CNDJ - F11001080200020210020900ADJUNTA20210825171922-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210020900ADJUNTA20210825171922-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veinticinco (25) de agosto de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2021 00209 00
Aprobado, según acta n.° 051 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a evaluar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, proferir una decisión inhibitoria.
2. ORIGEN Y TRÁMITE DEL INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO Para comprender las razones que motivaron la expedición de copias que originaron las diligencias correspondientes a este radicado y poder adoptar la decisión que en derecho corresponda, es necesario que esta corporación efectúe un recuento cronológico de todos los trámites que le precedieron, tal y como se expondrá a continuación. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2.1 Sobre el proceso penal que se adelantó contra el señor Mario Arturo Rojas Rodríguez, por el delito de abuso de confianza agravado.
El señor Mario Arturo Rojas fue procesado por el delito de confianza agravado2. El trámite de primera instancia le correspondió al Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio, mientras que la segunda instancia estuvo a cargo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. Conforme a ello, la sentencia de primera instancia, de carácter sancionatorio, fue proferida el 29 de noviembre de 2013 y contra dicha providencia se interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido 23 de enero de 2014. Seguidamente, el 25 de enero de 2014, el proceso fue asignado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Según el registro que obra en el expediente3, el proceso le correspondió al magistrado Fausto Rubén Díaz Rodríguez. No obstante, según la constancia del 14 de febrero de 20174, el magistrado Jesús Eduardo Moreno Acero fue quien registró el proyecto de decisión, el cual se convertiría en la providencia de segunda instancia de fecha 15 de febrero el mismo año, la cual confirmó la condena impuesta al particular. Contra dicha sentencia, el abogado del condenado, mediante el escrito del 28 de abril de 20175, interpuso el recurso extraordinario de casación. En tal modo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través del proveído del 28 de agosto de 20176, decidió expedir copias con el fin de que se adelantaran «las 2 Conforme al proceso penal, distinguido con el radicado 500013104002201200040 00. 3 Folio 22 del expediente digital. 4 Folio 31, ibidem. 5 Folios 65 y ss., ibidem. 6 Dato tomado de la providencia del 4 de diciembre de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues la providencia de la Corte Suprema de Justicia no se encuentra en el expediente. P á g i n a 2 | 12 investigaciones correspondientes para determinar las circunstancias que condujeron a la extinción de la acción penal». 2.2 Proceso disciplinario adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura7. Con fundamento en la expedición de copias ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del proveído del 4 de diciembre de 2017, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los siguientes magistrados, integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio: Jesús Eduardo Moreno Acero, Joel Darío Trejos Londoño y Alcibíades Vargas Bautista. En tal modo, adelantado el trámite de la investigación disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la providencia del 11 de noviembre de 2020, ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor de los tres magistrados mencionados. En cuanto al funcionario Jesús Eduardo Moreno Acero indicó aquella corporación que pudo haberse presentado una mora entre el 2 de septiembre de 2016 al 15 de febrero de 2017, fecha esta última en la que se profirió la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, después de analizar las estadísticas del despacho de este magistrado y la carga de procesos, llegó a la conclusión de que esa posible mora
estaba justificada, por lo cual no había mérito para continuar el proceso disciplinario. Por su parte, respecto de los funcionarios Joel Darío Trejos Londoño y Alcibíades Vargas Bautista concluyó que tampoco había mérito para 7 Radicado n.° 110010102000201702476 00. P á g i n a 3 | 12 formular algún reproche, pues estos magistrados no tuvieron el expediente a su cargo, «ya que solamente hicieron parte de la decisión que resolvió el recurso de apelación»8. Conforme a las anteriores razones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso la terminación del proceso disciplinario a favor de los tres magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2.3 La orden de expedición de copias contenida en la anterior providencia para que se investigue al magistrado Fausto Rubén Díaz Rodríguez. En el acápite denominado «otras determinaciones» de la anterior providencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ordenó expedir copias para que se investigue al magistrado Fausto Rubén Díaz Rodríguez. La razón de la anterior decisión se basó en que el expediente ingresó al despacho de este magistrado «desde el 28 de enero de 2014 hasta el momento de haber renunciado a su cargo, eso es, 1.° de septiembre de 2016, es decir, hubo un periodo de inactividad de 2 años y 8 meses aproximadamente, por lo cual deberá compulsarse copias para investigar a dicho magistrado».
3. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que la situación puesta de presente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y que motivó la expedición de copias para que se investigue al magistrado Fausto Rubén Díaz Rodríguez no
8 Página 15 de la providencia, que corresponde con el folio 152 del expediente digital. P á g i n a 4 | 12 ofrece mérito para proferir un auto de apertura de investigación disciplinaria. Efectivamente, una cuestión principal que debe resaltar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es que está descartado por completo la posibilidad de una indagación preliminar, ya que el próximo 1.° de septiembre de 2021 la acción disciplinaria, respecto de la supuesta conducta de este magistrado, estaría caducada. En ese sentido, la única alternativa que en principio tendría viabilidad es la de proferir un auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del referido magistrado, para que, de conformidad con lo señalado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 20119, se pudiera lograr la interrupción del fenómeno de la caducidad. De esa manera y de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 734 de 200210, podría aceptarse que la simple mención que se hizo en la providencia de expedición de copias equivaldría a la «identificación» que exige la norma. No obstante, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es evidente que el adelantamiento de una investigación disciplinaria en estas condiciones y no de una
indagación preliminar, como normalmente corresponde, tendría, en el presente caso, como única explicación posible la de evitar a toda costa la configuración del fenómeno de la caducidad. Dicha forma de proceder, por supuesto, no estaría acorde con la observancia de las etapas y de los principios que rigen la actuación 9 ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. 10 «ARTÍCULO 152. PROCEDENCIA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria». [Negrillas fuera de texto]. P á g i n a 5 | 12 disciplinaria, pues una apertura de investigación disciplinaria, conforme a la norma citada, supone un «fundamento» en la queja, en el informe o en el adelantamiento de una indagación preliminar, pero no para evitar que se configure el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria. Ahora bien, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial llama la
atención la forma en cómo se llevó a cabo la investigación disciplinaria por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y muy especialmente en las motivaciones que se emplearon para haber expedido las copias. Por un lado, la Corte Suprema de Justicia, a través de la providencia del 28 de agosto de 2017, ordenó expedir copias con el fin de que se adelantaran «las investigaciones correspondientes para determinar las circunstancias que condujeron a la extinción de la acción penal». En ese sentido, en este caso, no se advierte que se reunían las condiciones para proferir un auto de apertura de investigación disciplinaria contra los tres magistrados que suscribieron la providencia de segunda instancia en el proceso identificado, cuando por el contrario, debía ordenarse la actuación en contra de aquellos funcionarios que únicamente hubiesen sido ponentes y que estuvieran a cargo del proceso. Por lo tanto, saltaba a la vista que ningún compromiso de responsabilidad podían tener los magistrados Joel Darío Trejos Londoño y Alcibíades Vargas Bautista porque ellos únicamente acompañaron el proyecto presentado por el magistrado ponente Jesús Eduardo Moreno Acero que luego se convirtió en sentencia. De esta forma, después de pedirse la información respectiva a las dependencias correspondientes, resultaba claro que los dos funcionarios que debieron ser investigados únicamente eran los doctores Jesús Eduardo Moreno Acero y Fausto Rubén Díaz P á g i n a 6 | 12 Rodríguez, quienes como ponentes y en virtud del respectivo reparto estuvieron a cargo en periodos diferentes de dicha actuación penal. Por el otro, desde el 16 de marzo de 2018, fecha en la que arribó a la
actuación el informe de lo sucedido con el proceso penal11, era evidente que el proceso disciplinario había sido recibido por el magistrado Fausto Rubén Díaz desde el 28 de enero de 2014. En tal forma, desde esa fecha debió haberse vinculado a la actuación este otro magistrado, para que, con base en dicho acto, además de lograrse su identificación formal en el proceso, se allegaran las respectivas diligencias para saber qué había sucedido desde esa fecha hasta el día 1.° de septiembre de 2016, día en el que supuestamente renunció a su cargo. Sobre este último aspecto, llama la atención que no existe evidencia documental de la renuncia del cargo de este magistrado, pero esta situación sí fue referida en la providencia que ordenó la expedición de copias. Así, por ejemplo, no puede pasar por alto esta corporación que, entre un auto del 30 de septiembre de 2014, a través del cual el magistrado Fausto Rubén Díaz Rodríguez le reconoció personería a uno de los abogados12, y la constancia del registro del proyecto de segunda instancia que tuvo lugar el 14 de febrero de 201713, no existe alguna evidencia documental de qué fue lo que pasó en este interregno, por lo cual resulta llamativo que categóricamente se haya afirmado que el magistrado Fausto Rubén Díaz Rodríguez hubiese renunciado en esa fecha. En uno u otro sentido, es inexplicable que desde el 16 de marzo de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tuviera esta información y que solo hasta el 11 de noviembre de 2020 así lo hubiese advertido. Por ello, lo procedente
