CNDJ - F11001080200020210016400ADJUNTA20220203182322-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210016400ADJUNTA20220203182322-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS.
Radicación No. 110010802000202100164 00 Aprobado según Acta Nº 08 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre la compulsa de copias dispuesta el 2 de julio de 2020 por el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 70011102000201800090 00, contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con el objeto de verificar si hay lugar o no a iniciar actuación disciplinaria alguna. HECHOS Según se indicó líneas arriba, el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, Magistrado de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, expidió copias contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por cuanto en el trámite del proceso penal No. 201300719 01 (AC – 295 - 17) seguido contra Hernán Ovidio Londoño Ríos por el delito de F 3029 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA lesiones personales culposas, “…aun cuando claramente dejó sentado en la decisión de segunda instancia que la acción penal se encontraba prescrita, es decir, el Estado en cabeza de esa Corporación había perdido competencia para dirimir la alzada y no obstante procedió a revocar y absolver al investigado…” (Sic).
Se adjuntó copia de las providencias proferidas en el proceso disciplinario radicado bajo el número 70011102000201800090 00, en la cual se ordenó la compulsa de copias origen de estas actuaciones, y la emitida en el aludido proceso penal, por los doctores Álvaro Augusto Navia Manquillo, José Jaime Valencia y Martha Liliana Bertín Gallego, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996. P á g i n a 2 | 15 F 3029 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Del caso en estudio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), corresponde a este Juez Colegiado analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria contra los doctores Álvaro Augusto Navia Manquillo, José Jaime Valencia y Martha Liliana Bertín Gallego, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Ahora, el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Así las cosas, oportuno resulta señalar desde ya, que los hechos motivo de la compulsa de copias ordenada por el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la sentencia del 2 de julio de 2020, dentro del proceso disciplinario seguido contra la doctora Amparo Bedoya Restrepo, Juez 2ª Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago, para investigarse a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Buga que resolvieron el recurso de apelación dentro del proceso penal radicado con el número 201300719 01 (AC – 295 – 17), pues “…aun cuando claramente dejó sentado en la decisión P á g i n a 3 | 15 F 3029 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de segunda instancia que la acción penal se encontraba prescrita, es decir, el Estado en cabeza de esa Corporación había perdido competencia para dirimir la alzada y no obstante procedió a revocar y absolver al investigado…” (Sic), se consideran disciplinariamente irrelevantes, según se explicará a continuación: Sea lo primero indicar, que los doctores Álvaro Augusto Navia Manquillo (M.P.), José Jaime Valencia y Martha Liliana Bertín Gallego, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en sentencia del 1° de noviembre de 2017, desataron el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia No. 166 del 14 de junio de 2017, a través de la cual el Juzgado 2° Penal Municipal de Cartago, condenó al ciudadano Hernán Ovidio Londoño Ríos, por la conducta punible de Lesiones Personales
Culposas. Se advierte en el cuerpo de la referida sentencia penal de segunda instancia, que los Magistrados, previo a ocuparse de los argumentos de apelación contra el fallo condenatorio de instancia, ciertamente
realizaron el conteo y verificación de los tiempos previstos en la normativa aplicable al caso (artículo 83 del Código Penal) para determinar el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal seguida contra el señor Londoño Ríos, señalando al respecto: “Previo a resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE CARTAGO, es pertinente establecer si en la actualidad operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la P á g i n a 4 | 15 F 3029 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA acción penal y, en consecuencia, determinar si es procedente decretarla o si conforme a las pruebas practicadas en el juicio oral es preciso confirmarla o revocarla, para en su lugar proferir la sentencia que en derecho corresponda.
Frente a la decisión de decretar la prescripción o resolver de fondo el asunto, pese a que operó ese fenómeno jurídico, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que (…) La Ley 906 de 2004 en su artículo 292, consagró para las conductas punibles cometidas en su vigencia, otro término prescriptivo que se interrumpe por la formulación de imputación, caso en el cual ‘(...) este comenzará a correr de nuevo por un
término igual a la mitad del señalado en el Artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años". (Negrillas y subrayado fuera del texto original). Conforme al principio de legalidad, y como quiera que la ocurrencia de los hechos se materializó el día 7 de julio de 2013, esto es, en vigencia de la Ley 906 de 2004, y la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 6 de agosto de 2014, el término de prescripción establecido en el artículo 83 se interrumpió con esta diligencia y a partir de ese preciso momento, comenzó nuevamente a correr el lapso prescriptivo de la acción penal, atendiendo los postulados del artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, según el cual “ (…) No podrá ser inferior a tres (3) años”. Es decir, que si luego de aplicar la rebaja contemplada en la ley por tratarse de una conducta culposa, la sanción quedaría de P á g i n a 5 | 15 F 3029 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 14.4 meses a 72 meses de prisión, este último quantum es el término de prescripción de la acción penal, el cual a partir de la formulación de imputación, empezó a correr de nuevo conforme a lo consagrado en el artículo 292 del Código de Procedimiento
Penal. (…) Ahora bien, como el término de prescripción de la acción penal
luego de la formulación de imputación empieza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, en el presente asunto quedaría en 36 meses, pero como no puede ser inferior 3 años, este quantum sería en definitiva el lapso que tendría el Estado para investigar y sancionar las conductas imputadas al ciudadano HERNAN
OVIDIO LONDOÑO RÍOS.
