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CNDJ - F11001080200020210015800ADJUNTA20211019155804-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020210015800ADJUNTA20211019155804-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C. trece (13) de octubre del 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2021 00158 00 Aprobado Según Acta n.° 065 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a evaluar en el presente asunto si corresponde, conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, proferir una decisión inhibitoria.

2. QUEJAS DISCIPLINARIAS Los señores Wilmer Sánchez Álvarez, Yadira Álvarez Vera y Ana Milena Camargo Villanueva presentaron múltiples quejas disciplinarias con fechas del 3 de febrero de 20212, 15 de febrero de 20213 y 17 de febrero de 20214 dirigidas a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Oficina de Reparto Judicial, por una presunta mora en la que incurrió el doctor 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».

2 Archivo digital 01Queja 2021-056 en carpeta «REMITIDO DE SECRETARIA». 3 Archivos digitales: 20217920002785 y 20217920002785-. 4 Archivos digitales: 120217920003345_00002 y 01Queja 158 en carpeta «REMITIDO DE

SECRETARIA».

José Andrés Oliveros Ramírez, fiscal séptimo delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena cuando resolvió un derecho de petición presentado por la señora Yadira Álvarez Vera. Sobre el particular, cuestionaron que el 23 de noviembre de 2020 se solicitó información al disciplinable para que suministrara una relación de (i) todas las denuncias presentadas por la comunidad, (ii) traslado, (iii) veedores, (iv) denuncias anónimas, y (v) contenido de la quejas, archivos, citaciones, tiempo en fase de indagación preliminar, fecha en que se comunicó el archivo, nombre del funcionario del CTI que hizo el estudio de campo, motivos de demora en la indagación preliminar, y razones de archivo en cada noticia criminal bajo su conocimiento desde el 1.º de enero de 2006 hasta el 23 de noviembre de 2020. Sin embargo, relataron que el doctor Oliveros Ramírez dio respuesta hasta el 12 de febrero de 2021, circunstancia que permitió concluir que presuntamente desatendió el término de veinte (20) días hábiles para resolver o responder la petición conforme al Decreto Legislativo 491 de 2020, precepto normativo vigente para ese momento. Asimismo, los quejosos censuraron que el funcionario judicial además

de resolver tardíamente el derecho de petición dio una respuesta incompleta sin atender realmente la solicitud de información inicial. Por otro lado, el señor Wilmer Sánchez Álvarez y una cuarta persona, esta vez la señora Dora Edith Angulo Hernández, presentaron otras quejas disciplinarias con fechas del 2 de febrero de 20215 y 22 de junio de 20216. En estas oportunidades la inconformidad radicó en la supuesta mora en la que incurrió el doctor José Andrés Oliveros Ramírez, fiscal séptimo delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena cuando resolvió un derecho de petición de la señora Dora 5 Folio 4 archivo digital 01CuadernoPrincipal y archivo digital 01Queja 2021-047 en carpeta «REMITIDO DE SECRETARIA». 6 Archivo digital CamScanner 06-23-2021 10.30. Pági na 2 | 23 Edith Angulo Hernández quien también requirió la misma información solicitada por Yadira Álvarez Vera. Frente a este punto, cuestionaron que el derecho de petición fue presentado el 3 de diciembre de 2020, y aunque fue resuelto el 16 de diciembre de 2020, la respuesta no abordó de fondo la información requerida. Igualmente, manifestaron que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo de tutela ordenó al funcionario judicial resolver de manera completa la solicitud; sin embargo, hasta la fecha no han recibido respuesta. Por último, los ciudadanos Sánchez Álvarez y Angulo Hernández presentaron queja con fecha del 8 de junio de 20217, en la que esgrimieron que los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena «irrespetaron» una sentencia de tutela del 25

de marzo de 2021 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro un trámite de incidente de desacato contra el fiscal séptimo delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, radicado n.º 2021-00025. Las distintas quejas mencionadas fueron remitidas por la Secretaría Judicial de esta Comisión al proceso disciplinario de la referencia porque al parecer hacían parte de los mismos hechos.

