CNDJ - F11001080200020210021100
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210021100
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001080200020210021100 Aprobado según Acta de Sala Tercera de Juzgamient o Dual Sesión No. 002 de la misma fecha
ASUNTO
Agotada la etapa prevista en los artículos 225B y siguientes del C.G.D. y surtido el traslado para que los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusión, procede la sala de juzgamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a emitir sentencia de primera instancia.
IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO
El doctor Jesús Balaguera Torne , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.535.076, y ejerció como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desde el 26 de abril de 2001 hasta el 1 de junio de 2022 1, condición que ostentaba para la época de los hechos investigados.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Francisca Helena Miranda Ferrer -quejosarelató que el doctor Jesús Balaguera Torne, habría omitido dar cumplim iento a la decisión del 23
1 Constancia de la secretaria general de la Corte Suprema de Justicia obrante en el documento 25REPÚBLICA DE COLOMBIA
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de noviembre de 2010 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ordenó emitir nueva sentencia de segunda instancia en virtud de la nulid ad declarada en el proceso No. 2003-00197-01. Esto, a pesar de haber presentado 13 peticiones deprecando un pronunciamiento.
El asunto correspondió por reparto del 4 de agosto de 2021 al magistrado Juan Carlos Granados Becerra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en proveído del 9 de mayo de 2022, abrió investigación disciplinaria contra Jesús Balaguera Torne en calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Recaudadas las pruebas ordenadas en esta etapa, entre otras, los actos administrativos de nombramiento y posesión, certificado de ante cedentes disciplinarios -no registra-, y copia digital del proceso laboral No. 2003 -00191-01; se decretó el cierre de la investigación y se dispuso que e n el término de 10 días los sujetos procesales presentaran alegatos previos -guardaron silencio-.
Mediante proveído del 10 de diciembre de 2024, el magistrado instructor profirió pliego de cargos contra el doctor Jesús Balaguera Torne, Magistrado de la Sa la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en los siguientes términos:
instructor profirió pliego de cargos contra el doctor Jesús Balaguera Torne, Magistrado de la Sa la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en los siguientes términos:
Por cometer falta disciplinaria a la luz del artículo 242 de la Ley 1952 de 20192 e incurrir presuntamente en la prohibición establecida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la
2 ARTÍCULO 242. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanció n correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Const itución, en l a Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este códigoREPÚBLICA DE COLOMBIA
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Seguridad Social, modificado por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 y en aplicación analógica el inciso primero del artículo 121 del C.G.P., normas que disponen: Ley 270 de 1996:
“Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar
normas que disponen: Ley 270 de 1996:
“Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestació n del servicio a que estén obligados”.
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social:
“Artículo 82. Audiencia de Trámite y Fallo en Segunda Instancia. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán l as alegaciones de las partes y s e resolverá la apelación. Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso”.
Código General del Proceso:
“Artículo 121. Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal”.
Lo anterior, por cuanto retardó injustificadamente el cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral
expediente en la secretaría del juzgado o tribunal”.
Lo anterior, por cuanto retardó injustificadamente el cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral en providencia del 23 de noviembre de 2010 radicado 38145, que
resolvió:REPÚBLICA DE COLOMBIA
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“(…) 1. Declárese la nulidad de lo actuado a partir del auto del 25 de marzo de 2009, por el cual se admitió el recurso de casación interpuesto por la demandante.
2. Decl árese inadmisible, por el momento, el recurso de casación interpuesto por el actor.
3. Se ordena la dev olución del expediente al tr ibunal de origen para que dicte sentencia de segunda instancia, conforme a lo indicado”.
De acuerdo con la certificación de la Secretaría Judicial de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el expediente in gresó el 3 d e diciembre de 2012 al despacho del magistrado y solo en auto del 30 de septiembre de 2020 “se fijó fecha de audiencia de juzgamiento es crita para el día 8 de octubre de 2020 ” data esta última en la cual se profirió nueva sentencia, superando a mpliamente el término legal para adoptar la decisión. La falta se calificó como grave a título de culpa grave.
octubre de 2020 ” data esta última en la cual se profirió nueva sentencia, superando a mpliamente el término legal para adoptar la decisión. La falta se calificó como grave a título de culpa grave.
