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CNDJ - F11001080200020210016500ADJUNTA20211008122504-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020210016500ADJUNTA20211008122504-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C. cinco (5) de octubre del 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001082000 2021 00165 00 Aprobado Según Acta n.° 063 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a evaluar en el presente asunto si corresponde, conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, proferir una decisión inhibitoria.

2. QUEJAS DISCIPLINARIAS Los señores Fredy Navas Álvarez y Wilmer Sánchez Álvarez presentaron múltiples quejas disciplinarias con fecha del 4 de marzo de 20212, en contra de los magistrados de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por presuntas irregularidades en distintos procesos disciplinarios con los siguientes radicados: 2019-00110, 2019-00207, 2019-00219, 2019-00224, 201900374, 2019-00450, 2019-00764, 2019-00809, 2019-00810, 201900849, 2019-00943, y 2019-00952. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la

función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Radicadas el 8 de marzo de 2021. El 19 y 23 de marzo de 2021, el señor Sánchez Álvarez presentó nuevamente dos escritos similares de queja contra los magistrados de la Seccional de Bolívar y el secretario de la Sala, por supuestas arbitrariedades en procesos disciplinarios, radicados n.º 2019-00110 y 2019-00809, respectivamente. Posteriormente, el 5 de mayo de la misma anualidad, el señor Sánchez Álvarez radicó memorial informando otras circunstancias que habrían ocurrido en el proceso con radicado n.º 2019-00110. En atención a que los quejosos se refirieron a distintas irregularidades cometidas presuntamente por los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar cuando conocieron de múltiples trámites disciplinarios, a continuación se hará una síntesis de los cuestionamientos de cada proceso identificado con el fin de ser valorados posteriormente. Veamos: 2.1 Radicación n.° 2019-00110: Los encartados profirieron decisión de terminación y archivo el 14 de febrero de 2020 a favor de la fiscal cincuenta y dos (52) local de Cartagena, Karen Sierra Torrente, incurriendo supuestamente en prevaricato por acción y omisión, porque: (i) existía mérito para adelantar investigación en contra de la servidora judicial, en atención a que dentro de una diligencia penal solicitó audiencia de imputación de cargos y medida de aseguramiento cuando habían transcurrido más

de dos (2) años desde el auto de indagación, actuación que, a su juicio, desconoció el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 en el proceso n.º 2014-01012, (ii) los magistrados disciplinados y el secretario de la Sala incurrieron en mora al «notificar» la decisión de archivo un (1) año y ocho (8) meses después de ser proferida, esto es, el 3 de marzo de 2021, y (iii) desde la interposición del recurso de apelación, el doctor Orlando Díaz Atehortúa, magistrado ponente del proceso, se P á g i n a 2 | 22 tardó injustificadamente en admitir el recurso de apelación contra la decisión de terminación3. 2.2 Radicación n.° 2019-00207: Existió falta de gestión de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar porque profirieron auto inhibitorio el 16 de septiembre de 2019 a favor de la fiscal cincuenta y dos (52) local de Cartagena, Karen Sierra Torrente, por presuntas irregularidades en el proceso penal n.º 2014-01012; sin embargo, se informó de la decisión hasta el 3 de marzo de 2021. En consecuencia, esgrimió que los disciplinables incurrieron en una tardanza de un (1) año y ocho (8) meses en comunicar el proveído4. 2.3 Radicación n.° 2019-00219: Los magistrados implicados incurrieron en una demora de un (1) año y nueve (9) meses en informar la decisión de terminación y archivo del

