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CNDJ - F11001080200020210020500ADJUNTA20211130170210-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020210020500ADJUNTA20211130170210-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

F 2518

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 110010802000202100205 00 Aprobado según Acta de Sala No. 072 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la queja presentada por el señor WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ en contra de los doctores ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA y JOSÉ ARIEL SEPÚLVEDA MARTÍNEZ en su condición de magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por presuntas irregularidades en las que pudieron haber incurrido, al decidir inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra del Fiscal 11 Local de Cartagena, en razón a una posible actuación por fuera de término en la investigación bajo el radicado No. 2014-1012.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 2518

Radicado No. 11001080200020210020500 Funcionario en Única Instancia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor WILMER SÁNCHEZ presentó queja1 contra de los doctores ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA y JOSÉ SEPÚLVEDA MARTÍNEZ en su condición de magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por los siguientes hechos:

Adujo el quejoso, que con la decisión de inhibirse incurrían los magistrados en “(…)presunta falta de gestión, presunto prevaricato por acción, omisión, después de tener el proceso aprox (sic) 2 año (sic) en su despacho, donde denuncio a la fiscal (sic) Manuel Patrón Sotomayor Fiscal 11 Local de Cartagena, y que es de su competencia de este csj de bol– (sic) con todas las pruebas para ver, cursar, en su despacho investigar a esta fiscal, hay una presunta falta de gestión de parte de estos magistrados del este csj (sic) de bol hoy comisión disciplinaria de bolívar (…)”. A su vez, observó que los funcionarios se retrasaron un (1) año y cinco (5) meses en comunicar la decisión inhibitoria del 29 de noviembre del 2019 en favor del Fiscal Once (11) Local de Cartagena, Manuel Patrón Sotomayor, por presuntas irregularidades en el proceso penal número 2014-01012. La providencia se informó al quejoso el 20 de abril de 20212. Para que fueran tenidos como pruebas, allegó copia del Auto inhibitorio de 29 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar3. 1 Archivo digital – “CARTAGENA ABRIL-WILMER SÁNCHEZ” 2 Archivo digital – “CARTAGENA ABRIL-WILMER SÁNCHEZ” 3 Archivo digital – “providencia 2019-634” P á g i n a 2 | 13

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Radicado No. 11001080200020210020500 Funcionario en Única Instancia ACTUACIONES DE LA COMISIÓN Mediante acta de reparto del 30 de julio de 2021 correspondió el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones4. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/165. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 20166 y C4 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 5 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes:

Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 6 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 3 | 13

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Radicado No. 11001080200020210020500 Funcionario en Única Instancia 112/177, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la presente actuación en única instancia. 2.- De los inculpados. De las pruebas allegadas al plenario se pudo establecer que los doctores ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA y JOSÉ SEPÚLVEDA MARTÍNEZ fungían para la época de los hechos como magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.

3.- Presupuestos normativos. El artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en el parágrafo primero establece que la autoridad disciplinaria debe inhibirse de iniciar cualquier actuación, siempre que concurra al menos uno de cuatro supuestos a saber: que la información o queja i.) sea manifiestamente temeraria, que se refiera a ii.) hechos disciplinariamente irrelevantes, iii.) de imposible ocurrencia o que iv.) sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. 7 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 4 | 13

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Radicado No. 11001080200020210020500 Funcionario en Única Instancia La decisión inhibitoria implica que la jurisdicción disciplinaria se abstenga de iniciar la actuación puesto que, de hacerlo, la puesta en marcha del aparato jurisdiccional implicaría un desgaste innecesario para la administración de justicia. Si se observan con detalle las causales de procedencia de un auto inhibitorio, se evidencia que confluyen con el fin común de evitar que el proceso disciplinario se

tramite en ausencia de motivos verdaderamente poderosos que lo justifiquen. 4.- Caso concreto. En el caso sub examine, el quejoso preceptuó que en el proceso disciplinario radicado número 2019-634 la decisión de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en favor del Fiscal Once (11) Local de Cartagena, Manuel Patrón Sotomayor, no fue razonada ni coherente, dado que se decidió inhibirse, pese a las pruebas que demostraban que el Fiscal había actuado dentro del proceso penal número 201401012 después de que se venciera el término de dos años para hacer vinculación con formulación de imputación, desconociendo así lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Sobre este señalamiento, en los anexos allegados por el señor Sánchez Álvarez obra en el dossier el auto del 29 de noviembre de 2019, radicado número 2019-634, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, providencia que permite confrontar los motivos de inconformidad. Al respecto, esta colegiatura pudo constatar, que a diferencia de lo expuesto por el quejoso, la Sala de Decisión sí valoró el presunto desconocimiento del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y la supuesta demora en que pudo incurrir el Fiscal al dejar transcurrir más de dos P á g i n a 5 | 13