En proveído del 22 de enero de 2025, fue proferido auto en etapa de juzgamiento asumiendo el conocimiento de la actuación disciplinaria y se ordenó tramitar las diligencias por el procedimiento ordinario consagrado en el artículo 225B de la Ley 1952 de 2019. El 20 de marzo de los corrientes, comoquiera que el doctor Balaguera Torne en calidad de investigado no se presentó después de los actos de notificación electrónica del pliego de cargos del 10 de diciembre de 2024, por Secretaría Judicial se dispuso designar un defensor de oficio, cumpliéndose la orden el 21 de marzo de 20253.
En término, la defensora de oficio y el disciplinado presentaron escrito de descargos con argumentos exculpatorios y defensivos. El segundo, deprecó la práctica de pruebas a las cuales se accedió en su totalidad en auto del 9 de junio de 2025 , ordenando además algunas de oficio4.
3 Documento 60, expediente digital 4 Documento 81 expediente digitalREPÚBLICA DE COLOMBIA
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Habiéndose recaudado los elementos probatorios decretados, el 21 de
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Habiéndose recaudado los elementos probatorios decretados, el 21 de agosto de esta anualidad se corrió traslado por el término de 10 días a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión.
El disciplinado y la defensora de oficio, manifestaron que conforme al reparto de funcion es en los despachos judiciales, el titular no recibe directamente de Secretaría Judicial los expediente s, como tampoco los informes y memoriales que presentan las partes interesadas en los procesos. Esta labor est aba a cargo del personal auxiliar y generalmente “trabajan en la oficina conjunta ” desarrollando la s siguientes funciones: i. recepción y manejo de expedientes, ii. gestión de despacho y proyectos, iii. correspondencia y diligencias externas y, iv. apoyo técnico al magistrado.
En ese orden de ide as, indicaron que se debía considerar el contexto operativo del despacho judicial, caracterizado por un volumen considerable de trabajo y la acumulación de documentos de diversa índole. Señalaron, que las tareas físicas incluían legajos extensos, lo que re flejaba la complejidad administrativa que puede incidir en la gestión y pronta resolución de los asuntos.
Adicionalmente, no se podía descartar la posibilidad de extravío o “traspapeleo” del proceso objeto de la queja disciplinaria, hipótesis que cobraba fuerza, toda vez que luego de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , fue remitido al Juzgado de origen para la práctica de diligencias específicas, y
cobraba fuerza, toda vez que luego de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , fue remitido al Juzgado de origen para la práctica de diligencias específicas, y posteriormente enviado a un Tribunal de Descongestión , desde donde fue devuelto para finalmente emitirse el fallo5.
5 Folio 3 escrito de alegatosREPÚBLICA DE COLOMBIA
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Solicitaron valorar las estadísticas de producción correspondientes al periodo examinado, pues dictó alrededor de 2.648 sentencias en procesos ordinarios y 676 fallos de tutela, lo que demuestra el compromiso con la pronta administración de justicia . También, las causas endógenas y exógenas de la congestión judicial, la ausencia de antecedentes disciplinarios y la trayectoria profesional del funcionario.
Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto e n el que concluyó que el comportamiento no estaba justificado, y que en consecuencia debía ser objeto de sanción disciplinaria. Esta posición se fundamentó en la mora de casi 7 años y 9 meses que se pres entó, luego de la devolución ordenada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Además, destacó que durante ese periodo de inactividad, el despacho recibió 13 escritos por parte de la accionante, mediante los cuales se
devolución ordenada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Además, destacó que durante ese periodo de inactividad, el despacho recibió 13 escritos por parte de la accionante, mediante los cuales se solicitaba de manera reiterada un pronunciamiento de fondo. No obstante, omitió actuar en un término razonable, desatendiendo el deber funcional de garantizar una administración de justicia oportuna, especialmente en procesos de naturaleza laboral, que por mandato legal y constitucional deben tramitarse con celeridad.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con e l artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Igualmente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo 085 de 2022, el presente asunto se somete a sala de juzgamiento conformada con el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
Lo primero que impera precisar es que objetivamente se encuentra acreditado que la conducta investigada se desarrolló de manera continua desde el mes de diciembre de 2012 hasta octubre de 2020. Durante este periodo, el funcionario omitió resolver el recu rso de
Lo primero que impera precisar es que objetivamente se encuentra acreditado que la conducta investigada se desarrolló de manera continua desde el mes de diciembre de 2012 hasta octubre de 2020. Durante este periodo, el funcionario omitió resolver el recu rso de apelación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 080013105003200300119701.