14 de junio de 2019 a favor de la fiscal cincuenta y dos (52) local de Cartagena, Karen Sierra Torrente, por presuntas irregularidades en el proceso penal n.º 2014-01012. La providencia se notificó al quejoso hasta el 18 de febrero de 20215. 2.4 Radicación n.° 2019-00224: Los disciplinables incurrieron en una demora de un (1) año y ocho (8) meses en informar la decisión inhibitoria del 16 de septiembre de 2019 a favor de la fiscal cincuenta y dos (52) local de Cartagena, Karen 3 Cfr. Archivo correo 2019-110. 4 Cfr. Archivo correo 2019-207. 5 Cfr. Archivo correo 2019-219. P á g i n a 3 | 22 Sierra Torrente y el fiscal once (11) local de Cartagena, Manuel Patrón Sotomayor, por presuntas irregularidades en el proceso penal n.º 2014-01012. El proveído se informó al quejoso hasta el 3 de marzo de

20216. 2.5 Radicación n.° 2019-00374: Los servidores judiciales se tardaron un (1) año y ocho (8) meses en informar la decisión inhibitoria del 30 de agosto de 2019 a favor de la fiscal cincuenta y dos (52) local de Cartagena, Karen Sierra Torrente y el fiscal once (11) local de Cartagena, Manuel Patrón Sotomayor, por presuntas irregularidades en el proceso penal n.º 2014-01012. La providencia se comunicó al quejoso hasta el 3 de marzo de 20217.

2.6 Radicación n.° 2019-00450:

Los magistrados se demoraron un (1) año y ocho (8) meses en comunicar la decisión inhibitoria del 16 de septiembre de 2019 a favor de la fiscal cincuenta y dos (52) local de Cartagena, Karen Sierra Torrente, por presuntas irregularidades en el proceso penal n.º 201401012. La decisión se informó al quejoso hasta el 18 de febrero de

20218. 2.7 Radicación n.° 2019-00764: Los sujetos disciplinables que conocieron del trámite se tardaron un (1) año en comunicar la decisión inhibitoria del 28 de febrero de 2020 a favor del fiscal once (11) local de Cartagena, Manuel Patrón Sotomayor, por presuntas irregularidades en el proceso penal n.º 6 Cfr. Archivo correo 2019-224. 7 Cfr. Archivo correo 2019-374. 8 Cfr. Archivo correo 2019-450.

P á g i n a 4 | 22 2014-01012. La providencia se informó al quejoso el 3 de marzo de

20219. 2.8 Radicación n.° 2019-00809: Los funcionarios se retrasaron un (1) año en comunicar la decisión inhibitoria del 28 de febrero de 2020 a favor del fiscal once (11) local de Cartagena, Manuel Patrón Sotomayor, por presuntas irregularidades en el proceso penal n.º 2014-01012. La providencia se informó al quejoso el 3 de marzo de 202110. 2.9 Radicación n.° 2019-00810: Los disciplinables tardaron un (1) año en comunicar la decisión

inhibitoria del 28 de febrero de 2020 a favor del fiscal once (11) local de Cartagena, Manuel Patrón Sotomayor, por presuntas irregularidades en el proceso penal n.º 2014-01012. La providencia se informó al quejoso el 3 de marzo de 202111. 2.10 Radicación n.° 2019-00849: Los encartados incurrieron en mora de un (1) año en comunicar la decisión inhibitoria del 28 de febrero de 2020 a favor del fiscal once (11) local de Cartagena, Manuel Patrón Sotomayor, por presuntas irregularidades en el proceso penal n.º 2014-01012. La providencia se informó al quejoso el 3 de marzo de 202112. 2.11 Radicación n.° 2019-00943: 9 Cfr. Archivo correo 2019-764. 10 Cfr. Archivo correo 2019-809. 11 Cfr. Archivo correo 2019-810. 12 Cfr. Archivo correo 2019-849. P á g i n a 5 | 22 Los magistrados incurrieron en mora de un (1) año en comunicar la decisión inhibitoria del 28 de febrero de 2020 a favor del fiscal once (11) local de Cartagena, Manuel Patrón Sotomayor, por presuntas irregularidades en el proceso penal n.º 2014-01012. La providencia se informó al quejoso el 3 de marzo de 202113 2.12 Radicación n.° 2019-00952: Los disciplinables retardaron un (1) año la comunicación de la decisión inhibitoria del 14 de septiembre de 2020 a favor del fiscal once (11)

local de Cartagena, Manuel Patrón Sotomayor, por presuntas irregularidades en el proceso penal n.º 2014-01012. La providencia se informó al quejoso el 3 de marzo de 202114.