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 30 de junio de 2021 correspondió el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado ponente,

Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 7 Archivo digital DENUNCIA QUEJA, REABRIR DESACATO. Pági na 3 | 23 Por su parte, la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial recibió múltiples quejas presentadas directamente por los denunciantes y por remisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar respecto de los hechos relatados en el acápite anterior. En consecuencia, obran constancias secretariales del 8 de julio de 2021, 11 de agosto de 2021, 20 de agosto de 2021, 23 de agosto de 2021, 10 de septiembre de 2021, 13 de agosto de 2021, y 13 de septiembre de 2021, que constatan el ingreso al despacho de los distintos escritos dentro del proceso disciplinario de la referencia.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los fiscales delegados

ante los tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la corporación, a luz de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19968. Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico 8 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

Pági na 4 | 23 En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión evaluar las quejas presentadas por los señores Wilmer Sánchez Álvarez, Yadira Álvarez Vera, Ana Milena Camargo Villanueva y Dora Edith Angulo Hernández con el fin de establecer si es procedente iniciar una indagación preliminar o una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el primer parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar auto inhibitorio.

En esa tarea, la lectura de las quejas permite concluir que las situaciones expuestas «se refiere[n] a hechos disciplinariamente irrelevantes». Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) la facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria, (4.2.2.) al caso concreto y (4.2.3.) otras determinaciones. 4.2.1. La facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria La queja es, junto con el informe, una de las dos formas de dar inicio a la actuación disciplinaria. Esos documentos activan, si se quiere, la jurisdicción disciplinaria, a la que le corresponde evaluar los hechos allí relatados en orden a determinar si prestan el mérito suficiente para iniciar una investigación disciplinaria. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación, el juez disciplinario puede despejarlas mediante la apertura de una indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, puede ocurrir que definitivamente la queja o el informe no sean suficientes para dar inicio a ningún tipo de actuación disciplinaria, Pági na 5 | 23 situación que está prevista por el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, norma que a la letra establece: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Como se puede apreciar, la norma es clara en establecer que la

autoridad disciplinaria debe inhibirse de iniciar cualquier actuación siempre que concurra al menos uno de cuatro eventos, a saber: que la información o queja (i) sea manifiestamente temeraria, que se refiera a (ii) hechos disciplinariamente irrelevantes, (iii) de imposible ocurrencia o que (iv) sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. La decisión inhibitoria significa que la jurisdicción disciplinaria se abstiene de iniciar la actuación puesto que, de hacerlo, las labores investigativas implicarían un desgaste innecesario para la administración de justicia. Si se observan con detalle las causales de procedencia de un auto inhibitorio, fluye con claridad que todas ellas responden al objetivo común de evitar que el proceso disciplinario se trámite en ausencia de motivos verdaderamente poderosos que así lo justifiquen. Bajo ese entendido, a falta de un proceso disciplinario propiamente dicho, una decisión como estas no puede estar cobijada por los efectos de cosa juzgada y, en esa medida, nada obsta para que los quejosos o cualquier otro interesado acuda nuevamente ante la jurisdicción para denunciar hechos iguales o similares en una forma que sí satisfaga los estándares mínimos requeridos para poder ejercer la acción disciplinaria. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, es decir, los hechos «disciplinariamente irrelevantes», son aquellos que, Pági na 6 | 23 aunque pudieron haber ocurrido, no revisten las características de una falta disciplinaria. Se trata de aquellos casos en que, a pesar de una clara inconformidad de los quejosos, los hechos relatados no tienen la

