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CNDJ - F11001080200020210016100ADJUNTA20211122115731-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020210016100ADJUNTA20211122115731-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLES: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA

LABORAL

QUEJOSO: ANÓNIMO RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2021-00161-00

DECISIÓN: AUTO INHIBITORIO

Bogotá D.C., 3 de noviembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 069

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar la queja presentada en forma anónima el 7 de diciembre de 20201, en contra de los Magistrados del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral.

2. LA QUEJA Esta actuación disciplinaria se originó en el escrito anónimo del 7 de diciembre de 2020, remitido por competencia por la Procuraduría Regional del Atlántico, en el cual se resaltó: “(…) En Barranquilla se ha tejido una red de corrupción, en la rama judicial especialmente en la jurisdicción laboral donde jueces, magistrados y abogados se asocian para comprar y vender fallos a las grandes empresas o en contra de entidades del gobierno (…). 1 Expediente digital, archivo “Expediente IUS-E-2020-649778”.

En el caso de esta denuncia los hechos vienen ocurriendo desde hace mucho tiempo; cuando la empresa MONOMEROS comenzó a comprar fallos a su favor por medio de su abogado (hoy senador de la

República). Pero ese imperio de fraudes jurídicos fue heredado al Dr. CHARLES CHAPMAN el cual tiene la fama de voltear cualquier fallo (ofrece dinero) y magistrados como el Dr. Ariel Mora que se presta para ello. El Dr. CHARLES CHAPMAN, ofrece a los empresarios que han perdido procesos en primera instancia, la solución inmediata a sus problemas y así sucede, casi que mágicamente cambia el sentido de los fallos de segunda instancia. Enterarse de esto, no están difícil es un comentario a voces llenas de tanta fama de que a este señor no se le gana ningún proceso que abogado que sabe, que su contraparte es el DR. CHARLES CHAPMAN da por perdido el proceso, los trabajadores de las empresas se abstienen de demandar porque saben que van a perder, en fin el nombre del DR. CHARLES CHAPMAN es sinónimo de blindaje jurídico y ni siquiera el lleva los procesos, los llevan sus aprendices que muchas veces se limitan a leer trozos de texto que no encajan con la realidad procesal, pero aun así logran ganar el proceso. Aquí suceden cosas solo vistas en riplay, por ejemplo, la magistrada NOHARA MENDEZ y su hijo detenido por fraude a COLPENSIONES con fallos de su propia madre en cabeza de terceros (socios del hijo). El Dr. Ariel Mora con manejos de dineros que ni su sueldo de 30 millones de pesos puede justificar. Abogados del diablo a quien nadie puede vencer y es idolatrado por toda la comunidad empresarial (Dr. CHARLES CHAMPMAN)” (sic)

3. TRÁMITE PROCESAL.

Estas diligencias correspondieron por reparto del 7 de julio de 2021 al

Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez2.

4. CONSIDERACIONES Competencia. 2 Expediente digital, archivo “03F11001080200020210016100CONSTANCIA”.

P á g i n a 2 | 6 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Análisis del caso. Advierte la Comisión que no es viable iniciar la actuación disciplinaria porque el escrito allegado tiene carácter de anónimo y no está respaldado en alguna prueba que determine la comisión de una falta disciplinaria. En efecto, la queja visible en el archivo digital, en estricto sentido, corresponde a manifestaciones inconcretas y sin soporte probatorio alguno, respecto a actuaciones sin especificar de presuntos favorecimientos de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral a un abogado en particular, sin que del escrito inicial se informen circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual ocurrieron esas presuntas actuaciones, en que procesos judiciales en específico sucedieron o algún otro elemento que permita advertir por lo menos, a priori, alguna irregularidad en el trámite y/o resolución de un caso en particular. Además, en la queja no se aportó ningún elemento de prueba para respaldar esas afirmaciones. Al respecto, el artículo 69 de la ley 734 de 2002 dispone: “ARTÍCULO 69. OFICIOSIDAD Y PREFERENCIA. La acción

disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad. Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final”. (subrayado fuera del texto) P á g i n a 3 | 6 La norma establece una regla general de carácter imperativo que determina que la acción disciplinaria no procede por anónimos, salvo cuando se cumplan los requisitos contemplados en el artículo 38 de Ley 190 de 1995 y en el artículo 27 de la Ley 24 de 1992. El citado artículo 38 de Ley 190 de 1995, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 38. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1o de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o

infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio.” Por su parte, el artículo 27 de la Ley 24 de 1992, preceptúa: “ARTÍCULO 27. Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas:

1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público.” En este contexto normativo, es dable afirmar que es viable la acción disciplinaria por escritos anónimos, siempre y cuando existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de la infracción disciplinaria y/o del escrito se avizoren elementos que señalen la presunta comisión de un ilícito, que ameriten la puesta en marcha del aparato jurisdiccional; por oposición, si el escrito anónimo no está acompañado de esos medios probatorios o de una exposición de hechos claros, concretos y bajo circunstancias determinables de tiempo, modo y lugar que den cuenta de una posible falta disciplinaria, debe aplicarse la regla general que no es otra que la improcedencia de la acción frente al escrito anónimo.

En el caso bajo examen, como se indicó, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que la queja remitida por la Procuraduría Regional del Atlántico es un escrito anónimo desprovisto del más mínimo elemento probatorio, además que no se informaron circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual ocurrieron esas presuntas actuaciones reprochables por los denunciados, razones suficientes para que la Comisión se inhiba de adelantar la actuación disciplinaria. Sobre el particular, advierte la Comisión que conforme al parágrafo primero

del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el funcionario podrá inhibirse de P á g i n a 4 | 6 iniciar la actuación disciplinaria cuando la información o queja es manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o que son presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. Lo anterior, con el fin de evitar un desgaste innecesario para la administración de justicia, cuando se colige de la lectura de la queja que no existe mérito o duda alguna que justifique la expedición de un auto de indagación preliminar. Por lo expuesto, al verificarse que la queja es anónima, que no se aportaron elementos mínimos que determinen la presunta existencia de una falta disciplinaria y que los hechos relatados fueron expuestos de forma inconcreta, ya que no se especificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar y en que procesos judiciales se surtieron los presuntos favorecimientos judiciales por los Magistrados denunciados, la Comisión en aplicación del parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 se inhibirá de plano de iniciar actuación disciplinaria. En todo caso, se deja la constancia que esta decisión no hace tránsito a cosa juzgada, motivo por el cual, el o la quejosa puede volver a acudir a la jurisdicción con los elementos que considere pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en

contra de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR la decisión al quejoso (a), de conformidad con el inciso segundo del artículo 109 del Código Disciplinario Único.

TERCERO: ARCHIVAR la presente actuación.

P á g i n a 5 | 6

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 6 | 6

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