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Radicado No. 11001080200020210020500 Funcionario en Única Instancia (2) años desde el auto de indagación preliminar para formular la

imputación dentro del proceso penal número 201401012. En la decisión que se discute los magistrados inculpados trajeron a colación, que el término establecido en el artículo 175 del Código Penal, que señala que la Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, no precluía el ejercicio de la acción penal o implicaba la pérdida de competencia para seguir adelantando las correspondientes labores de investigación. Asimismo, soportaron su interpretación, de conformidad con lo expuesto en la sentencia C-893 de 20128 proferida por la Corte Constitucional, que refirió: “(…)De este modo, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la decisión de archivo debe responder a criterios materiales objetivos, y que el precepto impugnado no contempla el acaecimiento del término como causal autónoma de archivo. El examen anterior demuestra la existencia de una comprensión relativamente uniforme, consolidada y relevante en la comunidad jurídica del precepto demandado, en el sentido de que el plazo allí previsto no genera la obligación de archivar inmediatamente las diligencias; dentro de esta lectura, se trata de una norma de trámite encaminada a promover la actuación diligente en esta fase del procedimiento penal, tras cuyo vencimiento el fiscal debe hacer una evaluación integral del caso para adoptar una decisión, y eventualmente archivar el caso, cuando a ello haya lugar. En tercer lugar, el accionante se equivoca al asumir que el plazo previsto en la ley constituye una barrera a la actividad procesal de las

partes y de los operadores jurídicos. Por el contrario, la fijación de un término estimula el cumplimiento de las funciones de los fiscales, pues se radica en ellos un deber específico de adelantar las pesquisas e indagaciones necesarias dentro de límites temporales concretos. En definitiva, el efecto del plazo no es liberar al fiscal de sus deberes y de su carga procesal, sino de constreñirlo a que lo haga pronta y 8 Corte Constitucional Sentencia C-893 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez P á g i n a 6 | 13

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Radicado No. 11001080200020210020500 Funcionario en Única Instancia eficientemente. Prueba de ello es que la decisión de archivo a la que alude el demandante debe ser motivada, por lo que no bastaría con que el fiscal espere negligente e irresponsablemente a que transcurra el plazo legal para adoptar una decisión en este sentido, sino que al contrario, debe movilizarse para reunir los elementos de juicio para justificar adecuadamente su decisión, bien sea en el sentido de formular la imputación, o bien en el de archivar las diligencias. En definitiva, el señalamiento de un límite temporal constituye un apremio a las autoridades para actuar eficientemente. Así entendido, el término es un dispositivo que activa, impulsa y moviliza la actividad procesal de los operadores jurídicos, para que adelanten el procedimiento de manera pronta, diligente y eficaz, y aseguren una respuesta dentro de límites temporales razonables; la inexistencia de estos términos, por el contrario, fomenta la inactividad

procesal y favorece la dilación indefinida de los procesos, en perjuicio de las propias víctimas. En otras palabras, la definición de un plazo asegura a las víctimas de los delitos el acceso a la justicia, así como los derechos que se exigen a través de ella”. Por lo expuesto, estimó la Sala que no existía conducta disciplinaria que pudiera adjudicársele al Fiscal PATRÓN SOTOMAYOR, pues el funcionario en sus respuesta dada a solicitud del peticionario, hizo mención a que no se había hecho vinculación a través de formulación de imputación o escrito de acusación, y que cualquier que adoptara la haría enmarcada en los lineamientos y parámetros legales. Colige con lo expuesto, que la inconformidad señalada por los quejoso fue resuelta conforme a lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, que conllevaron a determinar que efectivamente procedía ordenar un inhibitorio de plano de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Considera oportuno esta Comisión resaltar, que el principio de autonomía judicial no es absoluto ante la potestad disciplinaria, en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención a los dispuesto en artículo 6.º de la P á g i n a 7 | 13

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Radicado No. 11001080200020210020500 Funcionario en Única Instancia Constitución. No obstante, el juzgador disciplinario deberá en cada caso precisar la existencia de arbitrariedades o excesos evidentes

respecto a la providencia cuestionada, para así contemplar la prosperidad de un reproche de carácter disciplinario. De acuerdo con lo narrado, los doctores ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA y JOSÉ ARIEL SEPÚLVEDA MARTÍNEZ en su condición de magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, profirieron el auto cuestionado de acuerdo a su competencia y bajo el principio de autonomía judicial, sin que se advierta por esta Comisión irregularidad alguna en la determinación asumida, pues la misma obedeció a la facultad de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica, por lo cual estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los magistrados, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando los funcionarios simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En segundo lugar, respecto de la denuncia sobre la demora en la comunicación del Auto inhibitorio de 29 de noviembre de 2019 de un (1) año y cinco (5) meses comunicado por parte de la Secretaría de la Sala Disciplinaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar el 20 de abril de 2021, producto de una revisión del correo electrónico remitido por el quejoso9, la Comisión constató que sí

existió tal demora para comunicar el proveído proferido por los aquí 9 Archivo digital – “CARTAGENA ABRIL-WILMER SÁNCHEZ” P á g i n a 8 | 13

