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CNDJ - F11001080200020210016700ADJUNTA20220609163534-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020210016700ADJUNTA20220609163534-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202100167 00 Aprobado según Acta No. 043 de la misma fecha

I. ASUNTO Se dirime el conflicto negativo competencia al interior de la jurisdicción disciplinaria, suscitado entre las Salas de esta especialidad de las Comisiones Seccionales Disciplinarias del Tolima y Bogotá, con ocasión del proceso de esta naturaleza interpuesto contra el abogado

John Grover Roa Sarmiento.

II. HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la queja disciplinaria presentada por el señor Román Zarate Álvarez, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con el objeto que se investigara la conducta del doctor JHON GROVER ROA SARMIENTO, argumentando que le otorgó poder al mencionado abogado para la reliquidación de su pensión, proceso que P á g i n a 1 | 8

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA surtió la primera y segunda instancia, pero el togado no realizó posteriormente una solicitud debidamente sustentada ante la UGPP.

III. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El 25 de abril de 2019, LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE TOLIMA, analizó los presupuestos jurídicos para continuar o no, con el proceso disciplinario teniendo en cuenta el factor territorial, y determinó que “de la revisión de la actuación se ha establecido que al parecer los hechos en que se fundamenta la queja, tuvieron ocurrencia o debían desarrollarse en la ciudad de Bogotá, como se colige de los hechos relacionados en el escrito de queja”, lo que hace que sea la Sala Homóloga de la ciudad de Bogotá, la competente para estudiar el asunto objeto de estudio. Mediante auto del 17 de junio de 2019, LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ ante las dudas existentes, ordenó oficiar al quejoso para que informara cuál era la gestión encomendada al abogado ROA Sarmiento, quien comunicó que: “El objeto de la gestión: reconocimiento y pago de la reliquidación de pensión.

Lugar de la gestión: la gestión se surtió en la ciudad de Ibagué, en donde se firmó el contrato de prestación de servicios con el abogado JOHN GROVER ROA SARMIENTO y fue justamente en la ciudad de Ibagué en donde se interpuso la demanda y se surtió la primera instancia y la segunda instancia.

A la sentencia se le debía dar cumplimiento ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP” Así las cosas, profirió el auto del 7 de diciembre de 2020 por falta de

competencia y, ordenó el envío del proceso nuevamente a su P á g i n a 2 | 8

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA homóloga de Tolima, toda vez que las diligencias encargadas al togado lo fueron en Ibagué y allí se surtieron las dos instancias judiciales.

En armonía con las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia por factor territorial para conocer del litigio y propuso colisión negativa frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, remitiendo el expediente a esta Superioridad, a fin de determinar la autoridad competente.

IV. CONSIDERACIONES Así, aunque el Acto Legislativo 02 de 2015 no lo señala explícitamente, dado que entre las distintas Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial existe una autoridad jerárquica común, como lo es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en lo relativo al ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se concluye que es esta autoridad la competente para resolver los conflictos surgidos entre los Consejos Seccionales de la Judicatura, reemplazados por las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicción. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política prescribe que la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones” (subrayado fuera del

texto). Esta disposición constitucional no confiere a dicha Corte la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción, puesto que estos deben ser resueltos al interior de dichas P á g i n a 3 | 8

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA jurisdicciones. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), así como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), definen las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de las diferentes jurisdicciones.

Así pues, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para dirimir el conflicto de competencia por factor territorial suscitado entre el Seccional de Tolima y el de Bogotá, con ocasión de la denuncia disciplinaria presentada por el señor Román Zarate Álvarez, contra el doctor Roa Sarmiento porque al parecer fue indiligente en un trámite de reliquidación pensional. La jurisdicción puede ser entendida como “la potestad propia de la función jurisdiccional del poder público, que se concreta en la posibilidad de impartir justicia sobre los diferentes conflictos o situaciones que deban tramitarse y resolverse de conformidad con los principios, parámetros y disposiciones del ordenamiento jurídico. En ese contexto, corresponde al constituyente definir quiénes ejercen

jurisdicción, cómo se divide y en qué forma se ejerce, dependiendo, en cada caso en concreto, de los supuestos de hecho que sean sometidos a definición judicial”1. Así las cosas, la competencia es “el fragmento de la jurisdicción atribuido a un Juez. Es decir, la jurisdicción compete a todos los Jueces, mientras que la competencia es la facultad que en concreto está atribuida por la Ley a cada Juez, teniendo en cuenta factores que garantizan que el asunto debatido será conocido por el Juez correspondiente.”2 1 Sentencia C -3993/2006, Consejo De Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente, Alier Eduardo Hernández Enríquez. 2 Sentencia C -01620/2007, Consejo De Estado, Sección Segunda Consejero Ponente, Jaime Moreno García P á g i n a 4 | 8

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Para el presente caso, toma relevancia el factor territorial, relacionado con el espacio en el cual un funcionario judicial tiene potestad para ejercer sus funciones, pues la jurisdicción disciplinaria se ejerce mediante competencias otorgadas según la calidad del disciplinable y la naturaleza del asunto, también lo es que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dispuso del factor territorial para asignar a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, competencia al interior del territorio donde ejerce la jurisdicción, de la

misma forma el artículo 60-1 de la Ley 1123 de 2007 estableció: “Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción”.

Descendiendo al caso en concreto, se estableció que efectivamente el señor Roman Zarate, le confirió poder al togado para el reconocimiento y pago de reliquidación pensional, gestión que se encomendó en la ciudad de Ibagué y en donde se desarrolló tanto la primera como la segunda instancia y aunque se debía dar cumplimiento de la sentencia ante la UGPP, ente que tiene sus oficinas en la ciudad de Bogotá, ello no es suficiente para que se tramite la actuación disciplinaria en esta ciudad, toda vez que dicho trámite es consecuencia de una actividad litigiosa que se contrató en Ibagué y se desarrolló allí mismo. Sirven las razones anteriores para determinar que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, transformada hoy en la Comisión Seccional de Disciplina P á g i n a 5 | 8

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Judicial de Tolima, continuar con el trámite de la presente

investigación disciplinaria. En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de denuncia disciplinaria para que se investigue la conducta del abogado JOHN GROVER ROA SARMIENTO, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a esa dependencia judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para su información.

TERCERO: Efectuar las comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. P á g i n a 6 | 8

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 7 | 8

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 8 | 8

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