CNDJ - F11001080200020210020300ADJUNTA20221021100951-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210020300ADJUNTA20221021100951-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100203 00 Aprobado según Acta No. 08 de la fecha. Subsala N° 01 ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 16 de mayo de 20221, dentro de las presentes diligencias seguidas contra los doctores José Ariel Sepúlveda Martínez y Orlando Díaz Atehortúa, en su condición de Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. ANTECEDENTES En escrito del 17 de abril de 2021, el señor Wilmer Sánchez Álvarez solicitó investigar disciplinariamente a los doctores José Ariel Sepúlveda Martínez y Orlando Díaz Atehortúa, en su condición de Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por su “DECISIÓN DE INHIBIRSE EN LA QUEJA, QUE LE PRESENTE - CON RAD 509 DEL
2019 DE FECHA 16DE OCTUBRE DEL 2019, PRESUNTA FALTA DE
GESTIÓN, PRESUNTO PREVARICATO POR ACCIÓN, OMISIÓN,
DESPÚES DE TENER EL PROCESO APROX 2 AÑOS EN SU
1 Archivo titulado: “07 AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACION”.
República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA DESPACHO, DONDE DENUNCIO A LA FISCAL RUTH CARRASCAL CARRASCAL FISCAL 50 LOCAL DE CARTAGENA, Y QUE ES DE SU COMPETENCIA DE ESTE CSJ DE BOL – CON TODAS LAS PRUEBAS
PARA VER, CURSAR, EN SU DESPACHO INVESTIGAR A ESTE FISCAL,
HAY UN APRESUNTA FALTA DE GESTIÓN DE PARTE DE ESTOS
MAGISTRADOS DEL ESTE CSJ DE BOL HOY COMISIÓN DISCIPLINARIA DE BOLÍVAR, Y QUE ME LO NOTIFICAN DE INHIBIRSE E EL DÍA 16 DE ABRIL DEL 2021QUIERE DECIR DESDE 16 DE SEPT DEL 2019 TUVO QUE PASAR, OCT, NOV, DIC DEL AÑO 2019 – MAS TODO EL AÑO 2020 COMPLETICO Y LOS MESES DE ENERO, FEB, MARZO, ABRIL, PARA NOTIFICARME SU BUENA DECISIÓN DE INHIBIRSE – APROX 2 AÑOSDEL CENTRO DE CARTAGENA DONDE QUEDA EL CSJ DE BOL, A MI RESIDENCIA BARRIO NUEVO BOSQUE .
15 MINUTOS, EN VEHÍCULO, POR VÍA ELECTRÓNICA SEGUNDOS.
NO SE EXPLICA CÓMO HAY UNA DECISIÓN DE INHIBIRSE DEL FECHA 16 DE OCT – DEL AÑO DEL 2019 Y SE ME VA NOTIFICAR ES EL DIA 16
DE ABRIL DE 2021 APROX 2 AÑOS DESPUÉS DE TENER EL PROCESO
– EN SU DESPACHO VAN A SALAIR CON ESTO….” (Sic).
Se allegó copia de la mencionada providencia del 16 de octubre de 2019, proferida por los magistrados denunciados dentro del proceso disciplinario 2019-509, siendo ponente el doctor José Ariel Sepúlveda Martínez.