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Radicado No. 11001080200020210020500 Funcionario en Única Instancia denunciados en la diligencia disciplinaria. Sin embargo, en oportunidades pretéritas esta Comisión analizó idéntica situación, en virtud de múltiples quejas presentadas por el señor WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ, en que por ejemplo, en la sentencia del 5 de octubre del 202110, sostuvo lo siguiente: “Al revisar las distintas comunicaciones aportadas por los quejosos, la Comisión constató que sí existió una demora considerable para comunicar los proveídos proferidos por los distintos magistrados en las diligencias disciplinarias presuntamente irregulares. Sin embargo, como consta en el plenario, en quien recaía el deber funcional de hacer las notificaciones, citaciones y comunicaciones a los sujetos procesales era el doctor Antonio Sierra Guardo, en su calidad de secretario judicial de la Sala. Efectivamente, a los magistrados les corresponde la sustanciación y posterior firma de los asuntos asignados tales como autos o sentencias, mientras que las Secretarías de las corporaciones deben adelantar las notificaciones y demás comunicaciones, así como la recepción de memoriales. De este modo, cuando es abordado el estudio de la responsabilidad disciplinaria se ha determinado pacíficamente que aquella es subjetiva e individual en consonancia con los conceptos dogmáticos de legalidad,

ilicitud sustancial y culpabilidad establecidos respectivamente en los artículos 4, 5 y 13 de la Ley 734 de 2002. La Corte Constitucional en sentencia C-948 de 2002 analizó la exequibilidad de algunos artículos del Estatuto Único Disciplinario destacando lo siguiente: “Las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos. Así mismo cabe concluir que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes 10 M. P. Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Radicación No. 11001082000 2021 00165 00 P á g i n a 9 | 13

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Funcionario en Única Instancia funcionales de quienes cumplen funciones públicas”11 [Negrillas fuera de texto]. Para esta Comisión en el caso sub judice el deber funcional de comunicar los proveídos proferidos por los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar en los distintos procesos disciplinarios no recaía sobre estos servidores judiciales. En contraposición, la presunta omisión podría ser atribuible a los empleados de la Secretaría de la Sala”. (Resaltado Propio) A partir de estas premisas, y tomando en consideración los elementos de juicio, considera la Comisión, que de existir una presunta demora o retardo en la comunicación del proveído proferido por los magistrados en el proceso disciplinario indicado por el quejoso, esta demora podría adjudicarse a la Secretaría de la Sala. 4.2.3. Conclusión En este caso particular, observa esta Comisión que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las decisiones de los doctores ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA y JOSÉ ARIEL SEPÚLVEDA MARTÍNEZ en su condición de magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, merezcan un reproche ético, pues las mismas fueron proferidas conforme a la Ley y la Constitución, y para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en las providencias deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de

los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-948-02 del 6 de noviembre de 2002, referencia: expedientes D-3937 y D-3944, M.P. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 10 | 13

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Radicado No. 11001080200020210020500 Funcionario en Única Instancia Al respecto, advierte la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que del acervo probatorio allegado, no se logró evidenciar la conducta en la que presuntamente pudieron haber incurrido los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar. Por lo expuesto, la Comisión dará aplicación al presupuesto normativo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no se observa un mínimo indicio que avizore una duda frente a la posible existencia de una falta por parte de los magistrados, que conlleve a poner en marcha el aparato jurisdiccional en materia disciplinaria, para entrar a proferir indagación preliminar y mucho menos apertura de investigación disciplinaria. En consecuencia, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial se INHIBIRÁ de plano de iniciar investigación alguna frente a la queja presentada por el señor WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ en contra de los magistrados ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA y JOSÉ ARIEL SEPÚLVEDA MARTÍNEZ, en atención a que los hechos expuestos

en la queja no tienen relevancia disciplinaria. 4.2.4. Otras determinaciones Como quiera que al parecer existió una presunta demora por parte de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar en la comunicación del proveído disciplinario indicado por el quejoso, se ordenará la expedición y remisión de copias de esta decisión con destino a la Presidencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar para que se analice el mérito de adelantar las indagaciones o investigaciones disciplinarias en contra de los empleados posiblemente involucrados. P á g i n a 11 | 13

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Radicado No. 11001080200020210020500 Funcionario en Única Instancia Los retardos en los que pudieron incurrir los empleados de Secretaría ocurrieron entre el año 2019 y el año 2021; por ello, de acuerdo con lo expuesto por esta Corporación en el auto del 25 de agosto de 202112, son las Comisiones Seccionales las que tienen la competencia de ejercer la potestad disciplinaria en primera instancia sobre los empleados judiciales. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE INICIAR PROCESO DISCIPLINARIO en contra de los doctores ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA y JOSÉ ARIEL SEPÚLVEDA MARTÍNEZ en su condición de magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bolívar, y en consecuencia, proceder al ARCHIVO de la actuación, dándose aplicación al parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del 12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 25 de agosto de 2021, radicado n.º 110010102000 2019 00712 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

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Radicado No. 11001080200020210020500 Funcionario en Única Instancia mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DAR cumplimiento a lo ordenado en el acápite de “Otras determinaciones”

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado Nro. 11001080200020210020500) P á g i n a 13 | 13

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