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CNDJ - F11001080200020210019800ADJUNTA20211119114842-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020210019800ADJUNTA20211119114842-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 110010802000-2021-00198-00 Aprobado según Acta No. 066 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, sobre la posibilidad de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra los doctores JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR y MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, en aplicación del parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 19 de abril de 2021, el abogado Felipe Andrés Castillo Díaz, en condición de apoderado del señor Alfonso Castillo Zambrano, formuló queja disciplinaria contra los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, doctores JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR y MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, por presuntas irregularidades en el fallo de primera instancia que profirieron el 24 de noviembre de 2016, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. F 2127

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Radicado N. 110010802000-2021-00198-00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA derecho No. 680012333000-2015-00967-00, señalando que no valoraron algunas pruebas del expediente -certificados laborales-, como lo hizo notar el juez de tutela, quien si bien negó la pensión de jubilación, señaló que hubo inconsistencias y debió agotarse la aclaración del fallo en los términos del CPACA, pero no utilizar ese mecanismo de protección. Además, señaló que dejaron de pronunciarse frente a los argumentos alegados en el juicio -precedentes jurisprudenciales-, tendientes a que se aplicara el principio de favorabilidad, cuestionando la no aplicación de algunos precedentes a su favor, debiendo indicar la razón para apartarse. La queja fue radicada ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, de donde fue remitida por competencia a esta Corporación mediante auto de 28 de abril de 20212. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto, correspondiendo el 27 de julio de 2021 al despacho del aquí magistrado ponente3. CONSIDERACIONES 2 06. AUTO REMITE POR COMPETENCIA AL SUPERIOR 2020-352uperior.pdf. 3 acta de reparto 20210019800.pdf. P á g i n a 2 | 9 F 2127

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Radicado N. 110010802000-2021-00198-00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Análisis del caso. De acuerdo con la queja signada por el abogado Felipe Andrés Castillo Díaz, a través de la cual acusa presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, en la sentencia de primera instancia proferida al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 680012333000-2015-00967-00, en el que su prohijado figura como demandante, revisados los elementos de prueba aportados al informativo, se advierte lo siguiente: El 24 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander, integrado por los magistrados JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR y MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación que fue desatado el 31 de mayo de 2018, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, donde fue confirmada la sentencia recurrida, excepto por la condena en costas que fue revocada. Señaló el fallador de segunda instancia, que de conformidad con los documentos aportados al plenario, no podía darse aplicación en su

favor al reconocimiento de la pensión de jubilación, imponiéndose la confirmación de la decisión del a quo, en relación con el fondo del asunto. P á g i n a 3 | 9 F 2127

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Radicado N. 110010802000-2021-00198-00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El señor Alfonso Castillo Zambrano formuló la acción de tutela que correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, alegando vulneración de sus derechos fundamentales, por las determinaciones aludidas en primera y segunda instancia, siendo declarado improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues el actor estaba pretendiendo revivir una discusión planteada en el escenario de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, el quejoso señaló en el numeral quinto del escrito de queja que si bien el juez de tutela negó la pensión, resaltó inconsistencias en la valoración probatoria, por lo que el apoderado de la parte demandante debió agotar la aclaración del fallo en los términos del CPACA y no utilizar ese mecanismo de protección. Tal decisión fue impugnada ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de dicha Corporación, donde se revocó el fallo de tutela para en su lugar negar el amparo, es decir, contrario al a quo, conoció de fondo la solicitud tutelar. Consideró que para entonces la parte actora no contaba con otros medios de defensa judicial para

censurar la providencia presuntamente atentatoria de sus derechos, y al analizar la actuación señaló que el tutelante había afirmado en la apelación que se omitió por el tribunal de primera instancia computar tiempos de servicio laborados para acreditar requisitos, lo cual no resolvió la Sección Segunda del Consejo de Estado, activándose entonces el mecanismo de adición de sentencia, que no fue ejercido. A pesar de lo anterior, al revisar íntegramente el caso, el juez de tutela encontró acertada la decisión de negar el derecho solicitado, tras concluir que no se configuraba el defecto por desconocimiento del P á g i n a 4 | 9 F 2127

