CNDJ - F11001080200020210016900ADJUNTA20221110170015-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210016900ADJUNTA20221110170015-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100169 00 Aprobado según Acta No. 11 de la fecha. Subsala N° 01 ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 16 de mayo de 20221, dentro de las presentes diligencias seguidas contra los doctores Orlando Díaz Atehortúa y José Ariel Sepúlveda Martínez, en su condición de Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. ANTECEDENTES En escrito del 19 de marzo de 2021, el señor Wilmer Sánchez Álvarez solicitó investigar disciplinariamente a los doctores Orlando Díaz Atehortúa y José Ariel Sepúlveda Martínez, en su condición de Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por su “DECISIÓN DE INHIBIRSE EN LA QUEJA, QUE LE PRESENTECON RAD 492 DEL 2019 -, QUE CON FECHA DE ELLOS DEL 30
DE OCTUBRE DE 2019 TOMAN LA DECISIÓN DE INHIBIRSE, Y SOLO ME LO HACEN SABER ES EL DÍA 19 DE MARZO DEL 2021 1 Folio 71 del C.O.
República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA - QUIERE DECIR 1 AÑO Y 4 MESES DESPUÉS.- DE TENER EN
SU DESPACHO LA DECISIÓN DE INHIBIRSE.” (Sic).
Se dolió el quejoso, en primer lugar, de la decisión proferida por los Magistrados aquejados, a favor de la doctora Ruth Carrascal Carrascal en su condición de Fiscal 50 Local de Cartagena, ello dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 201900492 00, pues, a su parecer, la funcionaria vulneró los artículos 175 de la Ley 906 de 2004 y 49 de la Ley 1453 de 2011, además desconoció lo dispuesto en las sentencias C – 608 de 2008 y C893 de 2012. En segundo orden, por la demora de aproximadamente un (1) año y cuatro (4) meses, en notificársele la referida decisión inhibitoria, no obstante que su domicilio está alrededor de 35 minutos de los despachos de los citados operadores judiciales. Y finalmente, llamó la atención por cuanto, se advertía que la providencia fue suscrita por el magistrado José Ariel Sepúlveda Martínez, con fecha posterior a la de su salida de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Se allegó copia de la citada providencia del 30 de octubre de 2019, proferida por los magistrados disciplinables en el proceso disciplinario
de marras.
ACONTECER PROCESAL
1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto de 9 de julio de 20222, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente. 2Mediante proveído del 16 de mayo de 20223, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores Orlando Díaz 2 Archivo virtual denominado: “01acta de reparto 20210016900”. P á g i n a 2 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Atehortúa y José Ariel Sepúlveda Martínez, en su condición de Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, etapa de la cual se obtuvo lo siguiente: - El 6 de junio de 2022, la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial certificó los cargos desempeñados por el doctor José Ariel Sepúlveda Martínez entre el 15 de mayo de 2009 y el 18 de noviembre de 20204. - El 6 de junio de 20225, se notificó de manera personal al Procurador Delegado, doctor Luis Francisco Casas Farfán. - El 7 de junio de 2022, el Secretario Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar allegó en medio virtual6 el proceso
disciplinario objeto de reproche. - El doctor Orlando Díaz Atehortúa, previo a rendir versión libre, pidió citar en ampliación y ratificación de queja al señor Wilmer Sánchez Álvarez y Yadira Álvarez Vera, en razón a lo “etérea, difusa e inconcreta de la queja (…), para no desgastar inútilmente la Administración de Justicia”7, prueba que no fue decretada dada la decisión que se adoptará. 3 Archivo titulado “05 APERTURA DE INVESTIGACION”. 4 Archivo denominado “13 Salarios”. 5 Archivo titulado: “12 NotificacionMp!”. 6 2019-492 - OneDrive (sharepoint.com) 7 Archivo virtual denominado: “16 MemorialDrOrlandoDiazAtehotúa”. P á g i n a 3 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA - El 8 de julio de 2022, la Procuraduría General de la Nación certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios de los investigados8. - El 11 de julio de 2022, el Secretario Judicial de esta Comisión certificó la calidad de funcionario del investigado, doctor José Ariel Sepúlveda Martínez, quien prestó sus servicios en propiedad hasta el 19 de noviembre de 2020, por virtud de la renuncia que le fuera aceptada9; además, certificó la ausencia de actuaciones disciplinarias para el mismo propósito10.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales del país; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación11. Sea pertinente precisar que si bien se repartieron las diligencias a quien hoy funge como ponente el 9 de julio de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código 8 Archivo virtual titulado: “17 Antecedentes”. 9 Archivo virtual: 18 Caliddes 10 Cfr. “19 Cursan”. 11 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. P á g i n a 4 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010802000202100169 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA General Disciplinario y en su precepto 263 señala “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, por lo cual será procedente aplicar la ritualidad de la nueva codificación.