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 8 de julio de 2021 correspondió el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado ponente,

Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Por su parte, la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha recibido múltiples quejas y anexos presentados por los señores Fredy Navas Álvarez y Wilmer Sánchez Álvarez prácticamente idénticos hasta la fecha. En consecuencia, obran constancias secretariales del 12 de julio de 2021, 30 de julio de 2021, 9 de agosto de 2021, 20 de agosto de 13 Cfr. Archivo correo 2019-943. 14 Cfr. Archivo correo 2019-952. P á g i n a 6 | 22 2021, y 10 de septiembre de 2021 que constatan el ingreso al despacho de los distintos escritos dentro del proceso disciplinario de la referencia.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Consejos Seccionales ahora Comisiones, como es el caso que ocupa la atención de la corporación, a luz de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199615.

Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe

entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión evaluar las quejas presentadas por los señores Fredy Navas Álvarez y Wilmer Sánchez Álvarez, con el fin de establecer si es procedente iniciar una indagación preliminar o una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los 15 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

P á g i n a 7 | 22 supuestos contenidos en el primer parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar auto inhibitorio. En esa tarea, la lectura de las quejas permite concluir que las situaciones expuestas «se refiere[n] a hechos disciplinariamente irrelevantes». Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) la facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria, (4.2.2.) al caso concreto y (4.2.3.) otras

determinaciones. 4.2.1. La facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria La queja es, junto con el informe, una de las dos formas de dar inicio a la actuación disciplinaria. Esos documentos activan, si se quiere, la jurisdicción disciplinaria, a la que le corresponde evaluar los hechos allí relatados en orden a determinar si prestan el mérito suficiente para iniciar una investigación disciplinaria. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación, el juez disciplinario puede despejarlas mediante la apertura de una indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, puede ocurrir que definitivamente la queja o el informe no sean suficientes para dar inicio a ningún tipo de actuación disciplinaria, situación que está prevista por el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, norma que a la letra establece: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. P á g i n a 8 | 22 Como se puede apreciar, la norma es clara en establecer que la autoridad disciplinaria debe inhibirse de iniciar cualquier actuación siempre que concurra al menos uno de cuatro eventos, a saber: que la información o queja (i) sea manifiestamente temeraria, que se refiera a (ii) hechos disciplinariamente irrelevantes, (iii) de imposible ocurrencia o que (iv) sean presentados de manera absolutamente inconcreta o

difusa. La decisión inhibitoria significa que la jurisdicción disciplinaria se abstiene de iniciar la actuación puesto que, de hacerlo, las labores investigativas implicarían un desgaste innecesario para la administración de justicia. Si se observan con detalle las causales de procedencia de un auto inhibitorio, fluye con claridad que todas ellas responden al objetivo común de evitar que el proceso disciplinario se tramite en ausencia de motivos verdaderamente poderosos que así lo justifiquen. Bajo ese entendido, a falta de un proceso disciplinario propiamente dicho, una decisión como estas no puede estar cobijada por los efectos de cosa juzgada y, en esa medida, nada obsta para que los quejosos o cualquier otro interesado acuda nuevamente ante la jurisdicción para denunciar hechos iguales o similares en una forma que sí satisfaga los estándares mínimos requeridos para poder ejercer la acción disciplinaria. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, es decir, los hechos «disciplinariamente irrelevantes», son aquellos que, aunque pudieron haber ocurrido, no revisten las características de una falta disciplinaria. Se trata de aquellos casos en que, a pesar de una clara inconformidad de los quejosos, los hechos relatados no tienen la entidad suficiente para configurar una falta disciplinaria en los términos previstos por la ley. P á g i n a 9 | 22 4.2.2. Caso concreto 4.2.2.1. Irregularidades en el proceso n.º 2019-00110 En el caso sub examine, los quejosos puntualizaron que en el proceso