Así las cosas, considera la Sala que, si la FORMULACIÓN DE IMPUTACION se surtió el 6 de agosto de 2014, tal como se verificó al escuchar el registro de esa diligencia, es precise concluir que la acción penal prescribió el 6 de agosto de 2017, esto es, un (1) mes y seis (6) días después de haberse emitido la sentencia de primera instancia.” (Sic). Ahora, verificada con suficiencia la ocurrencia de la prescripción de la acción penal seguida contra Hernán Ovidio Londoño Ríos, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, procedieron a resolver de fondo la alzada, de cara a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Auto del 4 de septiembre de 2013, radicado 36.078 M.P. José Luis Barceló P á g i n a 6 | 15 F 3029 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
Camacho), como “quiera que en el presente caso el fallo debe ser
ABSOLUTORIO.” (Sic).
Efectuadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que en el sub lite no se evidencia vulneración del ordenamiento jurídico por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, pues al margen de que esta Comisión comparta o no la determinación cuestionada, lo cierto es que su razonamiento obedeció al ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia, en atención a los derroteros marcados por el órgano de cierre en materia penal. En este sentido, se tiene que aun cuando la acción penal se encontraba prescrita, la decisión de los funcionarios judiciales a cargo de resolver de fondo el asunto en sede de instancia, de manera alguna trasgredieron el ordenamiento penal y con ello, incurrieron en falta disciplinaria alguna, como lo infirió por el Magistrado que compulsó las copias origen de este radicado. Así pues, el Juez Colegiado Penal, al resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia No. 166 del 14 de junio de 2017, a través de la cual se condenó al ciudadano Hernán Ovidio Londoño Ríos por la conducta punible de Lesiones Personales Culposas, relacionó algunos pronunciamientos1 de la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, de cara a la preferencia del fallo absolutorio frente a la prescripción de la acción penal. 1 Auto del 21de agosto de 2013, radicado 40587, Auto del 29 de mayo de 2013, radicado 41263, Auto 4 de septiembre de
2013, radicado 36078, M.P. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO.
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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En la jurisprudencia relacionada, la Corte ha reiterado: "Frente a dichos planteamientos es necesario resaltar que la prescripción de la acción penal, como lo ha destacado la Corte Constitucional2, es una institución de orden público por virtud de la cual, debido al simple transcurso del tiempo señalado en la ley, el Estado pierde su capacidad de investigación y juzgamiento, de suerte tal que una vez logrado o superado el lapso previsto por el legislador para el efecto, no hay opción distinta para el operador jurídico que decretar la prescripción, pues actuar en contra del respectivo mandato, esto es, trascendiendo el límite cronológico máximo, implica desconocer las formas propias del juicio, sin que sea oponible para eludir el referido pronunciamiento, el que decisiones próximas a tomar puedan favorecer al procesado.
En eventos tales, ni siquiera la presunción de inocencia como garantía fundamental podría invocarse para justificar que debe emitirse la providencia liberatoria de responsabilidad (por ejemplo, por preclusión de la instrucción, cesación de procedimiento o aún sentencia absolutoria), por cuanto para proferirla se exige como requisito sine qua non que el Estado, a través del respectivo funcionario, detente la capacidad para adelantar una actuación penal, la cual desaparece ipso iure por
virtud de extinguirse la acción penal, entendida esta como el derecho-deber del Estado de investigar, juzgar o sancionar a una persona a quien se le imputa la comisión de una conducta definida como punible. 2 C416 de 28 de mayo de 2002. P á g i n a 8 | 15 F 3029 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA (...) Debe decirse que la anterior regla, esto es, aquella según la cual producida la prescripción debe procederse a su declaratoria, sólo tiene dos excepciones. La primera, cuando la sentencia de segundo grado es de carácter absolutorio, pues en ese caso un tal pronunciamiento debe preferirse sobre el de la prescripción, como lo viene sosteniendo la Corte desde la sentencia del 16 de mayo de 2007 dictada dentro del radicación
24374. (…) La segunda excepción se presenta cuando el procesado, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Penal, renuncia a la prescripción. En ese caso, empero, el aludido deberá atenerse a la decisión de la justicia, de manera que el fallo podrá ser absolutorio o condenatorio3.