entidad suficiente para configurar una falta disciplinaria en los términos previstos por la ley. 4.2.2. Caso concreto 4.2.2.1. Respecto a las irregularidades en el trámite de respuesta del derecho de petición presentado por la señora Yadira Álvarez Vera En el caso sub examine, los quejosos puntualizaron que el doctor José Andrés Oliveros Ramírez, fiscal séptimo delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena incurrió en mora porque inobservó el término de veinte (20) días hábiles para resolver o responder el derecho petición presentado por la señora Yadira Álvarez Vera conforme al Decreto 491 de 2020. Según lo indicado en la queja, la petición fue presentada el 23 de noviembre de 2020 y el disciplinable dio respuesta hasta el 12 de febrero de 2021. Igualmente, puntualizaron que el funcionario judicial además de resolver tardíamente el derecho de petición dio una respuesta incompleta sin atender la solicitud de información inicial. Sobre la presunta mora, en los anexos allegados por los señores Sánchez Álvarez y Álvarez Vera reposa el derecho de petición, así como la respuesta dada por el fiscal disciplinable. Esta corporación evidenció que el disciplinable respondió la solicitud presentada por la señora Álvarez Vera después de los veinte (20) días hábiles exigidos en el Decreto Legislativo 491 de 2020, disposición aplicable para ese momento. Específicamente, el doctor Oliveros Pági na 7 | 23 Ramírez se tardó cincuenta y cinco (55) días hábiles en responder la petición desde el 23 de noviembre de 2020 hasta el 12 de febrero de

2021. No obstante, en relación con la dilación estudiada, considera esta colegiatura que si bien se inobservó el término exigido para resolver el derecho de petición, la omisión no tiene la entidad suficiente para que sea determinada a posteriori como una falta disciplinaria porque estuvo justificada y la tardanza fue razonable conforme a la información requerida. El artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 establece que a los funcionarios les está prohibido: «[R]etardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados». Frente al concepto de mora judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 2017 ha dicho lo siguiente: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]9. En esa misma oportunidad, precisó la alta corporación que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]10 [Negrillas fuera de texto]. 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, referencia: expedientes

acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa. 10 Ibidem. Pági na 8 | 23 También, el juez constitucional ha delimitado que incluso la inobservancia del término señalado en la ley por parte del funcionario está justificada, cuando «[…] es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial»11. En lo atinente al derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, la Corte Constitucional precisó que, aunque es deber de la administración resolver con prelación y dentro del término los derechos de petición por tratarse de un derecho fundamental, en caso de desatención, será «[…] imperioso tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud»12. En la misma línea, la alta corporación precisó que cuando el asunto sea de alta complejidad, la administración puede eximirse de resolver de fondo la solicitud en ciertos casos. En palabras de la Corte: «La administración, se ve eximida de la carga de dar una respuesta de fondo si la impredictibilidad del sentido correcto de la respuesta hace altamente complejo dar contestación precisa de dicha petición»13. En el caso sub examine, si bien es cierto que existió una tardanza por parte del funcionario, también lo es que la información solicitada era sumamente compleja, toda vez que la peticionaria exigía al detalle información de cada noticia criminal conocida o instruida por el despacho del fiscal desde el 1.º de enero de 2006 hasta el 23 de noviembre de 2020. De este modo, nótese que la información no concernía únicamente a

remitir una relación de los procesos y registro de actuaciones a su 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-441-15 del 15 de julio de 2015, referencia: expedientes acumulados T-4826860 y T-4827204, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-369-13 del 27 de junio de 2012, referencia: expediente T-3833969, M.P. Alberto Rojas Ríos. 13 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-1075-03 del 13 de noviembre de 2003, referencia: expediente T-777348, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Pági na 9 | 23 cargo. Por el contrario, como lo indicó el disciplinable en la respuesta dada mediante oficio DS-22-21-SSFC-F7DAT-018 del 12 de febrero de 2021, la señora Álvarez Vera pretendía el suministro de información respecto «[…] de otros aspectos internos de las actuaciones, fecha de recibo en el despacho, motivo de archivo, fecha de citaciones, nombre del funcionario encargado de recopilar el elemento probatorio, etc., lo que en últimas constituye una inspección judicial a cada proceso […]»14. En consecuencia, es razonable considerar que la información solicitada no era posible entregarla por parte del fiscal dentro del término de veinte (20) días hábiles consignado en el Decreto Legislativo 491 de 2020 porque claramente superaba sus capacidades operativas e incluso físicas por la magnitud del asunto. Por otro lado, el doctor Oliveros Ramírez le explicó a la peticionaria que su demora en la resolución del derecho de petición ocurrió «[…]

