CNDJ - F11001080200020210020600ADJUNTA20221026113219-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210020600ADJUNTA20221026113219-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No.110010802000 2021 00206 00 Aprobada en Acta de Sub - sala de Instrucción No.4 en sesión No.02 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario en única instancia
ASUNTO A DECIDIR Procedería esta Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra Magistrados de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, con ocasión de la compulsa de copias ordenada por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. ANTECEDENTES Dio origen la presenta actuación disciplinaria la compulsa de copias ordenada por la doctora Julia Emma Garzón de Gómez en calidad de magistrada de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 15 de julio de 2020 proferida al interior del proceso disciplinario No.08-001-11-02-000-2011-01040-01, contra los Magistrados de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico que conocieron y adelantaron el referido 1 110010802000202100206 00
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Primera Instancia proceso disciplinario, toda vez que al parecer existió mora judicial como
quiera que el asunto terminó por prescripción desde el 10 de junio de 2016.
ACTUACIONES PROCESALES
a. Indagación Preliminar: Mediante auto del 18 de marzo de 20221, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se abrió indagación preliminar contra la Magistrados de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, que conocieron y adelantaron el proceso disciplinario 2011-01040-01. b. Pruebas. - Notificación personal al Ministerio Público. - Con la compulsa de copias se allegó copia del proceso disciplinario No.08-001-11-02-000-2011-01040-01. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la 1 Folio 17 A 19 del C.P. 2 110010802000202100206 00
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Primera Instancia Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo No.085 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta
Corporación. Aclara esta instancia que desde el 29 de marzo del 2022 se instauró la aplicación de la Ley 1952, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los sus suscritos Magistrados. En virtud de lo anterior, es menester indicar desde ya por esta Comisión que deviene procedente la terminación del proceso disciplinario. Según lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el 3 110010802000202100206 00
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Primera Instancia hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del
conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” Del caso en concreto. La indagación disciplinaria se originó por la compulsa de copias ordenada por la doctora Julia Emma Garzón de Gómez en calidad de magistrada de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 15 de julio de 2020 proferida al interior del proceso disciplinario No.2011-01040, contra los Magistrados de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico que conocieron y adelantaron el referido proceso disciplinario, toda vez que al parecer existió mora judicial como quiera que el asunto terminó por prescripción desde el 10 de junio de 2016. De la caducidad. Partiendo de los anteriores presupuestos fácticos y procesales de tiempo, se advierte por esta Comisión la imposibilidad de proseguir con la actuación disciplinaria, toda vez que se ha presentado el fenómeno de la caducidad de la acción en los términos consagrados en el artículo 4 110010802000202100206 00
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Primera Instancia 132 de la Ley 1474 de 2011, modificatorio del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, aplicable al caso.2
Tenemos en el presente asunto que la conducta a ser investigada era una posible mora judicial por parte de los Magistrados de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico que conocieron y adelantaron el proceso disciplinario No.2011-01040,
toda vez que al parecer existió mora judicial como quiera que el asunto terminó por prescripción desde el 10 de junio de 2016. En ese orden de ideas, únicamente podía instruirse el proceso disciplinario No.2016-01040 hasta antes de que operara el fenómeno jurídico de la prescripción, esto era hasta antes del 10 de junio de 2016 y a la fecha ya pasaron más de 5 años, razón por la cual la Comisión no podrá investigar dicha conducta al carecer de competencia para ello. Como precedente judicial y en sustento a esta decisión, debemos recordar que recientemente se estudió casos similares al que hoy ocupa la atención de la Sala3 y en virtud de que no existió auto de apertura de investigación no quedó otro camino jurídico que terminar la actuación disciplinaria en favor de los disciplinados porque la mora cesó en el momento en que, a los mismos, les era dable actuar, máxime que la actuación no podía prolongarse, al Estado perder la facultad sancionatoria. 2 Parágrafo 2 del artículo 265 de Ley 1952 de 2019. “PARAGRAFO 2. el Articulo 7 de la presente ley entrara a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el Articulo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el Articulo 132 de la ley 1474 de 2011”. 3 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia No.1100101002000201700678-00, del 10 de junio de
2021. M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 110010102000201800560-00 del 4 de agosto de 2021, M.P. Alfonso Cajiao
Cabrera. 5 110010802000202100206 00
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Primera Instancia De esta manera y sin mayor elucubración, podemos evidenciarse en el presente asunto que desde la comisión de la conducta materia de indagación han transcurrido más de cinco (5) años, generándose el acaecimiento del fenómeno jurídico de la caducidad, exactamente dicho lapso venció el 10 de junio de 2021.
La Corte Constitucional, precisó que el término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. Por lo mismo, se extingue la jurisdicción del Estado, si es que el interesado ha caído en la desidia al no defender su derecho en la ocasión debida y con la presteza que exige la ley. En esta perspectiva, la Corte Constitucional ha considerado la caducidad como el fenómeno jurídico procesal a través del cual: “(…) el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida,
la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo 6 110010802000202100206 00
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Primera Instancia que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”4.
En ese sentido, el vencimiento de dicho lapso, implica la pérdida de la potestad de imponer sanciones y de continuar con el investigativo, este fenómeno jurídico está íntimamente ligado con el derecho que tiene él o los disciplinados a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, correspondiéndole al legislador establecer el plazo que se considera suficiente para que la entidad a la cual presta sus servicios inicien la investigación y adopten la decisión pertinente. Por su parte el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 establece que la terminación del proceso disciplinario procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, concordante con la anterior norma, el artículo 250 del mismo estatuto disciplinario, establece que en esos casos procederá el archivo. En consecuencia, se hace necesario decretar la terminación y el
consecuente archivo de las diligencias, por la extinción de la acción disciplinaria en favor del funcionario por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, esto es, haber transcurrido más de cinco (5) años desde el acaecimiento de los hechos materia de estudio. 4 - Cita sentencias Corte Constitucional, C-832 de 2001 y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 6871-05, M.P. Tarsicio Cáceres Toro. 7 110010802000202100206 00
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Primera Instancia Así las cosas, no existe razón alguna para formalizar investigación disciplinaria contra el doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán en calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, por ello, se dispondrá el archivo de las presentes diligencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019.
En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR el proceso disciplinario seguido contra Magistrados de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, de acuerdo con las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes,
incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. 8 110010802000202100206 00
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera
Funcionario en Primera Instancia
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 9