En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto. Con base en tal premisa y analizado el escrito génesis de la presente actuación, se lograron establecer las inconformidades del señor Wilmer Sánchez Álvarez respecto a los funcionarios investigados, i. haber proferido decisión inhibitoria en el proceso disciplinario número 130011102000201900492 00, a favor de la Fiscal 50 Local de Cartagena, doctora Ruth Carrascal Carrascal. ii. la demora en notificársele la decisión inhibitoria, pues dictada la providencia el 30 de octubre de 2019, solo se le notificó el 19 de marzo de 2021. iii. el encontrarse suscrita la providencia, por el magistrado José Ariel Sepúlveda Martínez, no obstante que desde el mes de noviembre de 2020, dejó de fungir como miembro de la
entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. P á g i n a 5 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Precisado lo anterior, no evidencia esta Sala Dual mérito para continuar con la investigación disciplinaria contra los doctores Orlando Díaz Atehortúa y José Ariel Sepúlveda Martínez, en su condición de Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, según se explicará a continuación. 3.1. Frente a la primera inconformidad advertida en el escrito de la queja, necesario resulta señalar que, los funcionarios disciplinables, en proveído del 30 de octubre de 2019, aprobada según acta 18 de la misma fecha, dentro del radicado 130011102000201900492 00, resolvieron inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la Fiscal 50 Local de Cartagena, tal y como lo deprecó el señor Wilmer Sánchez Álvarez en la queja instaurada contra dicha funcionaria.
La decisión se tomó, entre otros, bajo los siguientes argumentos: “Descendiendo a la queja que suscribe el señor WILMER SANCHEZ ALVAREZ, en la que señaló que la FISCAL 50 LOCAL DE CARTAGENA, ha cometido prevaricato por acción al violar el artículo 175 de la ley 906 del año 2004, debido a que
continua solicitando pruebas en un proceso en su contra, en el que ya han vencido los términos, ya que el proceso penal radicado No. 13001600112920141012 del 21 de marzo de 2014, lleva cinco (5) años en indagación preliminar, cuando la ley es clara al señalar que la Fiscalía tiene un término máximo de dos (2) años para formular imputación u ordenar el archivo de las diligencias. P á g i n a 6 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Teniendo en cuenta lo reseñado en la respuesta a la tutela 130016104002201900037-00, por la Fiscal, a folios 28 del c.o., se tiene que el expediente al que hace mención el señor quejoso, solo fue recibido en su despacho el día 13 de mayo de 2019, por ende, para la fecha de presentación de la queja, la Fiscal solo tenía a su cargo hacia un (1) mes y ocho (8) días dicho asunto, término dentro del cual no era exigible lo pretendido por el señor Wilmer Sánchez Álvarez, ya que se comprobó que tenía un lapso corto; donde inicialmente lo que se hace es tratar de recibir con inventario el despacho, por lo cual fijarse en ese asunto no era fácil, tan es así que debió solicitar el aplazamiento de la audiencia del día 30 de mayo de 2019, por no tener el tiempo suficiente para su estudio.
