CNDJ - F11001080200020210018300ADJUNTA20221110164106-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210018300ADJUNTA20221110164106-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100183 00 Aprobado según Acta No. 11 de la fecha. Subsala N° 01 ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la indagación preliminar ordenada mediante providencia del 13 de septiembre de 20211, dentro de las presentes diligencias seguidas contra los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para la época de los hechos. ANTECEDENTES El 20 de abril de 2021, la señora María Petronila Galeano Muelas manifestó su inconformismo con el proceder de los Magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por la posible irregularidad presentada en el marco de la acción de reparación directa No. 7600133317042010 00184 00 que junto con otras personas promovieron contra el Municipio de Palmira, Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP – EPSA S.A. ESP y la Empresa de Recursos Tecnológicos S.A. ESP, como consecuencia de la muerte de 1 Archivo virtual titulado: “06 INDAGACION PRELIMINAR202100183 00”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA su hija Kelly Vanessa Martínez Galeano (que tuvo lugar el 19 de junio de 2008) en un accidente de tránsito.
Sostuvo la señora Galeano Muelas, que el 15 de enero de 2018, los Magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, profirieron fallo (de segunda instancia) sin tener en cuenta que el también beneficiario de la condena, (el codemandante) Orlando de Jesús Martínez Galeano (hijo de la quejosa y fallecido el 28 de agosto de 2011), dejó una niña menor (nieta de aquella), LVMG2, por lo que “defendiendo el LEGÍTIMO DERECHO que me asiste como tal, exijo que esta parte correspondiente a mi hijo [Martínez Galeano], me sea entregada para así garantizar que le llegue y se beneficie directamente como corresponde, mi NIETA DESPROTEGIDA y no quede en otras manos donde JAMÁS le va a llegar este dinero”. Agregó que “en este momento, cuando el proceso se encuentra en su etapa final de conciliación entre las partes involucradas, no valió para nada mi petición al respecto”.
ACONTECER PROCESAL
1. El 15 de julio de 20213, fue repartida la presente actuación entre los magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como magistrada ponente.
2. Mediante auto adiado 8 de julio de 2021, la Magistrada que funge como Ponente, dispuso avocar el conocimiento de las diligencias y 2 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012,
se omite el nombre de la menor. 3 Archivo titulado: “01acta de reparto 20210018300”. P á g i n a 2 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA ordenó el inicio de indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, etapa en la que se ordenó la práctica de pruebas y notificaciones, y en cumplimiento de lo anterior, se acreditó lo siguiente: - Oficio No. 589 de 15 de septiembre de 2021, a través del cual el Secretario General del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina informó que no encontró medio de control alguno “promovido por la abogada CLAUDIA ANDREA HERNÁNDEZ SATIZÁBAL contra el Municipio de Palmira — Valle del
Cauca y la Empresa de Recursos Humanos Tecnológicos E.R.T. S.A. E.S.P.”4. - Notificación personal del agente del Ministerio Público, doctor Luis Francisco Casas Farfán, de fecha 22 de septiembre de 20215.