por error involuntario, generado en razón de una innumerable cantidad de derechos de petición que nos llegan al tiempo y por la misma materia, […]»15. De ahí que, en el asunto objeto de análisis, el tiempo que se tardó el fiscal para responder el derecho de petición, esto es cincuenta y cinco (55) días hábiles, no constituye una mora judicial «injustificada», porque, aunque el legislador exigió un término legal de respuesta, el cual fue inobservado, la demora fue (i) razonable ante la complejidad del asunto y (ii) el funcionario le explicó a la solicitante que la razón de su demora fue por una alta carga laboral. En la misma línea, el artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015 que sustituyó el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, le exige a la 14 Folio 5 archivo digital 120217920002785_00001-. 15 Folio 4 ibidem. Página 10 | 23 autoridad el deber de informar las circunstancias por las que no es posible resolver la petición en los plazos señalados antes de agotarse el término legal. En el caso del fiscal disciplinable, no se advirtió al peticionario que se requería de un término adicional en responder; sin embargo, la irregularidad no constituye un hecho disciplinariamente relevante porque con la omisión no existió una afectación «sustancial» al deber funcional conforme al artículo 5.º de la Ley 734 de 2002, por cuanto (i) la demora también se circunscribió a la carga laboral del funcionario, (ii) el disciplinable pretendió darle respuesta a la petición,

y (iii) la complejidad del asunto pese a no ponerse en conocimiento estuvo demostrada. Ahora bien, el segundo cuestionamiento de los quejosos estuvo dirigido a la falta de respuesta de fondo del derecho de petición presentado el 23 de noviembre de 2020 por parte del sujeto disciplinable. Frente a este punto, esta Comisión observa que, aunque el fiscal no resolvió de fondo la petición mediante oficio del 12 de febrero de 2021, la respuesta que le ofreció a los peticionarios fue plausible. Al respecto, el doctor Oliveros Ramírez le indicó a la señora Álvarez Vera que «teniendo en cuenta lo sensible de la información y el volumen de los datos que requiere, previo a remitirle la información, informe a este despacho judicial cuál es la finalidad que busca con aquella, así como la relevancia y necesidad de obtenerla»16. En el mismo sentido, el disciplinable también esgrimió las repercusiones que podían existir si le era revelada la información a la señora Álvarez Vera sin ningún tipo de control o verificación por tratarse de procesos penales que podían estar activos. Veamos: […] se trata de información sensible y voluminosa, de investigaciones penales en curso, las cuales solo pueden ser entregadas a los sujetos procesales y autoridades de control que 16 Folio 4 ibidem. Página 11 | 23 la requieran, calidades que usted no ha acreditado tener en la petición, […] […] tenga presente que nuestro máxime tribunal constitucional en sentencia 473 de 1992 [sic], manifestó que el derecho de acceso a la información se garantiza en la medida que de él se haga un uso