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Radicado N. 110010802000-2021-00198-00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA precedente alegado, ya que sí se aplicó el establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU-897 de 2012, que fue la providencia alegada por el actor, a quien no le asistía el derecho reclamado. Estos antecedentes dan cuenta de las múltiples actuaciones del quejoso, quien inicialmente acudió ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, solicitando el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación; luego, tras los actos negativos de esa dependencia, acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa, demandándolos en primera y segunda instancia, y al serle negada la pretensión, acudió

también por vía de tutela a invocar el amparo de sus derechos, negándose igualmente la protección. Esto para significar, que el señor Alfonso Castillo Zambrano, por conducto de su apoderado de confianza, ha pretendido ante diferentes escenarios que se satisfaga la pretensión reclamada, aun cuando en sede administrativa y luego ante las autoridades jurisdiccionales, se ha negado su solicitud pensional y si bien se dijo que parte de sus argumentos de apelación en sede jurisdiccional ante el contencioso administrativo, no fueron valorados, tuvo a su alcance un mecanismo de adición que no ejerció y el fondo de sus pretensiones fue abordado, analizado y resuelto. En todo caso, para el caso de ocupación, señaló el juez de tutela que sí se aplicó el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional echado de menos por el accionante, siendo en parte el fundamento por el cual se quejó disciplinariamente de los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. P á g i n a 5 | 9 F 2127

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Radicado N. 110010802000-2021-00198-00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA No puede entonces la jurisdicción disciplinaria, en respuesta al llamado de un ciudadano, a quien evidentemente se le han resuelto en derecho sus pretensiones, en diferentes instancias, emprender una actuación, sometiendo a un desgaste innecesario a la administración

de justicia, bajo la única consideración de encontrarse en desacuerdo con las decisiones que un funcionario judicial haya adoptado, máxime cuando las evidencias documentales adosadas, por sí mismas descartan las denuncias. Tampoco puede suponerse que un operador jurisdiccional ha incurrido automáticamente en conductas irregulares, contrarias a la función que cumple de administrar justicia, al cobijo de que adoptó decisiones contrarias a lo que el quejoso esperaba. Obsérvese como el asunto llegó hasta el Consejo de Estado, tribunal supremo de lo Contencioso Administrativo, confirmando la decisión recurrida y una sala distinta de esa Corporación, en sede de tutela, estudió de fondo los motivos de disenso del accionante y encontró ajustadas las decisiones atacadas, sin hallar vulneración de los derechos fundamentales. En consecuencia, no convergen elementos que permitan iniciar actuación disciplinaria contra los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, más allá de lo relatado por el quejoso, quien denuncia la supuesta falta de valoración probatoria y que se pasó por alto el precedente judicial, sobre lo cual, tuvo la oportunidad de acudir a la segunda instancia a surtir ese debate, y posteriormente un juez de tutela también se pronunció, analizando de fondo lo mismo que se ha venido a plantear ante esta jurisdicción. P á g i n a 6 | 9 F 2127

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Por tanto, el desacuerdo del quejoso, en tratándose de un asunto decidido por los competentes, en el que está inmerso el principio de autonomía e independencia funcional, no genera automáticamente responsabilidad disciplinaria, siendo procedente en este caso inhibirse de adelantar actuación disciplinaria contra los doctores JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR y MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, en los términos previstos por el artículo 150, parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002. La norma citada textualmente establece: “Artículo 150. (…) Parágrafo 1º. Cuando la información o a queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria contra los doctores JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR y MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, comunicar al quejoso, por P á g i n a 7 | 9

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Radicado N. 110010802000-2021-00198-00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA conducto de su apoderado, de la presente decisión, de conformidad con el artículo 202 de la Ley 734 de 2002.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 8 | 9 F 2127

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 9 | 9

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