3. Mediante auto de 25 de abril de 2022, se insistió en el acopio del proceso objeto de reproche disciplinario6, y en cumplimiento de lo anterior, se acreditó lo siguiente: - El 27 de mayo de 2022, la Oficina 02 Apoyo Juzgados Administrativos - Seccional Cali informó que el proceso requerido, “fue
desarchivado por la Oficina de Apoyo y entregado al Juzgado 19 Administrativo el día 02 de marzo de 2020”7. - Mediante Oficio No. VAHD-2022-67 de 15 de junio de 2022, el doctor Víctor Adolfo Hernández Díaz, Magistrado del Tribunal Administrativo 4 Archivo titulado: “09 RESPUESTA OFICIO SJ.GABD-29255”. 5 Archivo titulado “10 NOTIFICACION MP”. 6 Archivo titulado: “12 AUTO DE IMPULSO”. 7 Archivo titulado: “16 RtaOficioSj.GABD-15720”. P á g i n a 3 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA del Valle del Cauca, entre otras cosas, luego de “realizar un recuento cronológico de las decisiones proferidas dentro del proceso” No. 760013331704201000184 018, lo remitió completo y en formato digital9, de donde se obtuvo que el fallo de segunda instancia de 15 de enero de 2018, fue proferido por los doctores José María Mow Herrera
(ponente), Noemí Carreño Corpus y Jesús Guillermo Guerrero González, como Magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de las entonces Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias Seccionales, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y Tribunales del país; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación10. Sea pertinente precisar que si bien se repartieron las diligencias a quien hoy funge como ponente el 15 de julio de 2021, también lo es 8 Asunto que se encontraba en el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por virtud de la descongestión ordenada mediante Acuerdo PSAA16-10529 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 9 Subcarpeta titulada “18 AnexosRtaOIficioSj.GABD-15718”. 10 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. P á g i n a 4 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario y en su precepto 263 señala “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, razón por la cual, dado que en el presente se evalúa el mérito de la indagación preliminar, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen disciplinario. Caso concreto. Se indaga por la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudieron incurrir los doctores José María Mow Herrera (ponente), Noemí Carreño Corpus y Jesús Guillermo Guerrero González, como Magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con motivo del fallo de segundo grado que profirieron el 15 de enero de 2018 dentro de la acción de reparación directa No. 7600133317042010 00184 00 que promovió la quejosa junto con otras personas contra el Municipio de Palmira, Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP – EPSA S.A. ESP y la Empresa de Recursos Tecnológicos S.A. ESP, por cuanto a decir de la señora María Petronila Galeano Muelas, los falladores no tuvieron en cuenta que su extinto hijo Orlando de Jesús Martínez Galeano, beneficiario de la condena, tenía a la menor LVMG11, y era ella como abuela de la misma, la legitimada a recibir la
indemnización para “garantizar que le llegue y se beneficie directamente como corresponde” y no dejarla desprotegida. 11 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor. P á g i n a 5 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Así entonces, sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los usuarios hagan uso de la administración de justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna.
De acuerdo con lo anterior, la legislación, es decir, la Constitución Política y la citada ley, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo de tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la
Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los falladores deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en el escrito de queja, esta Comisión ordenó el inicio de indagación preliminar en contra de los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y, en virtud a ello, se logró recaudar suficiente material probatorio a efectos de P á g i n a 6 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA determinar si hay lugar a continuar o no con las diligencias en su contra.
Así, entonces, de lo obrante en el expediente, se puede establecer que la acción de reparación directa No. 7600133317042010 00184 01 objeto de reproche disciplinario fue promovida por los señores María Petronila Galeano Muelas (quejosa), Orlando de Jesús Martínez Ospina; Luz Mery Martínez, en calidad de madrastra; Luis Esteban Arias Vélez, en calidad de compañero permanente; ÁMAM12, en calidad de descendiente; Daniela Isabel Martínez Martínez, José Robinson y Orlando de Jesús Martínez Galeano (fallecido en el curso del juicio y padre de LVMG13), en su calidad de hermanos; Arturo