Además, se comparte lo enunciado por la funcionaria y lo
señalado por el doctor Carlos Wilson Mora Rico, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Cartagena, respecto a que no existe una afectación al derecho fundamental del debido proceso, bajo el argumento en que la Fiscal está ejerciendo su labor investigativa y acusadora facultada por el Estado y que el mencionado proceso penal no ha culminado. Por otro lado, atendiendo la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional C-893 de 2012, Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez, se tiene que, no obstante el término para formular imputación u ordenar el archivo de la indagación, es de máximo dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis, el archivo de las diligencias debe estar debidamente motivado y si existe mérito para la reapertura del proceso, esto puede ordenarse. (…)” (Sic). P á g i n a 7 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA De la lectura de los presupuestos de la decisión cuestionada por el quejoso, se infiere que la decisión se ajustó a la realidad fáctica y jurídica respecto del acontecer de la causa penal traída en autos, resaltando el Juez Disciplinario la no procedencia de reproche alguno contra la Fiscal 50 Local de Cartagena, Ruth Carrascal Carrascal, en punto de la supuesta mora presentada en el trámite del investigativo, pues recibió el caso [por virtud de la Resolución No. 21 de 7 de mayo
de 2019], y para el momento de instaurada la queja en su contra por parte del señor Wilmer Sánchez Álvarez, el asunto por el delito de extorsión adelantado contra los indiciados Fredy Navas Álvarez y Wilmer Sánchez Álvarez (quejoso), llevaba en etapa de indagación un (1) mes y ocho (8) días de radicado en el despacho de la funcionaria y, en todo caso, menos del plazo bianual previsto en los artículos 175 (parágrafo 1°) de la Ley 906 de 2004 y 49 (parágrafo) de la Ley 1453 de 2011. Así las cosas, en el sub lite no se evidencia vulneración del ordenamiento jurídico por parte de los magistrados denunciados, pues su razonamiento obedeció al ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia, atendiendo el supuesto fáctico y jurídico del asunto asignado a su conocimiento. En tal orden de ideas, cuando un trámite fue adelantado dentro de la órbita funcional de las autoridades judiciales, soportado en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y el abundante material probatorio aportado con la misma queja para su valoración, incluido el fallo de tutela de 14 de junio de 2019 proferido por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de P á g i n a 8 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Cartagena, dentro del radicado 1300131040022019000029 00 que negó la protección al señor Wilmer Sánchez Álvarez, tal y como se advirtió en la actuación surtida en el precitado proceso disciplinario por parte de los Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, lo dable es terminar la actuación disciplinaria.
En punto de los principios de independencia y autonomía funcional, principio bajo los cuales se amparan los funcionarios judiciales cuando administran justicia, ha señalado la Guardiana de la Constitución que: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. José Gregorio Hernández Galindo (Negrilla fuera de texto). Bajo este referente jurisprudencial, y estudiados los criterios que deben ponderarse frente a las quejas contra decisiones judiciales, para esta Comisión, solo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho12, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la
sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. 12 La Jurisprudencia de la Corte Constitucional también lo ha denominado ausencia de requisitos de procedibilidad. P á g i n a 9 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. 3.2. Ahora, respecto de la segunda inconformidad del quejoso, esto es, la mora presentada en la comunicación del auto inhibitorio objeto de estudio, debe indicarse por esta Colegiatura que, tal irregularidad no puede atribuírsele a los operadores judiciales, pues dicha labor estaba en cabeza de la Secretaría Judicial de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por tanto, igualmente se ordenará, por este hecho, terminar y archivar las presentes diligencias a favor de los encartados.
