CNDJ - F11001080200020210018400ADJUNTA20220629091755-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210018400ADJUNTA20220629091755-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLES: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO, FÉLIX
ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS, OSCAR
ALFONSO GRANADOS NARANJOMAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE BOYACÁ
QUEJOSO: AUGUSTO GUTIERREZ CAMACHO RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2021-00184-00
DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO
Bogotá D.C., 22 de junio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 47
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 240 de la Ley 1952, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021, se pronuncia sobre la evaluación de la indagación preliminar iniciada por auto del 15 de febrero de 2022, que se tramita en contra de los doctores JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO, FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS y OSCAR ALFONSO GRANADOS NARANJO (Q.E.P.D), en su condición de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ.
2. LA QUEJA El origen de la presente actuación se dio en virtud de la queja presentada mediante escrito 15 de diciembre de 2020,1 por el señor Augusto Gutiérrez
1 Pág. 5 archivo 2 cuaderno principal, expediente digital. Camacho, radicado ante la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo No. E-2020-663591, el cual fue remitido por competencia a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, correspondiéndole por reparto al magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao,2 quien mediante auto del 18 de marzo de 2021 no avocó conocimiento y remitió por competencia3 las diligencias a su superior. El quejoso indicó que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá pudieron comprometer su responsabilidad disciplinaria, pues, en el curso de la acción de nulidad electoral con radicación No. 15001-23-33-000-201900596-00, no dieron trámite al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, a pesar de que la Ley 1437 de 2011 consagra que a más tardar al día siguiente de que se presente la alzada, la actuación debe remitirse al superior y no, como en este caso, ingresarse el expediente al Despacho.
3. TRÁMITE PROCESAL El expediente correspondió por reparto del 16 de julio de 20214 a la doctora Diana Marina Vélez Vásquez, Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien, mediante auto del 15 de febrero de 2022,5 ordenó la apertura de indagación preliminar, con el fin de determinar si los funcionarios denunciados habían incurrido en alguna irregularidad según los supuestos expuestos en la queja.
En esa etapa procesal, se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) Certificación de la Sección o Subsección en la que los Magistrados denunciados avocaron el conocimiento, tramitaron y decidieron la acción de nulidad electoral N° 15001-23-33-000-2019-0059600. (ii) Informe respecto de las actuaciones realizadas dentro del proceso de nulidad electoral con radicación N° 15001-23-33 000-2019-00596-00 y copia del expediente; (iii) acreditación de la calidad de los magistrados, con acta 2 Pág. 6 archivo 02 cuaderno principal, expediente digital. 3 Archivo 03 cuaderno principal, expediente digital. 4 Archivo 01 cuaderno principal, expediente digital. 5 Archivo 07 cuaderno principal, expediente digital. P á g i n a 2 | 9 de posesión, funciones, hoja de vida y registro de tiempo de servicio; (iv) certificado de antecedentes disciplinarios de los funcionarios en cuestión y; (v) el informe si por esos hechos cursan o han cursado procesos disciplinarios en su contra. Recopilado el material probatorio, el 3 de mayo de 2022,6 el proceso ingresó nuevamente al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.
4. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de
Colombia. Consideración previa. En principio, correspondería a esta Comisión pronunciarse sobre la
evaluación de la indagación preliminar que se inició, entre otros, en contra del doctor OSCAR ALFONSO GRANADOS NARANJO quien fuera magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, de no ser por la advertencia y certificación que hizo la secretaría general del Consejo de Estado mediante Oficio No. 017-LFPS del 18 de marzo de 2022, en la que señaló que aquel falleció en el mes de enero de 2021, motivó por el cual la Corporación declarará extinguida la acción disciplinaria frente a ese ex servidor, con fundamento en el numeral 1° artículo 32 de la Ley 1952 de 2019 (modificado por el art.6 de la ley 2094 de 2021), el cual dispone que es causal de extinción de la acción disciplinaria: “la muerte del disciplinable”, en concordancia con lo consagrado en los artículos 90 y 250 ibidem. Análisis del caso. 6 Archivo 28 cuaderno principal, expediente digital. P á g i n a 3 | 9 Sea lo primero señalar, que con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, la procedencia de la investigación disciplinaria surge cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación previa se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, donde para el caso de autos si bien al momento en que se profiere esta decisión ya estaba vencida la etapa que bajo la égida de la ley 734 de 2002 se denominaba “indagación preliminar” más no la previa, ello no impide que la Sala entre a valorar el acopio probatorio recaudado para adoptar la
decisión que en derecho corresponde. Anticipa la Sala, que en este caso se reúnen los requisitos para disponer la terminación de procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la actuación adelantado contra los doctores JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO y FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS - MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, ello en atención, a lo dispuesto en los artículos 90, 244 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que a la letra rezan: “ARTICULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió (…) ARTICULO 244. Funcionario competente para proferir las providencias. Los autos interlocutorios, excepto el auto de terminación, y los de sustanciación, serán dictados por el magistrado sustanciador. El auto de terminación, y la sentencia serán dictadas por la respectiva Sala. Cuando se trate de juicio verbal, se seguirán las reglas previstas en este Código. Las notificaciones y las actuaciones que se tramiten en los procesos disciplinarios se surtirán con base en las reglas dispuestas en el decreto legislativo 806 de 2020. PARAGRAFO. En los procesos adelantados ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la decisión de terminación, o la sentencia será adoptada por la respectiva Sala.” (Resaltado fuera de texto original) Artículo 250.Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación
disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. P á g i n a 4 | 9 Pues bien, descendiendo al caso concreto, tenemos entonces que en el presente investigativo se reprocha una presunta anormalidad procesal dentro de la actuación del medio de control de nulidad electoral Rad. 201900596, porque aparentemente el magistrado de conocimiento y los que integraron la sala de decisión No. 4 de esa Corporación7, no habrían querido impartirle trámite al recurso de apelación presentado y sustentado por el quejoso, pues en su criterio una vez interpuesto la alzada, los funcionarios debieron haber remitido el plenario al superior y no “inexplicablemente” ingresarlo al Despacho el 7 de diciembre de 2020. En efecto, habiéndose superado la etapa de indagación preliminar y en evaluación de las diligencias que obran dentro de la actuación, a juicio de la Sala, no existe mérito alguno para disponer la apertura de investigación disciplinaria, toda vez que, el 10 de noviembre de 2020, se profirió sentencia8 por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el medio de control de nulidad electoral al interior del proceso No. 2019-00596-00 decisión que surtió su notificación (artículo 289 de la ley 1437 de 2011), mediante mensajes de datos del 17 de noviembre de 2020 a los correos de las partes procesales. Asimismo, los demandantes en ese medio de control presentaron el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, los cuales fueron remitidos vía
correo electrónico el 20 y 24 de noviembre de 20209. Posteriormente, ingresó al despacho el plenario el 7 de diciembre de 2020, y se decidió por medio de auto del 21 de enero de 2021, conceder el recurso y remitirlo al superior, aspecto que, permitió avocar conocimiento por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio de la Sección Quinta del Consejo de Estado. De eso es dable concluir que, no existe prueba que pueda arrimar a un grado de certeza que los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, estén inmersos en la posible comisión de una conducta que se pueda enmarcar en falta disciplinaria, máxime cuando, la actuación procesal surtida en la estadio de la apelación no se tornó irregular, pues basta con 7 Crf. Archivo 10 cuaderno principal, expediente digital. 8 Crf. Archivo 11, subcarpeta sentencia cuaderno principal, expediente digital. 9 Crf. Archivo 04, subcarpeta segunda instancia, archivo 11 copia de expediente, cuaderno principal, expediente digital. P á g i n a 5 | 9 remitirse a las normas que se relacionan con el recurso de apelación frente a este medio de control y su trámite, para comprender que, se actuó en términos razonables y cumpliendo el fin de la disposición procesal. Se tiene entonces que el artículo 292 de la ley 1437 de 2011, dispone: “ARTÍCULO 292. Apelación de la sentencia. El recurso se interpondrá y sustentará ante él a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo.
Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia. Sustentado el recurso, se enviará al superior a más tardar al día siguiente para que decida sobre su admisión. Si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto en el que ordenará a la Secretaría poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, por tres (3) días. Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes. Contra el auto que concede y el qué admite la apelación no procede recurso. PARÁGRAFO . Los Secretarios serán responsables de las demoras que ocurran en el envío de los expedientes. (Negrillas fuera de texto) Conforme a lo anterior y examinada la actuación procesal, encuentra esta Comisión que no es posible proseguir con la acción disciplinaria, pues una vez presentado la sustentación del recurso por la parte demandante, este, surtió su trámite secretarial, que una vez ingresó al despacho, fue deber del magistrado de conocimiento, estudiar en los términos de la norma antes citada que el recurso fuera sustentado oportunamente y conforme lo ha establecido la jurisprudencia para “Concederlo”, situación que en la práctica puede conllevar a que se emita un auto que “conceda o niegue ” contra el cual no procede recurso. P á g i n a 6 | 9 Por tanto, considera esta Comisión que la lectura de la norma que hizo el quejoso, no es acorde a una lectura integral que debe darse de la misma, pues si bien se dispone: “Sustentado el recurso, se enviará al superior a
más tardar al día siguiente para que decida sobre su admisión.(…)” este requisito procesal está condicionado y precedido del estudio que haga la primera instancia frente a la concesión del mismo y que no está sujeta al término de remisión del expediente y del recurso por parte de la secretaria que refiere la norma de ” a más tardar al día siguiente”, razón misma, para que el parágrafo de la disposición, establezca que, la responsabilidad de la demora, tardanza o retraso en el envío de los expedientes recaigan en los secretarios. De ahí que se arriba a la conclusión de que el hecho reprochado de haber ingresado la sustentación del recurso al despacho del magistrado, no estaba inmersa en el término de remisión secretarial que se dispone en el artículo 292 de la ley 1437 de 2011, por tanto, no es un hecho que tenga la fuerza de enmarcarse en una falta disciplinaria, motivo por el cual lo correspondiente es ordenar la terminación y archivo de la presente actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: DECLARAR extinguida la acción disciplinaria por muerte del doctor OSCAR ALFONSO GRANADOS NARANJO (Q.E.P.D), de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la actuación en favor de los doctores JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO y FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROSMAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
P á g i n a 7 | 9
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición, conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021
QUINTO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado P á g i n a 8 | 9
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 9 | 9