disciplinario radicado n.º 2019-00110: (i) la decisión de terminación y archivo a favor de la fiscal cincuenta y dos (52) local de Cartagena, Karen Sierra Torrente, no fue razonada ni coherente porque en su juicio se demostró que dentro del proceso penal n.º 2014-01012 la funcionaria desconoció el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 al solicitar audiencia de imputación de cargos y medida de aseguramiento cuando habían transcurrido más de dos (2) años desde el auto de indagación, y (ii) desde la interposición del recurso de apelación, el magistrado ponente del proceso disciplinario se había tardado injustificadamente en admitir el recurso de apelación contra la decisión de terminación. Sobre el primer señalamiento, en los anexos allegados por los señores Navas Álvarez y Sánchez Álvarez reposa el auto del 14 de febrero de 2020, radicado n.º 2019-00110, proferido por el magistrado Orlando Díaz Atehortúa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, providencia que permite confrontar los motivos de inconformidad. En esa tarea, la corporación evidenció que, a diferencia de lo expuesto por los quejosos, el magistrado ponente sí valoró el presunto desconocimiento del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y la supuesta demora cuando la fiscal dejó transcurrir más de dos (2) años desde el auto de indagación preliminar para formular la imputación dentro del proceso penal n.º 2014-01012. El disciplinable de turno indicó en el proveído censurado que superar

el término de dos (2) años desde la indagación preliminar para P á g i n a 10 | 22 formular la imputación u ordenar el archivo de la actuación no precluía el ejercicio de la acción penal o implicaba la pérdida de competencia para seguir adelantando las correspondientes labores de investigación. Las anteriores consideraciones estuvieron sustentadas conforme a la sentencia C-893 de 2012 proferida por la Corte Constitucional. Veamos: En primer lugar, el establecimiento de liḿ ites temporales a esta fase del procedimiento penal no suprime las facultades y funciones investigativas de la Fiscalía General de la Nación, sino que, por el contrario, la impulsa a desarrollarlas diligente y eficazmente; tampoco afecta los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, porque obliga a las instancias judiciales a materializar sus derechos en términos cortos y precisos. Y aunque eventualmente el vencimiento del plazo puede dar lugar al archivo de las diligencias, tal decisión debe ser motivada a partir de los supuestos previstos en el artículo 79 del CPP, y se puede disponer la reapertura del caso cuando exista mérito para ello (Subrayado en el auto del 14 de febrero de 2020). Asimismo, en la providencia, el operador disciplinario sustentó que la mora de cuatro (4) años en la que incurrió la doctora Sierra Torrente para solicitar la realización de la audiencia de imputación de cargos y medida de aseguramiento estuvo justificada por la alta carga laboral y congestión que tenía su despacho, así como el constante recaudo de

pruebas para esclarecer los hechos indagados. En palabras del magistrado sustanciador: […] el proceso penal referido se encontraba en una investigación permanente, y que la disciplinable en ese asunto, en uso de sus facultades legales como funcionaria, se encontraba recopilando las pruebas y evidencias, para detectar si había o no una inferencia razonable de coautoría en el delito que investigaba. Donde también se debe de relievar que el caso del hoy quejoso, no era el único que tenía la doctora Sierra Torrente, recordándose que para julio de 2014, tenía en su haber 580 procesos, así, se parte por reconocer, que existe una desestructuración de la Administración de Justicia, principalmente por falta de recursos económicos y de personal, que hace que en algunas oportunidades, los señores Fiscales no puedan cumplir con los términos, donde es menester darle importancia a la alta carga laboral y congestión que tiene ese despacho de Fiscalía y que P á g i n a 11 | 22 estos funcionarios deben de cumplir múltiples actividades funcionales, como son, estar pendientes de las audiencias, de las decisiones, de habeas corpus, contestar tutelas y de la parte administrativa de cada oficina judicial, siendo una verdad evidente, que muchas veces los señores fiscales tienen que obrar sin auxiliares, ya que son llamados a suplir vacaciones, no en pocas ocasiones, además, que se comparten los asistentes entre dos o más funcionarios16. A partir de lo precisado, nótese que la inconformidad planteada por los quejosos sí fue resuelta de manera razonable y coherente conforme a

lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional para posteriormente determinar que procedía la terminación de la actuación disciplinaria conforme a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Igualmente, bajo ninguna circunstancia se ignoró el tiempo de demora de la fiscal ni tampoco se dejó de evaluar si la solicitud de audiencia de imputación de cargos y medida de aseguramiento materialmente desconoció el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Hecho el recuento anterior, la Comisión procederá a revisar a continuación si la actuación cuestionada tiene la entidad suficiente para que se pueda encuadrar eventualmente en una falta disciplinaria. En tal forma, para determinar si un proveído emitido por quien ejerce funciones jurisdiccionales es sustancialmente arbitrario o irregular, esta colegiatura ha recalcado el imperativo de contemplar, como primera medida, el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política17. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado: 16 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, auto del 14 de febrero de 2020, radicado n.º 13001110200201900110 00, M.P. Orlando Díaz Atehortúa. 17 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 12 | 22 Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se

encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. 5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas18 [Negrillas de la Sala]. Ahora bien, una decisión judicial es francamente «arbitraria, excesiva o irrazonable», cuando es edificada «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»19. Constituye además una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»20.

Así las cosas, es pertinente aclarar que el principio de autonomía judicial no es absoluto ante la potestad disciplinaria, en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6.º de la Carta Política. No obstante, el juzgador disciplinario deberá en cada caso precisar la existencia de arbitrariedades o excesos evidentes respecto 18 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado P á g i n a 13 | 22 a la providencia cuestionada, para así contemplar la prosperidad de un reproche de carácter disciplinario. Para el caso sub examine, al revisar con detalle las consideraciones del proveído del 14 de febrero de 2020 que fue cuestionado, es claro que la decisión: (I) estuvo acorde con las normas aplicables al caso particular; (II) delimitó las razones por las que no existió mora injustificada por parte de la funcionaria implicada y sustentó por qué su actuar no constituía falta, (III) tuvo en cuenta los distintos argumentos

planteados en la queja; y (IV) sostuvo la decisión de terminación de la actuación conforme a una interpretación realizada por la Corte Constitucional en sentencia C-893 de 2012, la cual produjo efectos erga omnes. Por consiguiente, las razones adoptadas en la providencia censurada estuvieron amparadas en interpretaciones jurídicas coherentes, válidas y razonadas. Como segundo planteamiento, los quejosos precisaron una demora por parte del magistrado Díaz Atehortúa en la admisión del recurso de apelación presentado por el señor Sánchez Álvarez contra el auto de terminación y archivo. Frente a este punto, esta colegiatura conforme a los anexos aportados en los sendos escritos de queja se percató de que la interposición del recurso de apelación contra el auto del 14 de febrero de 2020 fue presentada el 3 de marzo de 2021. Asimismo, obra en plenario oficio SGD-2013-5332-2021 del 5 de mayo de 2021 mediante el cual la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar le comunicó al señor Wilmer Sánchez Álvarez que en el proceso disciplinario radicado n.º 2019-00110 fue admitido el recurso de alzada mediante auto del 4 de mayo de 202121. 21 Archivo thumbnail_202105050_080609. P á g i n a 14 | 22 Así las cosas, se observa que el retardo en que incurrió el magistrado Díaz Atehortúa en admitir el recurso dentro del proceso disciplinario no es constitutivo de mora porque sólo transcurrieron dos (2) meses y un