RESPONSABLE, es decir, las peticiones deben ser RAZONABLES desde todo punto de vista y el titular de la petición debe evitar todo ABUSO en lo que respecta a frecuencia, cantidad, contenido y forma de los documentos solicitados, sin olvidar la compatibilidad de las actividades propias de quien está llamado a suministrar la información, igualmente esta sentencia restringe el acceso a documentos que pueden atentar contra los secretos protegidos por ley, entre otros las investigaciones relacionadas con infracciones penales, tales como en el caso de su petición17. Así las cosas, la respuesta dada por el funcionario no puede reputarse como incompleta o inexacta, toda vez que le señaló a la señora Álvarez Vera que debía explicar las razones de la petición, así como acreditar si era sujeto procesal o interviniente en los procesos que podían estar activos. Con esas precisiones, la autoridad podía de forma posterior suministrar la información y negar o condicionar parte de ella conforme a las condiciones señaladas en el ordenamiento jurídico. Frente a este asunto, la Comisión estima que la decisión adoptada por el disciplinable fue razonable, toda vez que el artículo 1.º de la Ley 1755 de 201518 que sustituyó el numeral 4.º del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 exige que toda petición explique «las razones en que se fundamente», presupuesto que, para ese momento, a juicio del fiscal no se había cumplido. Además, para esta corporación, esa era la vía adecuada para que el fiscal pudiera aplicar las reglas que excepcionan el acceso a la información en los términos indicados en el literal d) del artículo 19 de la Ley 1712 de 201419.

17 Folio 5 ibidem. 18 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 19 ARTÍCULO 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: Página 12 | 23 Así las cosas, de lo relatado por los quejosos, como de los anexos suministrados, no se evidenció que después de la respuesta dada por el fiscal Oliveros Ramírez, en ese caso puntual, la peticionara indicara las razones por las que requería la información, para así determinar como viable alguna supuesta irregularidad a cargo del fiscal contra el cual se dirigieron la pluralidad de quejas. De ahí que, en el asunto objeto de análisis, no se cuenten con elementos de juicio para determinar alguna irregularidad relacionada con el término de respuesta del derecho de petición, así como que la respuesta haya sido supuestamente «defectuosa». En esas circunstancias, la conducta atribuida al fiscal carece de relevancia disciplinaria. 4.2.2.2. Frente a las irregularidades en el trámite de respuesta del derecho de petición presentado por la señora Dora Edith Angulo Hernández Los señores Wilmer Sánchez Álvarez y Dora Edith Angulo Hernández censuraron que el doctor José Andrés Oliveros Ramírez, fiscal séptimo delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, hasta el momento

en que presentaron la última queja —veintidós (22) de junio de 2021— no había resuelto de fondo el derecho de petición del 3 de diciembre de 2020 a pesar de que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo de tutela ordenó al funcionario judicial resolver de manera completa la solicitud. […] d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso. Página 13 | 23 Al revisar los distintos soportes que obran en el plenario, la Comisión constató que el derecho de petición fue presentado por la señora Edith Angulo Hernández el 3 de diciembre de 2020. Igualmente, verificó que el disciplinable dio una respuesta a la solicitud mediante oficio DS-2221-SSFSC-F7DAT-204 del 16 de diciembre de 202020. En tal forma, dicha circunstancia descarta por completo cualquier posible irregularidad en cuanto al cumplimiento de los términos para responder las peticiones, especialmente aquellos contenidos en el Decreto Legislativo 491 de 202021. Ahora bien, los señores Sánchez Álvarez y Angulo Hernández argumentaron que la respuesta no puede entenderse como la resolución de fondo del derecho de petición porque no se suministró la información requerida. En el plenario obra sentencia de tutela del 25 de marzo de 202122 proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a favor de la señora Dora Edith Angulo Hernández, radicado n.º 115388. En el

proveído mencionado, el juez de tutela resolvió la falta de respuesta del derecho de petición del 3 de diciembre de 2020 por parte del fiscal Oliveros Ramírez. Al respecto, determinó que, aunque el disciplinable había resuelto la petición dentro del término consignado en el artículo 5.º del Decreto 491 de 2020, no podía entenderse de fondo porque lo expuesto fue 20 Cfr. Archivo digital DENUNCIA QUEJA, REABRIR DESACATO. 21 Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: […] Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. […] 22 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 25 de marzo de 2021, radicado n.º 115388, STP4822-2021, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. Página 14 | 23 contradictorio, así como no se ajustó a los parámetros fijados en la Ley 1712 de 201423. Veamos: En relación con la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, ésta remitió a la accionante el oficio n.º DS-22-21-SSFSC-F7DAT-204 del 16 de diciembre de 2020, […] […] es claro que dicha respuesta de ninguna manera puede