En efecto, en tratándose de un “acto eminentemente secretarial”, tal como en reciente ocasión lo puntualizó esta Comisión13, es evidente que no estarían los magistrados llamados a responder disciplinariamente, frente al hecho de no ser los encargados de
realizar tales menesteres. No puede llegarse a otra conclusión, en la medida en que en el numeral segundo del resuelve del auto inhibitorio del 30 de octubre de 2019, de forma clara y concreta, los magistrados Orlando Díaz Atehortúa y José Ariel Sepúlveda Martínez, ordenaron la notificación y comunicación de la decisión a la Secretaría Judicial de esa Corporación. En el cuerpo de la providencia, en lo pertinente, se lee: 13 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Auto de 13 de octubre de 2021. Exp. No. 050011102000201701387 01, aprobado en Sala 65 de la fecha. M.P., dra. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 10 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA “SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión por la Secretaría Judicial de esta Corporación y líbrense las comunicaciones y oficios a que haya lugar.” (Sic).
Bajo el anterior análisis, se itera, este hecho, objeto de inconformidad por parte del quejoso no tiene relación con la conducta de los funcionarios Orlando Díaz Atehortúa y José Ariel Sepúlveda Martínez, quienes suscribieron el mencionado auto inhibitorio a favor de la Fiscal 50 Local de Cartagena, por lo cual, no se observa irregularidad que amerite seguir con las diligencias en su contra, sin perjuicio de lo que más adelante se dispondrá respecto de los empleados.
3.3. Como tampoco se advierte mérito proseguir con las diligencias contra el doctor José Ariel Sepúlveda Martínez en su condición de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en relación con el tercero de los hechos denunciados por el señor Wilmer Sánchez Álvarez, esto es, por supuestamente suscribir la decisión dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 130011102000201900492 00, cuando ya había dejado de fungir como funcionario de dicha Corporación. Lo anterior, por cuanto se presenta esta inconformidad a todas luces contradictoria respecto del segundo hecho denunciado, y del cual nos ocupamos líneas atrás, es decir, si el señor Wilmer Sánchez Álvarez se quejó de la mora en notificársele la providencia en comento, explicando que pasaron un (1) año y cuatro (4) meses en habérsele enterado formalmente de dicha decisión, da por sentado que la decisión sí se profirió y rubricó por el magistrado cuestionado en la P á g i n a 11 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA fecha señalada en la providencia, el 30 de octubre de 2019, data en la cual estaba en plenas funciones este operador judicial.
Sobre el particular, oportuno resulta recordar al quejoso, que si bien
para la fecha de notificación de una decisión judicial, quien la profirió ya no se encuentra ejerciendo como titular del despacho judicial, este hecho de manera alguna comporta una irregularidad desde la óptica del derecho disciplinario, pues la competencia del funcionario no se desvirtúa por el paso del tiempo. Analizadas y resueltas las inconformidades contentivas de la queja origen de este pronunciamiento, al no advertirse, se itera, irregularidades en la actuación de los citados operadores judiciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, definitivamente lo dable es dar aplicación a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 201914, que en lo pertinente, dicen: “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”. 14 Antes artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 12 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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“ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. Otras determinaciones. En vista que la demora en librar la comunicación al quejoso para notificarle la providencia el 30 de octubre de 2019, sería atribuible a los empleados de la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se ordenará la compulsa de copias a la Presidencia de la hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esa ciudad, para que en ejercicio de su competencia se adelanten las actuaciones a que haya lugar, comoquiera que al parecer los hechos datan de antes del 13 de enero de 2021, pues la comunicación debió remitirse a más tardar al día siguiente de proferida la decisión interlocutoria, esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002, entonces vigente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra los doctores Orlando Díaz Atehortúa y José Ariel Sepúlveda Martínez, en su condición de Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la P á g i n a 13 | 15
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Judicatura de Bolívar, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para ello, los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Por Secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en “otras determinaciones”.
CUARTO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
QUINTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación, según lo previsto en los artículos 110
(parágrafo 1°), 131, 132, 134 y 247 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los preceptos 25, 26, 65 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 15 | 15