Martínez Gallego y Luis Mario Galeano, en su calidad de abuelos de la extinta Kelly Vanessa Martínez Galeano, contra el Municipio de Palmira, Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP – EPSA S.A. ESP y la Empresa de Recursos Tecnológicos S.A. ESP, a quienes el extremo actor atribuyó la muerte de la señora Kelly Vanessa por una falla del servicio derivada de un accidente de tránsito. La aludida acción fue fallada el 15 de noviembre de 2013 por el Juzgado 4° Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, quien negó las pretensiones de la demanda; apelada esa sentencia, fue admitido el alzamiento por auto del 30 de enero de 2014 por parte del doctor Álvaro Pío Guerreo Vinueza, Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; en proveído del 22 de junio de 2016, el expediente fue remitido al Tribunal Contencioso 12 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor. 13 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor. P á g i n a 7 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por virtud del Acuerdo No. PSAA16-10529 de 14 de junio de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, asunto reasignado el 22 de junio de 2017 al Magistrado José María Mow Herrera, quien el 15 de enero de 2018, junto con sus pares Noemí Carreño Corpus y Jesús Guillermo Guerrero González, resolvieron revocar el fallo apelado, para en su lugar declarar responsables al Municipio de Palmira y a la Empresa de Recursos Tecnológicos S.A. ESP por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la muerte de la señora Kelly Vanessa Martínez Galeano y, en consecuencia, en el numeral tercero de la sentencia condenó, en proporción del 50%, a reconocer y pagar, lo siguiente: “(…) a título de perjuicios morales, los siguientes valores, a cada una de las personas que a continuación se relaciona: a María Petronila Galeano Muelas, Orlando de Jesús Martínez Ospina, AMAM y Luis Esteban Arias, el equivalente a 50 SMLMV, equivalente a la suma de $39’062.100; A José Robinson Martínez Galeano, Orlando de Jesús Martínez Galeano, Daniela Isabel Martínez Martínez, María Ofelia Ospina Buriticá, Arturo Martínez Gallego y Luis Mario Galeano, el equivalente a 25 SMLMV, equivalente a $19’531050; y a Luz Mery Martínez el equivalente a 5 SMLMV, equivalente a $3’906.210 (…), con base en lo
expuesto en la parte motiva de este proveído”. (Se resalta). Así las cosas, se tiene que la inconformidad de la quejosa radica en que la condena ordenada el 15 de enero de 2018 para su difunto hijo Orlando de Jesús Martínez Galeano, debió disponerse su entrega para ella, como abuela de la niña LVMG que aquél dejó, so pena de quedar desprotegida, decisión que, sin entrar a determinar si fue correcta o no, esta Comisión encuentra que los argumentos planteados por los P á g i n a 8 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA indagados, se sujetaron a la sana crítica y al análisis probatorio de lo obrante en el dossier.
En efecto, si se miran bien las cosas, la parte resolutiva del mencionado fallo de segundo grado, dispuso la condena con fundamento en lo expuesto en la parte motiva, según la cual: “(…) teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia, con ocasión de la muerte de los señores María Ofelia Ospina de Saldarriaga y Orlando de Jesús Martínez Galeano, abuela y hermano de la víctima, respectivamente, declaró la sucesión procesal en cabeza del señor Orlando de Jesús Martínez Ospina, en condición de hijo de la primera y padre del segundo, por tratarse de su heredero en primer y segundo orden, conforme al artículo 1045 y 1046
del Código Civil, se ordenará el reconocimiento y pago de la presente condena a su favor”14. (Negrillas y subrayas fuera de texto). La anterior decisión quedó en firme el 23 de abril de 201815, luego de que la Secretaría del Tribunal receptor del expediente (Administrativo del Valle del Cauca), desfijara el edicto, sin que los apoderados (principal o en sustitución) designados por la señora María Petronila Galeano Muelas fustigaran la manera como se dispuso la erogación -- si es que en realidad habría lugar a resolverla de otra forma--; antes bien, sus mandatarios concurrieron al juicio en procura de obtener las copias auténticas respectivas para hacer efectivo el pago de la 14 Folios 581 y 582 del archivo titulado: “01. Expediente principal” obrante en la subcarpeta “Expediente digital 201000184(1)”, inmersa en el archivo denominado “18 AnexosRtaOIficioSj.GABD-15718”. 15 Fl. 593, ib. P á g i n a 9 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA indemnización, a lo cual accedió esa dependencia el 25 de mayo de
201816. Por esa razón, mediante auto del 3 de julio de 2018, el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Cali dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por los disciplinables en su fallo de 15 de enero de ese mismo
año, luego de lo cual concurrió el apoderado de la señora Karen Julieth Gutiérrez Zambrano, representante legal de la menor LVMG17, a pedir el desarchivo del expediente “a fin de verificar documentos de sucesión del difunto Orlando de Jesús Martínez”18, por ser precisamente la hija del fallecido Orlando de Jesús Martínez Galeano, sin que la apoderada de la quejosa hubiere protestado por ese pedimento, al punto que luego allegó el comprobante del pago del arancel judicial para idéntico propósito, conforme a lo ordenado mediante auto del 10 de febrero de 2020 en el marco del proceso ejecutivo incoado para hacer efectiva la condena, bajo el No. 760013333007 2020 00022 00, asunto que conoce el Juzgado 7° Administrativo Oral del Circuito de Cali19. De manera que con prescindencia de quién sería la persona idónea o no para recibir la indemnización que se dispensó en favor del fallecido Orlando de Jesús Martínez Galeano con motivo de la muerte de su hermana señora Kelly Vanessa Martínez Galeano, esto es, el padre de aquel, señor Orlando de Jesús Martínez Ospina (como lo dispuso el Tribunal), o Karen Julieth Gutiérrez Zambrano (madre de la niña que tuvo con Martínez Ospina) o definitivamente la quejosa como 16 Fl. 596, ib. 17 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor. 18 Fl. 602, ib.