Verificadas las actuaciones que reposan en el expediente, esta Corporación constata que los hechos sustento de la demanda laboral presentada por Francisca Helena Miranda Ferrer contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS) -entidad ya liquidada - versaban sobre la presunta existencia de una relación laboral y el posiblemente incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales, apor tes a la seguridad social y remuneración por trabajo suplementario, además de haberle impuesto la obligación de adquirir pólizas de seguro para garantizar el cumplimiento de los contratos.
En tal sentido, solicitó ante la jurisd icción laboral que fuera declarada la existencia de un contrato de trabajo y se condenara a la entidad al pago de las prestaciones sociales adeudadas.
Agotado el trámite previsto en la ley, el 11 de agosto de 2006 , el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral y resolvió : “CONDENAR al demandado INSTITUTO DE LOS SEGUROSREPÚBLICA DE COLOMBIA
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SOCIALES HOY LIQUIDADO , al pago de prestaciones sociales y salarios moratorios a partir del 3 de marzo de 2003 , en cuantía de $51.374,66 diarios , y hasta cuando se efectúe el pago de las prestaciones sociales adeudadas. Asimismo , ABSOLVIÓ a la parte pasiva de las restantes pretensiones”.
El fallo referido, reconoció parcialmente las pretensiones, estableciendo una condena económica s ignificativa derivada del incumplimiento en el pago de sus acreencias laborales. No obstante, se desestimaron otras solicitudes formuladas, como la devolución de pólizas, sanciones adicionales y costas procesales.
Contra la decisión de primera instancia , el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 27 de junio de 2008 por el disciplinado en calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito J udicial de Barranquilla. En dicha providencia, se adoptaron las siguientes determinaciones:
1. Confirmó la condena impuesta a la parte pasiva por concepto de cesantías, primas de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios, reconociendo la existencia de obligaciones laborales deri vadas de la relación contractual alegada por la demandante.
2. Revocó la condena impuesta por salarios moratorios,
y prima de servicios, reconociendo la existencia de obligaciones laborales deri vadas de la relación contractual alegada por la demandante.
2. Revocó la condena impuesta por salarios moratorios, absolviendo al Instituto de Seguros Sociales de dicho rubro, lo que implicó una modificación sustancia l del fallo de primera instancia en cuanto al componente indemnizatorio por mora.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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3. Confirmó en lo demás la decisión apelada, manteniendo el reconocimiento parcial de las pretensiones formuladas por la accionante.
Entonces, si bien resolvió el recurso interpuesto, no puso fin al proceso, pues posteriormente se decretó la nulidad de lo actuado el 23 de noviembre de 2010, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia . El fundamento se centró en una irregularidad procesal que afectó la validez de las actuaciones.
En virtud de lo an terior, el asunto regresó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de enero de 2011 y pasó en esa data al despacho del Magistrado B alaguera Tor ne. Luego de varias actuaciones efectuadas en la Secretaría Judicial, el 3 de diciembre de 2012 reingresó formalmente y a partir de ese momento, conforme a la constancia secretarial, se registró lo siguiente:
actuaciones efectuadas en la Secretaría Judicial, el 3 de diciembre de 2012 reingresó formalmente y a partir de ese momento, conforme a la constancia secretarial, se registró lo siguiente:
- Que el día 03 de diciembre 2012 paso al despacho el proceso físico informándose que mediante oficios N 6208 y 6209 se enviaron notificaciones a la PREVISORA y COLPENSIONES. - Que el día 19 de abril de 2013 el Dr. DARIO CASTRO BELTRAN presento memorial de impulso procesal. - Que el día 05 de julio de 2013 el Dr. DARIO CASTRO BELTRAN presento memorial de impulso procesal. - Que el día 16 de a gosto de 2013 el Dr. DARIO CASTRO BELTRAN presento memorial de impulso procesal. - Que el día 15 de octubre de 2013 el Dr. DARIO CASTRO BELT RAN presento memorial de impulso procesal. - Que el día 29 de noviembre de 2013 el Dr. DARIO CASTRO BELTRAN presento memorial de impulso procesal. - Que el día 03 de julio de 2015 el Dr. DARIO CASTRO BELTRAN presento memorial de impulso procesal. - Que el día 06 de noviembre de 2019 el Dr. DARIO CASTRO BELTRAN presento memorial de impulso procesal. - Que el día 04 de agosto de 2 020 el Dr. DARIO CASTRO BELTRAN presento memorial de impulso procesal. - Que mediante auto deREPÚBLICA DE COLOMBIA