(…)”. Es preciso recordar, entonces, que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha decantado los presupuestos para no declarar la prescripción de la acción penal, en dos casos específicos: i. cuando
la sentencia de segundo grado es absolutoria. ii. Cuando el procesado renuncia a la prescripción. Así pues, frente a las dos salvedades a las que nos venimos refiriendo, la Corte ha reiterado que operan en aquellos casos en que el procesado fue favorecido con sentencia absolutoria, no cuestionada, pues en tal evento se prefiere dicha decisión a la de la prescripción (CSJ, SP, sentencia del 16 de mayo de 2007, rad. 3 Auto del 4 de septiembre de 2013, radicado 36.078, M.P. José Luis Barceló Camacho. P á g i n a 9 | 15 F 3029 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 24374, reiterada, entre otras, en las providencias del 8 de agosto de 2007, rad. 27980; 17 de septiembre de 2008, rad. 29832 y 16 de mayo de 2012, rad. 38571), o bien cuando el procesado renuncia a la prescripción.
Además, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte de cierre de la Jurisdicción Ordinaria (véase CSJ SP, 26 de septiembre de 2007, rad. 28067; CSJ SP, 10 de octubre de 2007, rad. 26973; CSJ SP, 21 de enero de 2008, rad. 22660; CSJ SP, 2910-2016, rad.
46632 del 9 de marzo de 2016, entre otros), se ha concluido que al enfrentarse la hipótesis absolutoria contra el instituto jurídico de la prescripción, deberá prevalecer el fallo absolviéndose al procesado penal, en procura de materializarse los derechos a la dignidad, la honra y el buen nombre. Así lo explicó el Alto Tribunal, en relación con la garantía y protección de los referidos derechos fundamentales del procesado, veamos: “…si se entienden en concreto los derechos fundamentales arraigados en la norma constitucional, particularmente, su artículo 1°, que dice fundada la República en el respeto por la dignidad humana, y el desarrollo que se materializa en la protección a la honra y el buen nombre, no puede decirse de entrada que la decisión de ordenar la prescripción en cualquier estado del proceso en la cual se advierta, respeta a cabalidad unos tan profundos preceptos constitucionales. Desde una perspectiva eminentemente constitucional, en protección de los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre, no puede ser lo mismo que después de someter a las afugias de un proceso penal al acusado de un delito de enorme relevancia social, se diga que el Estado perdió toda potestad de continuar adelantando la investigación, por el simple paso del tiempo, a que se pregone examinado de fondo el asunto por las dos P á g i n a 10 | 15 F 3029 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA instancias ordinarias y luego de un examen riguroso, se absuelva del delito a la persona. (…)”4 (Subraya y negrilla fuera de texto).
Por tanto, cuando los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, se decidieron a resolver la alzada en vez de declarar la prescripción de la acción penal, bajo el presupuesto de absolver al encartado Hernán Ovidio Londoño Ríos, circunscribieron su actuar al ejercicio propio de sus funciones jurisdiccionales y aplicación de la normativa penal y jurisprudencia de su Superior Funcional. En tal orden de ideas, cuando un trámite fue adelantado dentro de la órbita funcional de las autoridades judiciales y soportado en cada una de las pruebas recaudadas para su valoración, tal y como se advierte en la actuación surtida en el proceso penal traído en autos por parte de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria iniciando una investigación en su contra. En punto de los principios de independencia y autonomía funcional, principio bajo los cuales se amparan los funcionarios judiciales cuando administran justicia, ha señalado la Guardiana de la Constitución que: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de
4 CSJ SP, 5 nov. 2013, rad. 40034. P á g i n a 11 | 15 F 3029 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. José Gregorio Hernández Galindo
(Negrilla fuera de texto). En otro pronunciamiento, frente al control disciplinario sobre funcionarios judiciales, reiteró la Corte Constitucional5 que: “Esta Corte ha afianzado una dogmática con alcance general que se mantiene inmutable en la jurisprudencia y que tiene que ver con el hecho de que, en materia de autonomía e independencia judicial, los jueces no son susceptibles de control disciplinario por las opciones hermenéuticas que asuman en el marco de su ámbito funcional, regla que aunque no es absoluta, sí propugna por un máximo de protección a la autonomía y un mínimo de injerencia disciplinaria en materia interpretativa. Esto último, implica que la falta disciplinaria solo puede originarse por incumplimiento de deberes legales o constitucionales incompatibles con los principios de la administración de justicia.” Bajo estos referentes jurisprudenciales, y estudiados los criterios que deben ponderarse frente a las quejas contra decisiones judiciales, para esta Comisión, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo
que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho6, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos 5 Corte Constitucional. Sentencia T-450/18 6 La Jurisprudencia de la Corte Constitucional también lo ha denominado ausencia de requisitos de procedibilidad P á g i n a 12 | 15 F 3029 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.
Así las cosas, estima la Sala que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los doctores Álvaro Augusto Navia Manquillo (M.P.), José Jaime Valencia y Martha Liliana Bertín Gallego, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente el funcionario aplica
el derecho, producto de la interpretación de la ley. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO, JOSÉ JAIME VALENCIA y MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, se dispone el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS.
SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma. Efectuar las P á g i n a 13 | 15
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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 14 | 15 F 3029 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 15 | 15