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CNDJ - F11001080200020210018600ADJUNTA20211006145121-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020210018600ADJUNTA20211006145121-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., cinco (05) de octubre de dos mi veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS.

Radicación No. 110010802000202100186 00 Aprobado según Acta Nº 63 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre la compulsa de copias dispuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, en providencia del 17 de febrero de 2021, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 760011102000201500672 00, contra los magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con el objeto de verificar si hay lugar o no a iniciar actuación disciplinaria alguna. HECHOS Según se indicó líneas arriba, se dispuso la compulsa de copias contra los magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que precedieron al doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, en el conocimiento del proceso seguido contra el doctor GUILLERMO 1 Sala Dual conformada por los Magistrados LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO (M.P.) y GUSTAVO ADOLFO

HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ.

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN NO. 110010802000202100186 00

REFERENCIA.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA AFANADOR VACCA quien fungió como Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, radicado bajo el número 760011102000201500672 00, pues en el mismo se configuró la caducidad de la acción disciplinaria.

Se adjuntó copia de la providencia donde se ordenó la compulsa de copias origen de estas actuaciones y del expediente contentivo de las diligencias adelantadas contra el citado Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. P á g i n a 2 | 13 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De los inculpados.

De la prueba aportada con la compulsa de copias, se estableció que el proceso disciplinario No. 760011102000201500672 00, seguido contra el doctor GUILLERMO AFANADOR VACCA en su condición de Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, estuvo a cargo, sucesivamente, de los doctores LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, en su calidad de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Del caso en estudio. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada por la Sala Dual integrada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, en providencia del 17 de febrero de 2021, mediante la cual se resolvió “DECLARAR LA OCURRENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, en favor del doctor GUILLERMO AFANADOR VACCA, en su condición de JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PARA LOS JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDA DE SEGURIDAD DE CALI, por lo

explicado en esta providencia y en consecuencia disponer el archivo definitivo de las diligencias.” (Sic). La Sala Dual, consideró necesario adelantar la correspondiente investigación contra los magistrados a cargo del disciplinario de autos por cuanto, la demora en su trámite, permitió el acaecimiento de la P á g i n a 3 | 13 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA mencionada caducidad de la acción disciplinaria.

La documental allegada permitió establecer los funcionarios a cargo del proceso disciplinario identificado con el número 760011102000201500672 00, razón por la cual, se procederá a precisar, a efectos de continuar o no las presentes diligencias, la actuación de los magistrados previamente identificados, en dicho trámite. De la actuación del magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO. - El 27 de abril de 2015, le fue radicada la queja instaurada por el señor JOSÉ ALFREDO YEPES MUÑOZ contra el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. - En auto del 4 de agosto siguiente, ordenó la indagación preliminar contra el citado funcionario judicial, disponiendo la práctica de pruebas. - Mediante auto del 15 de enero de 2016, dispuso incorporar al expediente el radicado 201500903 00, para adelantarse bajo una

misma cuerda procesal. - En informe del 15 de julio de 2016, la Secretaría Judicial dejó constancia que en “cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo CSJVC16-136 del 15 de julio de 2016 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por el cual se hace una redistribución P á g i n a 4 | 13 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de procesos en esta Corporación, se remite el presente proceso para los fines pertinentes.” (Sic).

De la actuación de los magistrados ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO. - En auto del 3 de agosto de 2016, el magistrado ACEVEDO LEGUIZAMÓN, avocó conocimiento del proceso disciplinario, “continuándose con el trámite procesal correspondiente.” (Sic). - El magistrado CASTILLO RESTREPO, en fecha 20 de agosto de 2020, informó que a partir de esa data las actuaciones a surtirse en el investigativo se encontrarían reflejadas únicamente mediante medio digital. - El 17 de febrero de 2021, con ponencia del magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO se profirió la providencia resolviendo declarar la ocurrencia de la caducidad de la investigación disciplinaria en favor del doctor GUILLERMO AFANADOR VACCA en su condición de Juez Coordinador del

Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. De la Caducidad. Del recuento procesal visto en precedencia, imperativo resulta para esta Comisión, ordenar la caducidad de la actuación disciplinaria en favor del doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, en su condición de magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del P á g i n a 5 | 13 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al haberse edificado el instituto jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria, veamos: Según se precisó párrafos atrás, el magistrado MOLANO FRANCO tuvo a su cargo el proceso disciplinario 760011102000201500672 00, del 27 de abril de 2015, data en la que le fue radicada la queja instaurada por el señor JOSÉ ALFREDO YEPES MUÑOZ contra el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, hasta el 15 de julio de 2016, fecha en la cual se ordenó el traslado del expediente para su redistribución, conforme lo dispuso el Acuerdo CSJVC16-136 del 15 de julio de 2016.

