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CNDJ - F11001080200020210018200ADJUNTA20220307113835-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020210018200ADJUNTA20220307113835-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F - 3338

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110010802000 202100182 00 Aprobado según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario en única instancia ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a decidir lo referente al escrito presentado por Yefferson Cuadros Pulgarín, en el cual presentó queja contra ORLANDO ANTONIO GALLO IZASA magistrado del Tribunal Superior de Medellín.

ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 19 de marzo de 20211, se presentó queja disciplinaria contra ORLANDO ANTONIO GALLO IZASA magistrado del Tribunal Superior de Medellín de la siguiente manera: “…hace días le pedí al despacho del magistrado del doctor ORLANDO ANTONIO GALLO IZASA,del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, de agilizar el proceso sobre la pensión de sobrevivencia de mis abuelos los señores ARISTIDES PULGARIN SILVA, y ROSA HERMINIA PULGARIN DE PULGARIN, pero que es lo que pasa no prestan atención a mis peticiones y me parece una falta de respeto y más a una persona en condición de discapacidad y para evitar dificultades no quiero montar quejas en contra del despacho para que no me perjudique en el proceso ya que soy el demandante. Ya llevamos 5 meses y nada que agiliza pero necesito saber en qué va mi

proceso. 1 Folio 1 archivo virtual 05 YEFFERSON CUADROS. 1

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REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Y necesito que por medio de la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, me solucione esta situación en forma rápida… El número del radicado es: 05001310502320190109601 Pero eso ya está en el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLINponente

MAGISTRADO ORLANDO ANTONIO GALLO IZASA .

Necesito que por medio de la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, agilizar el proceso.” Con acta individual de reparto2, el 15 de julio de 2021 se asignó el expediente a este despacho. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. En virtud de lo anterior, es menester indicar desde ya por esta Corporación que es procedente proferir auto inhibitorio, por cuanto no existe mérito para abrir investigación disciplinaria contra el funcionario descrito en el memorial contentivo de la queja, toda vez que, no se evidencia la existencia de un hecho que pueda constituir la comisión de

falta disciplinaria por parte del doctor ORLANDO ANTONIO GALLO IZASA, magistrado del Tribunal Superior de Medellín. De la viabilidad de la investigación. 2 Folio 1 archivo virtual 01acta de reparto 20210018200. 2

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REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Procede esta Comisión en virtud de su competencia a evaluar la queja presentada, con el fin de establecer si es procedente iniciar una indagación preliminar, investigación disciplinaria o verificar si lo expuesto por Yefferson Cuadros Pulgarín, se ajusta en el contenido del parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Para tal efecto, es menester recordar lo estipulado en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, el cual indica que “la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona…”, empero en el ejercicio de la función disciplinaria se reciben quejas de sucesos relatados en forma genérica o que relatan hechos disciplinariamente irrelevantes, de las cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar la función disciplinaria, no sólo por contar con elementos de juicio serios y específicos, sino por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas e inconcretas. El parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información

o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en evitar el desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que no permiten la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es 3

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REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibidem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Del caso en concreto. En el caso que ocupa la atención de esta Comisión, se debe dar aplicación al precepto legal mencionado, debido a que de su lectura se observa que los hechos relatados por Yefferson Cuadros Pulgarín, son

disciplinariamente irrelevantes para esta Corporación, debido a que no se advierte la ocurrencia de conducta irregular alguna cometida en el ejercicio de la función jurisdiccional. De lo expuesto por el informante se tiene, que aunque no es su intención proponer una queja disciplinaria en contra del funcionario, sino que su interés radica exclusivamente, en que por intermedio de esta Comisión se acelere el trámite de su proceso laboral, motivado en que radicó días atrás a la interposición de la queja, solicitud de impulso procesal dentro del expediente Nº05001310502320190109601, adelantado por el doctor ORLANDO GALLO ISAZA, Magistrado Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, expediente en el cual el quejoso funge como demandante y pasados 5 meses no se ha atendido su solicitud. Con los datos aportados en el escrito de queja, se realizó por cuenta de este despacho en el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial3, la respectiva averiguación con el fin de identificar el estado 3ttps://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=Lv7Kws1EElJ7Y3wURe%2 fSK%2bmQ3zI%3d 4

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REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA actual del proceso, con el fin de evaluar la procedencia para dar inicio o no de la indagación preliminar o investigación disciplinaria. Se evidenció, que el proceso fue repartido al despacho del Funcionario

Judicial, el 2 de octubre de 2020; así mismo, el quejoso allí demandante allegó memoriales solicitando dar trámite prioritario al proceso los días 9, 22, 26, 28 de octubre de 2020, 3, 6,10, 19, 25 de noviembre de 2020. Igualmente,15 de enero de 2021, se produjo decisión por cuenta del despacho de conocimiento en la cual se admitió el recurso de apelación de su competencia. El 26 de abril de 2021, se emitió auto que corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión; el 11 de agosto de 2021, se emitió fallo de segunda instancia, para finalizar el 21 de octubre de 2021 se realizó la devolución al Juzgado de origen. Ante esta premisa debe señalarse el contenido del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el cual expresa literalmente: “ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos

Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden”. 5

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REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA De lo anterior, se puede concluir que los despachos judiciales deben emitir las decisiones dentro de los procesos a su cargo, de acuerdo al orden en que se ingresan al conocimiento del funcionario competente; además, del resultado de la consulta en el sistema de información sobre procesos de la Rama Judicial, se evidenció, que en el desarrollo del proceso, no transcurrió el término de 5 meses en el intervalo de cada una de sus etapas como lo quiso hacer ver el quejoso. Además, dentro del expediente existe sentencia de segunda instancia e inclusive el proceso ya regreso al despacho de origen, sin que se avizore conducta de reproche disciplinario por parte del doctor ORLANDO GALLO ISAZA, Magistrado Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. En virtud de lo anterior, no es factible iniciar procesos disciplinarios por quejas que no permitan establecer la violación de un determinado deber u obligación; por lo mismo toda queja debe ser contundente, precisa, mostrando con claridad la incursión de la conducta que se estima violatoria de la ley. En consecuencia, se dará aplicación al contenido del parágrafo 1º del

artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (subrayado fuera de texto) No cabe duda entonces que la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial está circunscrita a investigar a los administradores de justicia, solo cuando estos, de manera arbitraria o caprichosa, se alejen de las disposiciones legales o produzcan decisiones abiertamente opuestas al espíritu de la norma jurídica, o en síntesis, cuando incurran en verdaderas vías de hecho, que en este 6

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REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA caso no se observan, razón por la cual esta Corporación se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria, tal como se indicó. No obstante, debe indicarse al quejoso, que la presente decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada, motivo por el cual, en caso de contar hechos de relevancia disciplinaria, podrá acudir a esta Corporación para que se investiguen las conductas a que haya lugar. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en

contra de ORLANDO ANTONIO GALLO IZASA magistrado del Tribunal Superior de Medellín, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: En consecuencia, se ordena el archivo de las presentes diligencias.

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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado 8

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REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 9

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