ACONTECER PROCESAL
1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto de 29 de julio de 20212, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente. 2 Archivo virtual denominado: “01 11001080220210035300 ACTA”. P á g i n a 2 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
2Mediante proveído del 16 de mayo de 20223, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores José Ariel Sepúlveda Martínez y Orlando Díaz Atehortúa, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, etapa de la cual se obtuvo lo siguiente: - El 6 de junio de 2022, la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bolívar, certificó los salarios devengados
por los doctores José Ariel Sepúlveda Martínez y Orlando Díaz Atehortúa, en su condición de Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar4. - El 6 de junio de 20225, se notificó de manera personal al Procurador Delegado, doctor Luis Francisco Casas Farfán. - El 7 de junio de 2022, el Secretario Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar allegó en medio virtual6 el proceso disciplinario objeto de reproche. - El doctor Orlando Díaz Atehortúa, previo a rendir versión libre, pidió llamar “a declarar al señor WILMER SANCHEZ por lo etérea, difusa e inconcreta de la queja, lo anterior, para no desgastar inútilmente la Administración de Justicia”, y que luego “de la ampliación de queja, solicitó la búsqueda de procesos que se hayan proferido a mi favor por denuncias del quejoso contra la doctora KAREN SIERRA (…). Estoy 3 Archivo titulado: “07 AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACION”. 4 Archivo denominado “14 Salarios”. 5 Archivo titulado: “17 NotificacionMp!”. 6 2019-509 - OneDrive (sharepoint.com) P á g i n a 3 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA dispuesto a que todas las comunicaciones o notificaciones sean enviadas a mi correo institucional. Además de lo anterior, solicito que
se realice una acumulación de procesos, del arriba referido al proceso radicado 2021-00169-00, donde también, se me abre proceso y que tiene que ver precisamente con una decisión que se profirió a favor de la señora doctora RUTH CARRASCAL, en su condición de Fiscal 50 Local de Cartagena, donde en mi caso, se profirió un inhibitorio, por el proceso penal 2014-1012, y en el caso del doctor JOSE ARIEL SEPULVEDA MARTINEZ, sobre ese mismo asunto es decir, 20141012 proceso penal, y en ese asunto, el doctor SEPULVEDA MARTINEZ, profirió el día 16 de octubre del año 2019 un inhibitorio, se relieva, el que concita mi atención es del inhibitorio del 30 de octubre del año 2019, ambos decisorios son firmados por los doctores SEPULVEDA MARTINEZ y este servidor (…)”.7 (sic). - El 8 de julio de 2022, el Secretario Judicial de esta Comisión certificó la calidad8 de funcionarios de los investigados, doctores José Ariel Sepúlveda Martínez y Orlando Díaz Atehortúa, en su condición de Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar; además, hizo constar la ausencia de antecedentes9 y actuaciones disciplinarias para el mismo propósito10.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer 7 Archivo titulado: “18 MemorialDrDiazAtehortua”. 8 Archivo titulado: “20 Calidades”.
9 Archivo titulado: “19 Antecedentes”. 10 Cfr. “21 Cursan”. P á g i n a 4 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de las entonces Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y Tribunales del país; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo
257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación11. Sea pertinente precisar que si bien se repartieron las diligencias a quien hoy funge como ponente el 29 de julio de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario y en su precepto 263 señala “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de
la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, por lo cual será procedente aplicar la ritualidad de la nueva codificación. En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 11 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. P á g i n a 5 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
2. De la solicitud de acumulación.
Previo a resolver lo que en derecho corresponda, se impone analizar si resulta viable acceder a la solicitud de acumulación invocada por el Magistrado Orlando Díaz Atehortúa, porque de resultar procedente, inocuo resultaría continuar con la calificación de esta investigación. De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley 1952 de 2019, para la procedencia de la acumulación, de “oficio o a solicitud de los sujetos procesales, deben cumplirse los siguientes presupuestos: a) que se adelanten contra el mismo disciplinado; b) que las conductas
se hayan realizado en un mismo contexto de hechos o que sean la misma naturaleza; c) que no se haya proferido auto de cierre de investigación o que no se haya vencido el término de investigación y, finalmente, cuando varios funcionarios de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía. En el presente caso, el doctor Díaz Atehortúa sostuvo que este asunto podía acumularse al radicado No. 1100108020002021 00169 00, de conocimiento de quien aquí funge como ponente, porque “tiene que ver precisamente con una decisión que se profirió a favor de la señora doctora RUTH CARRASCAL, en su condición de Fiscal 50 Local de Cartagena, donde en mi caso, se profirió un inhibitorio, por el proceso penal 2014-1012”. P á g i n a 6 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Al punto se dirá, que no resulta viable la pretendida acumulación procesal, por cuanto si bien es cierto que ambos asuntos se siguen contra el doctor Díaz Atehortúa, las conductas no se realizaron en un mismo contexto de hechos o fueron de la misma naturaleza, en tanto lo cuestionado en ambos asuntos si bien son decisiones judiciales proferidas en procesos disciplinarios, lo cierto es que son
completamente diferentes: a) 130011102000201900492 00 y b) 130011102000201900509 00, en momentos: a) 30 y b) 16 de octubre de 2019 y ponentes: a) Díaz Atehortúa y b) Sepúlveda Martínez, igualmente distintos, respectivamente. Por lo anterior, no resulta viable atender de manera favorable la solicitud de acumulación formulada por el investigado Díaz Atehortúa, al no existir identidad de causa (eadem causa petendi).
3. Caso concreto. Con base en tal premisa y analizado el escrito génesis de la presente actuación, se lograron establecer las inconformidades del señor Wilmer Sánchez Álvarez respecto a los funcionarios inculpados, i. haber proferido decisión inhibitoria en el proceso disciplinario número 130011102000201900509 00, a favor de la Fiscal 50 Local de Cartagena, doctora Ruth Carrascal Carrascal. ii.