Así las cosas, dadas las precisiones de tiempo, y ante la ausencia del

auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del citado operador judicial, esta Colegiatura, perdió su potestad de investigar y sancionar al magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, respecto de las presuntas irregularidades en que pudo incurrir en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ello, por disposición expresa del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual reza textualmente: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar (…)". (subraya y negrilla de la Sala). P á g i n a 6 | 13 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En efecto, del precepto trascrito se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el caso de autos en relación con el funcionario judicial a que se ha hecho referencia, en tanto, el proceso

disciplinario seguido contra el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, estuvo a cargo del Magistrado MOLANO FRANCO, hasta el 15 de julio de 2016, y desde entonces han transcurrido más de los cinco (5) años previstos por la norma, sin que se halla proferido auto de apertura de investigación en su contra, por lo que operó la caducidad de la acción disciplinaria. En ese orden de ideas, en aplicación a lo reglado en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decretará la caducidad de la acción disciplinaria, en los términos vistos en precedencia. Finalmente es oportuno señalar que para la fecha en que arribaron las diligencias al despacho de quien ahora funge como ponente (el 19 de julio de 2021), ya se había concretado el fenómeno de improseguibilidad de la acción. De la apertura de investigación. Ahora, si bien se dispuso la terminación de las diligencias a favor del magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, no ocurre lo mismo frente a los magistrados ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, pues de las copias del expediente de autos, se logró advertir que éstos estuvieron a cargo del P á g i n a 7 | 13 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA mismo, del 3 de agosto de 2016 al 17 de febrero de 2021, es decir, por más de 4 años, superando este periodo ampliamente los términos establecidos en la Ley 734 de 2002 para adelantar y fallar los procesos disciplinarios seguidos contra los funcionarios judiciales.

En consecuencia, se torna imperativo para la Comisión ordenar la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, en su condición de magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en los términos y fines establecidos en los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002. Por tanto, para efectos de la presente decisión, se ordena que por Secretaría Judicial se evacúe lo siguiente:  Apórtense las resoluciones de nombramiento y actas de posesión de los doctores ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO como magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.  Para efectos del artículo 154 del Código Disciplinario Único, incorpórense a la actuación los antecedentes disciplinarios de los doctores ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, en su condición de

magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, tanto los registrados en esta Comisión, como en la Procuraduría General de la Nación. P á g i n a 8 | 13 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA  Ofíciese a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a fin de que informe las fechas exactas a partir de cuándo el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN dejó de conocer el proceso disciplinario número 760011102000201500672 00, y desde qué data el expediente estuvo a cargo del magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO.  Solicítese a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, para que allegue copia de las estadísticas de producción laboral, correspondientes a los despachos de los doctores ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, como magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para el periodo comprendido entre los meses de agosto de 2016 a febrero de 2021.  Requiérase a la Presidencia y Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a fin de que

certifique: i. si al despacho de los magistrados ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, les fueron asignados procesos de connotación nacional o de complejidad. ii. El total de Salas en las que participaron como presidentes de la Corporación o como miembros de la Sala de decisión; actuaciones de los funcionarios como presidentes o vicepresidentes de esa Colegiatura. iii. las situaciones administrativas que conllevaron a la separación P á g i n a 9 | 13 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA transitoria del cargo de los citados magistrados. Todo lo anterior en el periodo del 3 de agosto de 2016 al 17 de febrero de 2021.  Ofíciese a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cali – Valle del Cauca, a fin de que allegue certificado de salarios de los inculpados, en el periodo del 3 de agosto de 2016 al 17 de febrero de 2021, como magistrados de la entonces

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la CADUCIDAD de la acción disciplinaria, en favor del doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, en su condición de magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.

SEGUNDO: ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, en su condición de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: Notifíquese la decisión de declarar la caducidad de la acción disciplinaria al doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, en P á g i n a 10 | 13

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REFERENCIA.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA los términos previstos en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002, y de Apertura de Investigación a los doctores ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 del Código Disciplinario Único y 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, para que, si a bien lo tienen, presente las explicaciones pertinentes y ejerzan su derecho de defensa y de contradicción, conforme lo normado en los artículos 89 y 90 de la Ley 734 de 2002. En caso de no poderse

efectuar la notificación personal se dará aplicación a lo establecido en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002. En aras de efectuar la ordenada notificación judicial, a través del correo electrónico de los investigados, se incluirá en el acto de notificación copia integral de la presente decisión en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Cumplida la notificación, solicítese a los funcionarios investigados, se sirvan informar, si tienen otra dirección de correo electrónico y fax, como también su autorización expresa para comunicar por estos medios las notificaciones personales a que haya lugar.

CUARTO: Notifíquese al agente del Ministerio Público en calidad de sujeto procesal, del inicio de la apertura formal de investigación disciplinaria contra los doctores ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, en su condición de P á g i n a 11 | 13

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REFERENCIA.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA magistrados de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

QUINTO: EVACUAR las pruebas ordenadas en el acápite de Apertura

de Investigación Disciplinaria, previsto en las consideraciones de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Magistrado P á g i n a 12 | 13 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110010802000202100186 00

REFERENCIA.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 13 | 13

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