11 Folio 103 del proceso digital. 12 Folio 30 del expediente digital. 13 Folio 31, ibidem, P á g i n a 7 | 12 era que desde el mes de marzo de 2018 se procediera a vincular a la actuación a quien posiblemente tenía compromiso de responsabilidad y no que dos años y medio después se ordenara la terminación del proceso en favor de quienes nada tenían que ver en el asunto, con una determinación de expedición de copias respecto del cuarto funcionario que inexplicablemente no fue vinculado. En ese orden de ideas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que la expedición y remisión de copias para que se investigue a un servidor judicial no es el camino para suplir o corregir las deficiencias y errores en el trámite de las respectivas investigaciones disciplinarias. En el presente caso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia había ordenado la expedición de copias, sin individualizar a algún funcionario en particular, para que se «adelantaran las respectivas investigaciones». En virtud de ello, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adelantó la respectiva actuación, corporación que con unos plazos e información razonable había podido adelantar un trámite acorde con la primera orden de expedición de copias. Por tanto, es realmente cuestionable que habiéndose cumplido la mayoría del tiempo que tiene el Estado para haber ejercido la acción disciplinaria, se haya dispuesto una segunda expedición de copias para que ahora sí se investigue al magistrado que posiblemente había cometido la irregularidad disciplinaria. Ello, por supuesto, sería todavía más reprochable, si a escasos cinco (5) días hábiles de configurarse el
fenómeno de la caducidad, se procediera a expedir un auto de apertura de investigación disciplinaria para ejercer aquellas actividades que no llevó adecuadamente la corporación que por tanto tiempo estuvo a cargo del primer proceso disciplinario. Ahora bien, en gracia a la discusión y como un aspecto que ni siquiera fue objeto de valoración por parte de la Sala Jurisdiccional P á g i n a 8 | 12 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la pregunta que debió hacerse fue la siguiente: ¿el término de los dos años y ocho meses en el que un magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio tuvo a cargo el proceso para elaborar un proyecto de segunda instancia era, en dicho asunto, presuntamente configurativo de una mora judicial injustificada? Este era un interrogante que debió resolver la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura antes de adoptar la decisión de expedir las respectivas copias. En efecto, la congestión judicial y más tratándose de los jueces y magistrados del área penal es un asunto que pudiera calificarse como de hecho notorio. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional, en reciente comunicado de prensa, publicitó la comunicación que fue enviada al Consejo Superior de la Judicatura para que presentara al Gobierno Nacional «un plan de descongestión de justicia penal»14. Incluso, en la medida en que faltó el rigor en el trámite de la investigación, la anterior corporación debió tener en cuenta que, si el magistrado ponente que finalmente presentó el proyecto ―el cual se convirtió en la sentencia de segunda instancia― tenía una carga elevada de procesos, por lo cual consideró la terminación de la
actuación disciplinaria, era porque posiblemente el anterior funcionario tenía una carga similar. Es decir, ante la falta de elementos para precisar dicha situación, por lo menos debió considerar con un criterio de razonabilidad que tampoco existían evidencias objetivas y suficientes que justificaran la expedición de copias, pues una decisión en esas condiciones solo contribuiría a más congestión, esta vez en la jurisdicción disciplinaria. En ese orden de ideas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que la expedición de copias no tiene un fundamento mínimo 14 Conforme al boletín n.° 077 del 29 de julio de 2021. P á g i n a 9 | 12 que permita el ejercicio de la acción disciplinaria y mucho menos en la fase de la investigación disciplinaria, como única alternativa posible por la evidente proximidad del fenómeno de la caducidad. En estas circunstancias, los hechos puestos de presente en la providencia que ordenó por segunda vez una expedición y remisión de copias se tornan disciplinariamente irrelevantes. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se inhibirá de adelantar actuación en los términos previstos por el parágrafo 1.º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, norma que dispone lo siguiente: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. [Negrillas fuera de texto]. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra del funcionario Fausto Rubén Díaz Rodríguez, en su condición de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
En consecuencia, se ordena el archivo de las diligencias.
SEGUNDO: Por tratarse de un informe de un servidor público no se comunicará formalmente la presente decisión porque contra ella no procede ningún recurso. Sin embargo, por la Secretaría se podrá divulgar el contenido de esta decisión para que las distintas autoridades tanto judiciales como administrativas conozcan la posición P á g i n a 10 | 12 asumida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de racionalizar el ejercicio de la acción disciplinaria.
Comuníquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 11 | 12
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 12 | 12