La demora en notificársele la decisión inhibitoria, pues dictada la providencia el 16 de octubre de 2019, solo se le notificó de la misma el 16 de abril de 2021. Precisado lo anterior, no evidencia este Juez Colegiado méritos para continuar con la investigación disciplinaria contra los doctores José Ariel Sepúlveda Martínez y Orlando Díaz Atehortúa, en su condición de Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del P á g i n a 7 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, según se explicará a continuación. 3.1. Frente a la primera inconformidad advertida en el escrito de la queja, necesario resulta señalar que, los funcionarios disciplinables, en proveído del 16 de octubre de 2019, dentro del radicado 130011102000201900509 00, resolvieron inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora Ruth Carrascal Carrascal en su condición de Fiscal 50 Local de Cartagena.
La decisión se tomó, entre otros, bajo los siguientes argumentos: “Refiere el aquí inconforme que, la funcionaria se encuentra inmersa en irregularidades, al pretender formular imputación en su contra, dentro del proceso penal con radicado No. 2014-1012, después de que se venciera el término de dos años, para tal fin. Si bien es cierto, el parágrafo del artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, prima facie, ha de interpretarse como norma de carácter imperativo, resulta necesario reproducir lo señalado en la Sentencia de constitucionalidad No. 893 de 2012, que refirió: “Por su parte, en providencia del 1 de diciembre de 2011, la Corte Suprema sigue los lineamientos interpretativos anteriores: a pesar de haberse constatado que la indagación preliminar había tenido una duración superior a los tres años sin que se hubiera llegado a la formulación de imputación o al archivo, argumentó que las diligencias de la Fiscalía para recaudar el material probatorio excluían la obligación de archivar automática el caso: ‘Pues bien, conforme con las anteriores pautas y de acuerdo con
la información allegada al plenario se observa que, si bien la denuncia por los hechos objeto de indagación fue presentada el 29 de febrero de 2008 y la fecha no se ha realizado la formulación de imputación en contra de los petentes, luego de que se dio la nulidad de la realizada en otrora oportunidad, la Fiscalía 25 Seccional ha continuado con otras diligencias investigativas con las que no descarta la posibilidad de los accionantes y las que se P á g i n a 8 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA soportan, según su dicho, en elementos diferentes al dictamen grafológico.
Lo que permite afirmar, que incluso, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, es decir, en aplicación de la normatividad vigente, el Fiscal demandado ha adelantado diligencias tendientes a aclarar los hechos y establecer los posibles autores o partícipes de las conductas denunciadas y, en consecuencia, su actitud no resulta reprochable por la vía constitucional’. Recientemente, en sentencia del 9 de mayo de 201212 la Corte sostuvo expresamente que el vencimiento del plazo previsto en la norma no genera un archivo inmediato. Al respecto sostuvo lo siguiente: ‘Se observa que a la fecha, la aplicación de la mencionada norma carece de sentido como quiera que ya se realizó audiencia de formulación de imputación (…) lo cual supone, en principio, la
superación del objeto de debate al ser una de las alternativas previstas en la norma la formulación de imputación, pues se reitera, no sólo procede el archivo de la indagación, sino, igualmente el inicio formal de la investigación bajo tal supuesto’. De este modo, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la decisión de archivo debe responder a criterios materiales objetivos, y que el precepto impugnado no contempla el acaecimiento del término como causal autónoma de archivo13. El examen anterior demuestra la existencia de una comprensión relativamente uniforme, consolidada y relevante en la comunidad jurídica del precepto demandado, en el sentido de que el plazo allí previsto no genera la obligación de archivar inmediatamente las diligencias; dentro de esta lectura, se trata de una norma de trámite encaminada a promover la actuación diligente en esta fase del procedimiento penal, tras cuyo vencimiento el fiscal debe hacer una evaluación integral del caso para adoptar una decisión, y eventualmente archivar el caso, cuando a ello haya lugar. En tercer lugar, el accionante se equivoca al asumir que el plazo previsto en la ley constituye una barrera a la actividad procesal de las partes y de los operadores jurídicos. Por el contrario, la 12Exp. T-58791, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 13 Otras sentencias de la Corte Suprema de Justicia son las siguientes: Sentencia del 23 de noviembre de 2011, exp. T56598, M.P. Augusto Ibáñez Guzmán; Sentencia del 23 de noviembre de 2011, exp. T-56998, M.P. Luis Guillermo Salazar