entenderse como un pronunciamiento en los términos que exige la Ley 1712 de 2014, pues, además de resultar contradictoria, no ofrece una argumentación de cara a dicha normatividad sobre las razones por las que finalmente no se suministra la información24. Por consiguiente, el juez de tutela le ordenó a la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena emitir respuesta a la solicitud de información elevada por la señora Dora Edith Angulo Hernández. Sobre este punto, esta colegiatura no evidenció en los anexos del expediente la respuesta del fiscal disciplinable dando cumplimiento a la orden judicial. No obstante, sí encontró el proveído del 2 de junio de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que resolvió abstenerse de continuar con un trámite de incidente de desacato promovido por la señora Dora Edith Angulo Hernández contra la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena por supuestamente no cumplir el fallo de tutela del 25 de marzo de 202125. En la decisión indicada, la Sala sostuvo que no era procedente el trámite de desacato porque el titular de la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena cumplió por el momento con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de oficio del 19 de mayo de 2021. Al respecto consideró lo siguiente: 23«en la medida que, la información requerida es de aquellas clasificadas como públicas y, como se anticipó, es dicha normatividad la que fija las restricciones en el suministro de la misma».

24 Archivo digital DENUNCIA QUEJA, REABRIR DESACATO. 25 Archivo digital AUTO ARCHIVA INCIDENTE DESACATO – DORA EDITH (1).

Página 15 | 23 Ahora bien, de acuerdo al fallo de tutela emanado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual se advirtió́ que la Fiscaliá Séptima Delegada ante Tribunal Superior de Cartagena incurrió́ en contradicciones en las respuestas emitidas a la señora Dora Edith Angulo Hernández, la accionada procedió́ a aclarar tales situaciones a través de oficio calendado 19 de mayo de 2021 notificado al correo electrónico de la peticionaria wilmersanchez2020@hotmail.com. En tal respuesta, la Fiscalía Séptima Delegada ante Tribunal Superior de Cartagena le explicó que la calidad en la que presentaba la petición no influía en ningún sentido para negar la información, pues de acuerdo a la ley cualquier ciudadano puede presentar peticiones respetuosas ante las autoridades. Sin embargo, le expuso que debiá indicar las razones por las cuales requería dicha información, a fin de ser suministrada, […]26 [Subrayas en el texto original]. Dentro de los soportes suministrados por los quejosos, también obra acto administrativo del 21 de junio de 2021 proferido por el doctor José Andrés Oliveros Ramírez, en su condición de fiscal séptimo delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, quien resolvió declarar el desistimiento tácito del derecho de petición del 3 de diciembre de 2020 presentado por la señora Dora Edith Angulo Hernández porque

«incumplió con su deber de sustentar las razones especificas»27 por las que deseaba la información requerida. En concordancia con la decisión adoptada sustentó que: En acatamiento a la decisión del alto tribunal, se le remitió a la señor DORA EDITH ANGULO HERNANDEZ, el oficio DS-22-21SSFSC-F7DAT-087 de 19 de mayo de 2021, aclarándole las contradicciones, que según se manifestó en la sentencia, contenían los argumentos que le fueron esbozados en el oficio DS-22-21-SSFSC-F7DAT-204 y se le solicitó una vez más, con base en el numeral 4.º del artículo 16 de la Ley 1755 de 2015, expusiera las razones especificas en las que fundamenta su petición, lo que a su turno le fue recordado por el Tribunal Superior de este Distrito, en la sentencia del 2 de junio hogaño, por medio de la cual archivó el incidente de desacato presentado. Así las cosas, visto que ha trans

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