(1) día para adoptar la decisión correspondiente, tiempo que resulta razonable y proporcional conforme a las formas propias del procedimiento disciplinario del servidor público. La Comisión ya ha abordado el análisis de la mora judicial en múltiples proveídos con el fin de concretar cuándo se está ante la configuración de dicho fenómeno multicausal. En efecto, esta corporación ha delimitado, conforme a la prohibición descrita en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 199622 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional23, que el fenómeno ocurre cuando se demuestra la consecución de los verbos rectores de «retardar» o «negar» el acceso a la administración de justicia – entre otrosa través de los siguientes criterios24: (i) si existe un incumplimiento en los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial25, (ii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones de la autoridad judicial26, y (iii) en caso de no existir un término legal para actuar, que el lapso de demora no sea razonable y proporcional conforme a la complejidad y exigencia del asunto a resolver27. En líneas similares, con ponencia del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla esta colegiatura ha concretado el concepto de mora judicial, para lo cual ha destacado lo dispuesto por el juez 22 Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, referencia: expedientes acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa.

23 «[R]etardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados». 24 Cfr. (I) Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 1.º de septiembre de 2021, radicado n.º 110010102000202000024 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, (II) Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 8 de septiembre de 2021, radicado n.º 110010102000202000213 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, y (III) Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 22 de septiembre de 2021, radicado n.º 110010102000202100101 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 25 Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, referencia: expedientes acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa. 26 Cfr. Ibidem. 27 Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-441-15 del 15 de julio de 2015, referencia: expedientes acumulados T-4826860 y T-4827204, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 15 | 22 constitucional en sentencias SU-453 de 2020 y SU-333 de 202028. Al respecto ha acogido la siguiente interpretación: […] la Corte Constitucional ha reconocido que existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales [sic], que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en

ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para la el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso29 [Negrillas fuera de texto]. En el caso sub examine, al revisar el Estatuto Único Disciplinario, se observa que el legislador no dispuso un término legal especifico para admitir el recurso de apelación contra el auto que decretó la terminación de la actuación disciplinaria. No obstante, esto no es óbice para que el juzgador se tomé un lapso considerablemente alto para adoptar aquella decisión de simple trámite. De ahí que, en el asunto objeto de análisis, el tiempo que se tardó el magistrado Díaz Atehortúa para admitir el recurso de apelación dentro del proceso n.º 2019-00110, esto es dos (2) meses y un (1) día, no constituye como tal una mora judicial, porque aunque el legislador no exigió un término legal, la supuesta demora fue más que razonable conforme a las formas propias del proceso disciplinario. De este modo no se advierte la existencia de una conducta que tenga relevancia disciplinaria. 4.2.2.2. Demora en la comunicación de proveídos en los procesos disciplinarios 2019-00110, 2019-00207, 201900219, 2019-00224, 2019-00374, 2019-00450, 2019-00764,

28 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 15 de septiembre de 2021, radicado n.º 110010102000201900045 00, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 29 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-453-20 del 16 de octubre de 2020, referencia: expedientes acumulados T-7694358 y T-7694360, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 16 | 22 2019-00809, 2019-00810, 2019-00849, 2019-00943, y 201900952 Los señores Fredy Navas Álvarez y Wilmer Sánchez Álvarez cuestionaron que en los distintos procesos disciplinarios conocidos por los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar existió un retardo en la comunicación de los autos de terminación y archivo, así como de las providencias inhibitorias de aproximadamente un año (1) y ocho (8) meses y en otros casos de un (1) año. Al revisar las distintas comunicaciones aportadas por los quejosos, la Comisión constató que sí existió una demora considerable para comunicar los proveídos proferidos por los distintos magistrad

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