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fecha 30 de septiembre de 2020 s e fijó fecha de audiencia de juzgamiento escrita para el día 08 de octubre de 2020. - Que se profirió nueva sentencia en segunda ins tancia de fecha 08 de octubre de 2020 la cual en su parte resolutiva modifico el literal f) del numeral PRIMERO -1°- de la parte resolutiva de la sentencia apelada de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2.006) proferida por la señora Juez Sexto-6°- laboral del circuito de Barranquilla, confirmo todo lo demás y no condeno en costas en esta sede de instancia. - Que la nu eva sentencia de segunda instancia fue notificada a las partes mediante correo electrónico el día 13 de octubre de 2020. - Que una v ez se cumplió el termino común de ejecutoria de la nueva sentencia de segunda instancia mediante correo electrónico de fecha 01 de diciembre de 2020 se remitió el proceso digital al Juzgado Sexto Laboral Del Circuito De Barranquilla”. (Documento 37; sic a lo transcrito)
Del análisis de las actuaciones referidas, se desprende que el proceso laboral tardó en resolverse un total de siete (7) años, nueve (9) meses y cuatro (4) días, contados desde el 3 de diciembre de 2012 -fecha en que ingresó al despacho del Magistrado para proferir sentenciahasta
laboral tardó en resolverse un total de siete (7) años, nueve (9) meses y cuatro (4) días, contados desde el 3 de diciembre de 2012 -fecha en que ingresó al despacho del Magistrado para proferir sentenciahasta el 8 de octubre de 2020 -cuando se resolvió el recurso de apelación-, debiéndose precisar que el expediente no pasó a otro funcionario como medida de descongestión durante ese tiempo.
Ahora bien, el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 establece como prohibición para los funcionarios y emp leados de la Rama Judicial retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a su cargo. En este caso, se imputó “el retardo” y para su configuración, debe n verificarse dos (2) elementos: i. el retardo objetivo, es decir, la existencia material de un lapso superior al permitido por la ley para resolver los asuntos sometidos a conocimiento - 6 meses en los términos previstos en el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Socialmodificado por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 -, así como elREPÚBLICA DE COLOMBIA
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artículo 121 del Código General del Proceso -; y ii. el ingrediente normativo, injustificado; ambos, constituyen el núcleo de la tipicidad.
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artículo 121 del Código General del Proceso -; y ii. el ingrediente normativo, injustificado; ambos, constituyen el núcleo de la tipicidad.
Respecto del último elemento -ausencia de justificacióndebe ser acreditado, pues de lo contrario se correría el riesgo de sancionar el retraso procesal en sí mismo , lo que implicaría instaurar responsabilidad objetiva proscrita e n materia disciplinaria. En este sentido, la prohibición se materializa únicamente cuando se demuestra que el funcionario no solo dejó transcurrir un plazo razonable, sino que lo hizo sin razón legítima.
En esa medida , la autoridad disciplinaria debe verificar de manera cuidadosa la existencia de factores exógenos o endó genos que expliquen la demora , pues el análisis en estos asuntos no puede reducirse a una simple operación aritmética de contar días, sino que debe incorporar una valoración integral de con texto, gestión y resultados, necesaria para diferenciar una mora ex plicable de una arbitraria.
Sobre este tópico, l a Corte Constitucional 6 ha señalado que no toda dilación equivale a una vulneración del debido proceso, ya que existen eventos en los cuales la tardanza encuentra respaldo en circunstancias como la complejidad jurídica o probatoria del caso, la congestión estructural de los despachos, la redistribución de cargas o situaciones de fuerza mayor que limitan la capacidad de gestión. En cambio, solo habrá mora injustificada en eventos en que se constate que el despacho estuvo inactivo, sin adelantar diligencias mínimas,
situaciones de fuerza mayor que limitan la capacidad de gestión. En cambio, solo habrá mora injustificada en eventos en que se constate que el despacho estuvo inactivo, sin adelantar diligencias mínimas, pues la demora obedecería a la desidia o al abandono.