Otero; Sentencia del 1 de diciembre de 2011, exp. T-57283, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero; Sentencia del 15 de diciembre de 2011, exp. T-57544, M.P. Augusto Ibáñez Guzmán; Sentencia del 7 de febrero de 2012, exp. 58067, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca; Sentencia del 28 de febrero de 2012, exp. T-58675, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca; Sentencia del 8 de marzo de 2012, exp. T-58791, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero; Sentencia del 15 de marzo de 2012, exp. 58944, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero; Sentencia del 17 de mayo de 2012, exp. T-60053, M.P. Augusto Ibáñez Guzmán; Sentencia del 23 de mayo de 2012, exp. T-60189, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez; Sentencia del 28 de junio de 2012, exp. T-61164, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez; y Sentencia del 28 de junio de 2012, exp. T-61389, M.P. Maria del Rosario González Muñoz. P á g i n a 9 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA fijación de un término estimula el cumplimiento de las funciones de los fiscales, pues se radica en ellos un deber específico de adelantar las pesquisas e indagaciones necesarias dentro de
límites temporales concretos. En definitiva, el efecto del plazo no es liberar al fiscal de sus deberes y de su carga procesal, sino de constreñirlo a que lo haga pronta y eficientemente. Prueba de ello es que la decisión de archivo a la que alude el demandante debe ser motivada, por lo que no bastaría con que el fiscal espere negligente e irresponsablemente a que transcurra el plazo legal para adoptar una decisión en este sentido, sino que al contrario, debe movilizarse para reunir los elementos de juicio para justificar adecuadamente su decisión, bien sea en el sentido de formular la imputación, o bien en el de archivar las diligencias. En definitiva, el señalamiento de un límite temporal constituye un apremio a las autoridades para actuar eficientemente. Así entendido, el término es un dispositivo que activa, impulsa y moviliza la actividad procesal de los operadores jurídicos, para que adelanten el procedimiento de manera pronta, diligente y eficaz, y aseguren una respuesta dentro de límites temporales razonables; la inexistencia de estos términos, por el contrario, fomenta la inactividad procesal y favorece la dilación indefinida de los procesos, en perjuicio de las propias víctimas. En otras palabras, la definición de un plazo asegura a las víctimas de los delitos el acceso a la justicia, así como los derechos que se exigen a través de ella’. Pues bien, sin mayores esfuerzos, es dable concluir que, si bien la jurisprudencia referida anteriormente mantuvo exequible el parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, dicha norma no adquiere un carácter
imperativo, para impulsar a la Fiscalía, a renunciar a la acción penal, o que por el paso del término de los dos años, esto sea causal sine qua non, para ordenar el archivo de una indagación. Es decir, el término de dos años fue implementado con la finalidad primordial de promover la celeridad y diligencia del ente fiscal a la hora de llevar a cabo la investigación de la acción penal, no obstante, no lo obliga a archivar las diligencias, a no ser que sobrevenga una causal legal de archivo. Y es que véase que en el caso bajo estudio, la funcionaria disciplinable en la respuesta que da al aquí dolido, hace mención a que, recientemente recibió el conocimiento del proceso penal y que, cualquier decisión se adoptará bajo los lineamientos y P á g i n a 10 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA parámetros legales, de tal manera que, no es dable concluir que, el vencimiento del término de los dos años que, reitérese, no es norma de aplicación imperativa para archivar las diligencias, se hubiese causado por inactividad de la mentada funcionaria, máxime cuando es notorio, de las múltiples quejas presentadas por el señor Sánchez Álvarez, que el proceso se ha perturbado, por recusaciones, acciones constitucionales, denuncias, entre otros.
En conclusión, como la misma Corte lo ha señalado, la fijación del
término estimula el cumplimiento de las funciones de los fiscales, pues se radica en ellos un deber específico de adelantar las pesquisas e indagaciones necesarias dentro de límites temporales concretos. En definitiva, el efecto del plazo no es liberar al fiscal de sus deberes y de su carga procesal, sino de constreñirlo a que lo haga pronta y eficientemente. Finalmente, frente a las manifestaciones que hace el inconforme, respecto de que se le pretende imputar mediante pruebas "chimbas" y falsas, cabe destacar que se tratan de simples apreciaciones carentes de asidero y respaldo probatorio, pues en su queja no determina qué autoridad o en qué proceso, el Juez competente declaró la falsedad de tales pruebas a que se refiere en términos soeces.” (Sic a lo trascrito). De la lectura de los presupuestos de la decisión cuestionada por el quejoso, se infiere que la misma se ajustó a la realidad fáctica y jurídica respecto del acontecer de la causa penal traída en autos, resaltando el Juez Disciplinario la improcedencia de reproche alguno contra la Fiscal 50 Local de Cartagena en punto de la imputación de cargos al señor Wilmer Sánchez Álvarez, después de que se venciera el término previsto en la norma adjetiva aplicable al caso (artículo 176 del Código de Procedimiento Penal), sustentado en la jurisprudencia de la Guardiana de la Constitución, la cual se relacionó y trascribió en lo pertinente en el auto inhibitorio. Efectuadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que en el sub lite no se evidencia vulneración del ordenamiento jurídico por parte de
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA los magistrados investigados, pues su razonamiento obedeció al ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia, atendiendo el supuesto fáctico y jurídico del asunto asignado a su conocimiento, así como la jurisprudencia aplicable al tema objeto de debate.