19 Fl. 611, ib. P á g i n a 10 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA progenitora de Martínez Ospina y abuela de LVMG20, es un asunto ajeno a la jurisdicción disciplinaria, sin que esta Comisión pueda convertirse en una suerte de tercera instancia en donde se debatan hechos que fueron ventilados ante el juez natural, pues este, con base en las pruebas allegadas, el análisis derivado de la sana crítica y la realidad de las decisiones proferidas, coligió que el fallo de primer grado se encontraba ajustado a la legalidad en cuanto aplicó en favor del abuelo Martínez Ospina, la figura de la sucesión procesal prevista en el artículo 60 del CPC, entonces vigente.
Con sujeción a lo expuesto, se decanta que el actuar de los inculpados se encuentra cobijado por el principio de autonomía funcional entendido este como la facultad en cabeza de los funcionarios judiciales para implementar la normatividad legal en las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, principio el cual encuentra su asidero en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “(…) ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden Superior o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o
aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. (…)” De igual forma la Corte Constitucional ha abordado esta discusión en reiteradas ocasiones, definiendo entre otras, que la responsabilidad de 20 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor. P á g i n a 11 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA los operadores judiciales no puede abarcar el campo funcional, pues esto hace parte de la autonomía que gozan los mismos en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias, entendiendo con esto que el proferirse una sentencia en virtud de la función de administrar justicia, no da lugar acusarle en sede disciplinaria.
Así mismo mediante sentencias SU257/97 y T-238/11, manifestó el máximo Tribunal Constitucional que: “(…) La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, ‘en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones’, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, ‘tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de
las interpretaciones que en ellas acogen’. Se repite que ‘la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias’. ‘Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno’. (…) Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una P á g i n a 12 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria. Encuentra la Sala que la equívoca decisión de los Magistrados tutelantes no carece de razonabilidad, y que, por el contrario, constituiría un válido ejercicio interpretativo en ejercicio de la autonomía judicial que les es inherente. Esta consideración excluye entonces la posibilidad de que
ese acto procesal pueda ser cuestionado dentro del ámbito disciplinario, y menos aún, de que a partir de él se deduzca incumplimiento del deber de eficiencia que de manera general incumbe a todos los servidores judiciales y se imponga entonces una sanción disciplinaria, como aquella de la que fueron objeto los Magistrados. (…)”. Lo anterior significa entonces, que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no se entiende en el ámbito funcional, es decir, que esta Jurisdicción no puede inmiscuirse en las decisiones de quienes tienen a su cargo el administrar justicia. De igual forma, los principios de independencia y autonomía funcional encuentran su razón de ser a fin de garantizar a los Jueces de la República ejercer la función que les fue asignada sin injerencias provenientes de otros órganos e incluso de otros funcionarios, quedando únicamente sometidos al imperio de la Constitución y la ley, garantizándose que sus decisiones sean imparciales y se deriven únicamente del análisis que bajo la sana crítica realicen de las pruebas las cuales que alleguen, con miramiento en las normas que regulen la materia. En este sentido la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los operadores judiciales no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, en las funciones propias que en virtud a la función P á g i n a 13 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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asignada desarrollen, por cuanto, se reitera, constitucionalmente se le dio la facultad a los mismos para interpretar y aplicar las normas dentro del ámbito de su competencia, sin que estas decisiones estén sometidas a las órdenes de algún otro funcionario. Por lo tanto, se ordenará el archivo de la indagación preliminar en favor de los doctores José María Mow Herrera, Noemí Carreño Corpus y Jesús Guillermo Guerrero González, al estar plenamente acreditado que, se reitera, no incurrieron en actuación que amerite reproche disciplinario, dando aplicación a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan: “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE P á g i n a 14 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra de los doctores JOSÉ MARÍA MOW HERRERA, NOEMÍ CARREÑO CORPUS y JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para ello, los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
CUARTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación, según lo previsto en los artículos 110 (parágrafo 1°), 131, 132, 134 y 247 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los preceptos 25, 26, 65 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 15 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 16 | 16