6 Corte Constitucional, sentencias T-441 de 2020, SU-333 de 2020 y SU-179 de 2021, donde se define el alcance del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y se diferencian las demoras justificadas de las arbitrariasREPÚBLICA DE COLOMBIA
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Así, inicialmente esa Alta Corte Constitucional acogió al verificar asuntos d e mora judicial, el estándar del “ plazo razonable” inspirado en el sistema interamericano, que evalúa tres factores: la complejidad del asunto, la actividad procesal desplegada por los interesados y la conducta de la autoridad judicial. Luego, decisiones c omo la T-441 de 2020 y la SU -333 de 2020 precisaron que la congestión estructural, cuando es acreditada y enfrentada con diligencia, justifica demoras mayores sin comprometer la responsabilidad individual del funcionario.
Más adelante, en la SU-179 de 2021 unificó estos criterios y estableció que solo habrá mora indebida cuando, además de un plazo excesivo, se acredite la ausencia de gestión y la falta de razones objetivas .
Más adelante, en la SU-179 de 2021 unificó estos criterios y estableció que solo habrá mora indebida cuando, además de un plazo excesivo, se acredite la ausencia de gestión y la falta de razones objetivas . Recientemente, en las providencias T-183 de 2024 y la T-015 de 2025 se dejó claro que la dilación arbitraria genera responsabilidad disciplinaria.
A partir del marco reseñado, aunque en el presente caso se encuentra probado el retardo material -pues entre la entrada del expediente y la emisión del fallo transcurrió un periodo prolongado-, ello no basta para estructurar la responsabilidad disciplinaria.
Analizadas las estadísticas del periodo referido, arrojaron la siguiente información:
TRIMESTRE AÑO DÍAS
HÁBILES
SENTE NCIAS ORDIN ARIAS AUTOS
INTERLOCUT
ORIOS
ORDINARIOS
SALIDAS
EFECTIVAS
OTROS
ASUNTOS
FALLOS
ACCIONES
CONSTITU
CIONALES
AUTOS
INTERLO
CUTORI
OS
CONSTIT
UCIONA
LES TOTAL
ÍNDICE DE
PRODUCCIÓ
N DE
EGRESOS
DIARIO
ASUNTOS
ORDINARIOS
ÍNDICE DE
PRODUCCIÓN
DE EGRESOS
DIARIO
ASUNTOS
CONSTITUCIO
NALES TOTAL
ÍNDICE
DE
PRODUC
CIÓN DE
EGRESOS
DIARIO OCTUBRE A DICIEMBRE 2012 54 41 10 0 5 1 57 0,94 0,11 1,06
ENERO A
ÍNDICE
DE
PRODUC
CIÓN DE
EGRESOS
DIARIO OCTUBRE A DICIEMBRE 2012 54 41 10 0 5 1 57 0,94 0,11 1,06
ENERO A MARZO 2013 51 20 6 0 5 2 33 0,51 0,14 0,65
ABRIL A JUNIO 2013 61 30 5 0 19 3 57 0,57 0,36 0,93REPÚBLICA DE COLOMBIA
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JULIO A
SEPTIEMBR E 2013 63 47 3 1 12 4 67 0,79 0,25 1,05
OCTUBRE A DICIEMBRE 2013 54 40 6 5 15 2 68 0,85 0,31 1,17
ENERO A MARZO 2014 55 29 5 0 10 1 45 0,62 0,20 0,82
ABRIL A JUNIO 2014 56 31 10 0 16 2 59 0,73 0,32 1,05
JULIO A
SEPTIEMBR E 2014 64 43 11 0 21 1 76 0,84 0,34 1,19
OCTUBRE A DICIEMBRE 2014 53 94 3 10 0 107 1,83 0,19 2,02
E 2014 64 43 11 0 21 1 76 0,84 0,34 1,19
OCTUBRE A DICIEMBRE 2014 53 94 3 10 0 107 1,83 0,19 2,02
ENERO A MARZO 2015 53 43 3 3 11 2 62 0,87 0,25 1,11
ABRIL A JUNIO 2015 57 43 5 1 25 4 78 0,84 0,51 1,35
JULIO A
SEPTIEMBR E 2015 63 59 6 2 18 3 88 1,03 0,33 1,37
OCTUBRE A DICIEMBRE 2015 52 56 0 0 30 2 88 1,08 0,62 1,69
