01-30

2022-09-20 EXPEDIENTE

DIGITAL CARGADO EN SAMAI 2022-09-20

2022-02-21 AL DESPACHO INGRESA EL EXPED IENTE DE LA

REFERENCIA AL DESPACHO

2022-08-19

2022-03-28 RECIBE

MEMORIALES

SOLICITUD COPIA EXPEDIENTE O LINK DE

ACCESO AL MISMO REFERENCIA

2022-03-28COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202100150 00

Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN

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2021-11-02 RECIBE MEMORIALES Traslado solicitud de nulidad presentada por la parte demandante. 2021-11-03

2021-10-26 RECIBO

PROVIDENCIA Recibe: AUTO DE TRASLADO Consecutivo:56 2021-10-26

2021-10-27 NOTIFICACIÓN POR ESTADO 2021-10-27 2021-10-27 2021-10-26

2021-10-26 AUTO DE

TRASLADO

2021-10-27 NOTIFICACIÓN POR ESTADO 2021-10-27 2021-10-27 2021-10-26

2021-10-26 AUTO DE

TRASLADO

SE CORRE TRASLADO A LA PARTE

DEMANDADA POR 3 DÍAS DE LA PETICIÓN

DE NULIDAD PRESENTADO POR LA PARTE

DEMANDANTE

2021-10-26

2021-08-13 RECIBE

MEMORIALES

2021-08-13 2021-07-15 RECIBE MEMORIALES Radicación de poder y otras solicitudes 2021-07-19

2021-07-12 RECIBE

MEMORIALES

SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE

PERSONERIA, EXPEDIENTE DIGITAL E

IMPULSO PROCESAL

2021-07-15

2021-05-21 AL DESPACHO

MEMORIAL

ENCONTRÁNDOSE EL EXPEDIENTE DE LA

REFERENCIA AL DESPACHO DEL

HONORABLE MAGISTRADO DR. JOSE MARIA

ARMENTA FUENTES, SE ALLEGA RENUNCIA

DE PODER OTORGADO POR LA PARTE

DEMANDANTE. PARA PROVEER

2021-05-21

2021-03-18 RECIBE

MEMORIALES ALLEGA MEMORIAL RENUNCIA: Diego Mauricio Higuera Jiménez, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma y en calidad de apoderado del señor Edison Salazar Bonilla, por medio del presente memorial suscribo renuncio al poder conferido por mi representado, por lo que manifiesto que renuncio a cualquier prestación económica, interés de intervención o beneficio del mismo, con ello invoco el art 76 de la ley 1564 de 2012, el cual enuncia en su inciso

representado, por lo que manifiesto que renuncio a cualquier prestación económica, interés de intervención o beneficio del mismo, con ello invoco el art 76 de la ley 1564 de 2012, el cual enuncia en su inciso 2021-03-18

2021-02-22 AL DESPACHO

(3)

INGRESA AL DESPACHO DEL HONORABLE

MAGISTRADO DR. JOSE MARIA ARMENTA

FUENTES, INFORMANDO QUE EL

APODERADO DEL DEMANDANTE

INTERPUSO RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA. PARA PROVEER

2021-02-19

2021-01-27 RECIBE

MEMORIALES DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ, ciudadano colombiano mayor de edad, identificado con Cédula de Ciudadanía N° 7 186 230 de Tunja, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado 146645 del Consejo Superior de l a Judicatura, con domicilio en la ciudad de Tunja, en mi condición de apoderado del señor EDISON SALAZAR BONILLA, ciudadano colombiano mayor de edad identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 19 394 908 de Bogotá D.C., con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., interpongo ante este honorable despacho Nulidad procesal con fundamento en el inciso 2 numeral 8 art 133 de la ley 1564 de 2012 por indebida notificación y subsidiariamente recurso de apelación contra auto del 22 de octubre de 2020 el cual no fue no tificado en debida forma que a su vez el contenido del mismo es una vía de hecho., por lo que adjunto Nulidad procesal y

indebida notificación y subsidiariamente recurso de apelación contra auto del 22 de octubre de 2020 el cual no fue no tificado en debida forma que a su vez el contenido del mismo es una vía de hecho., por lo que adjunto Nulidad procesal y subsidiariamente recurso de apelación en archivo pdf. Dentro del mismo mensaje por lealtad procesal y atendiendo al numeral 14 art 78 de la ley 1564 de 2012 2021-02-09 2020-10-22 NOTIFICACION POR ESTADO Actuación registrada el 17/11/2020 a las 14:26:12. 2020-11-18 2020-11-18 2020-11-17COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202100150 00

Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN

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2020-10-22

AUTO QUE

D

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