En tal orden de ideas, cuando un trámite fue adelantado dentro de la órbita funcional de las autoridades judiciales y soportado en los elementos de convicción con los que se contaban para resolver el asunto de estudio, tal y como se advierte en la actuación surtida en el precitado proceso disciplinario por parte de los Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria continuando con una investigación en su contra. En punto de los principios de independencia y autonomía funcional, principio bajo los cuales se amparan los funcionarios judiciales cuando administran justicia, ha señalado la guardiana de la Constitución que: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en
cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. José Gregorio Hernández Galindo (Negrilla fuera de texto). En otro pronunciamiento, frente al control disciplinario sobre funcionarios judiciales, reiteró la Corte Constitucional14 que: 14 Corte Constitucional. Sentencia T-450/18 P á g i n a 12 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA “Esta Corte ha afianzado una dogmática con alcance general que se mantiene inmutable en la jurisprudencia y que tiene que ver con el hecho de que, en materia de autonomía e independencia judicial, los jueces no son susceptibles de control disciplinario por las opciones hermenéuticas que asuman en el marco de su ámbito funcional, regla que aunque no es absoluta, sí propugna por un máximo de protección a la autonomía y un mínimo de injerencia disciplinaria en materia interpretativa. Esto último, implica que la falta disciplinaria solo puede originarse por incumplimiento de deberes legales o constitucionales incompatibles con los principios de la administración de justicia.” Bajo estos referentes jurisprudenciales, y estudiados los criterios que deben ponderarse frente a las quejas contra decisiones judiciales, para esta Comisión, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo
que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho15, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria, por lo que en el presente asunto no hay lugar a continuar con la investigación disciplinaria, en lo que a esta inconformidad refiere. 3.2. Ahora, respecto de la segunda inconformidad del quejoso, esto es, la mora presentada en la comunicación del auto inhibitorio objeto de estudio, debe indicarse por esta Colegiatura que, tal irregularidad no puede atribuírsele a los operadores judiciales, pues dicha labor estaba en cabeza de la Secretaría Judicial de la otrora Sala 15 La Jurisprudencia de la Corte Constitucional también lo ha denominado ausencia de requisitos de procedibilidad P á g i n a 13 | 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar; por tanto, se ordenará, por este hecho, terminar y archivar las presentes diligencias a favor de los encartados.
En efecto, en tratándose de un “acto eminentemente secretarial”, tal como en reciente ocasión lo puntualizó esta Comisión16, es evidente que no estarían los magistrados llamados a responder disciplinariamente, por no ser los encargados de realizar tales menesteres. No puede arribarse a otra conclusión, en la medida en que en el numeral segundo del resuelve del auto inhibitorio del 16 de octubre de 2019, de forma clara y concreta, los magistrados Orlando Díaz Atehortúa y José Ariel Sepúlveda Martínez, ordenaron la notificación y comunicación de la decisión a la Secretaría Judicial de esa Corporación. En el cuerpo de la providencia, en lo pertinente, se lee: “SEGUNDO: Notifíquese a los sujetos procesales en relación con lo establecido en el parágrafo del artículo 201 de la Ley 734 de 2002 y líbrense las comunicaciones y oficios a que haya lugar.” (Sic). Bajo el anterior análisis, se itera, este hecho, objeto de inconformidad por parte del quejoso no tiene relación con la conducta de los funcionarios Orlando Díaz Atehortúa y José Ariel Sepúlveda Martínez, quienes suscribieron el mencionado auto inhibitorio a favor de la Fiscal 50 Local de Cartagena, por lo cual, no se observa irregularidad que amerite seguir con las diligencias en su contra. 16 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Auto de 13 de octubre de 2021. Exp. No. 050011102000201701387 01, aprobado en Sala 65 de la fecha. M.P., dra. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 14 | 17
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Analizadas y resueltas las inconformidades contentivas de la queja origen de este pronunciamiento, al no advertirse, se itera, irregularidades en la actuación de los citados operadores judiciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, definitivamente lo dable es dar aplicación a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que
en lo pertinente, dicen: “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el
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