ENERO A MARZO 2016 53 40 4 1 21 0 66 0,83 0,40 1,23
ABRIL A JUNIO 2016 62 48 6 0 25 4 83 0,87 0,47 1,34
JULIO A
SEPTIEMBR E 2016 63 54 20 1 34 11 120 1,17 0,71 1,89
OCTUBRE A DICIEMBRE 2016 52 68 12 1 27 5 113 1,54 0,62 2,15
ENERO A MARZO 2017 57 73 17 2 29 6 127 1,58 0,61 2,19
ABRIL A JUNIO 2017 56 76 27 2 26 23 154 1,84 0,88 2,71
JULIO A
SEPTIEMBR
E
ABRIL A JUNIO 2017 56 76 27 2 26 23 154 1,84 0,88 2,71
JULIO A
SEPTIEMBR E 2017 61 71 23 2 15 13 124 1,54 0,46 2,00
OCTUBRE A DICIEMBRE 2017 53 74 5 1 22 1 103 1,49 0,43 1,92
ENERO A MARZO 2018 51 50 23 1 6 4 84 1,43 0,20 1,63
ABRIL A JUNIO 2018 61 86 2 1 9 3 101 1,44 0,20 1,64
JULIO A
SEPTIEMBR E 2018 61 65 10 2 10 3 90 1,23 0,21 1,44
OCTUBRE A DICIEMBRE 2018 54 66 10 0 14 4 94 1,41 0,33 1,74
ENERO A MARZO 2019 55 79 48 1 14 4 146 2,31 0,33 2,64
ABRIL A JUNIO 2019 57 77 12 0 15 1 105 1,56 0,28 1,84
JULIO A
SEPTIEMBR E 2019 63 64 17 0 14 2 97 1,29 0,25 1,54REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 11001080200020210021100
FUNCIONARIOS
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 11001080200020210021100
FUNCIONARIOS
P á g i n a 14 | 29
OCTUBRE A DICIEMBRE 2019 54 81 22 1 10 2 116 1,91 0,22 2,13
ENERO A MARZO 2020 56 84 12 0 14 3 113 1,71 0,30 2,02
ABRIL A JUNIO 2020 55 55 0 0 16 0 71 1,00 0,29 1,29
JULIO A
SEPTIEMBR E 2020 63 86 31 0 9 0 126 1,86 0,14 2,00
OCTUBRE A DICIEMBRE 2020 52 78 8 0 15 0 101 1,65 0,29 1,94
Aparece en el cuadro, el total de sentencias y autos, y el índice de egresos por día hábil. Este parámetro ha sido aceptado como estándar de productividad en la administr ación judicial, en el entendido de que un despacho cumple con los niveles razonables d e diligencia cuando su índice se mantiene igual o superior a uno. Por ello, la revisión detallada de estos datos permite establecer si el retardo reprochado responde a la inacción del magistrado o si, por el contrario, refleja un comportamiento diligente d entro de un contexto de carga elevada y complejidad sistémica.
El análisis de la serie muestra un total de treinta y tres (33) trimestres
responde a la inacción del magistrado o si, por el contrario, refleja un comportamiento diligente d entro de un contexto de carga elevada y complejidad sistémica.
El análisis de la serie muestra un total de treinta y tres (33) trimestres evaluados. En la mayoría de ellos -30el índice de egresos diarios fue igual o superior a uno, para una tasa de cumplimiento del 90,91%, con un promedio general de 1,598. Solo tres (3) trimestres descendieron por debajo del estándar , a saber: enero-marzo de 2013 (0,647), abriljunio de 2013 (0 ,934) y enero -marzo de 2014 (0,818). Este comportamiento permite concluir que, salvo episodios aislados y acotados en el tiempo, el despacho mantuvo una producción sostenida y adecuada, lo que revela gestión y compromiso con la evacuación de la carga procesal.
Durante el año 2012 -iniciación de la conducta prolongada -, el único trimestre medido alcanzó un índice de 1,056, superando el mínimoREPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA
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