CNDJ - F11001080200020210021300ADJUNTA20220303084942-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210021300ADJUNTA20220303084942-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C. dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202100213 00 Aprobado según Acta No. 017 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si debe disponerse la terminación de conformidad con lo previsto en el artículo 732 y 2103 de la Ley 734 de 2002. 1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) 2 ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. P á g i n a 1 | 9
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2. LA QUEJA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 20 de abril de 2021 por parte del señor Argidio Inocencio Asprilla Rivas4, ante la secretaria judicial de esta Corporación, en contra de Mirtha Abadía Serna magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, con ocasión de presuntas irregularidades cometidas al proferir el auto No. 058 del nueve (9) de febrero de 2017, dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 27001 33 33 001 2015 00048
01. Señaló el quejoso que, la magistrada, al conocer y confirmar el recurso de apelación presentado en contra del auto No. 890 del veintiocho (28) de julio de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, por medio del cual declaró no probada la objeción a la liquidación del crédito realizada por el despacho y aprobó dicha la liquidación, incurrió en irregularidades al desconocer que el auto que ordenaba el pago de la obligación se encontraba ejecutoriado y había hecho tránsito a cosa juzgada. Solicitó en la queja declarar la nulidad de los autos proferidos tanto por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, así como el auto No. 058 proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó.
La queja se repartió al despacho del suscrito magistrado ponente el cuatro (4) de agosto de 2021, según consta en acta individual de reparto5. 3 ARTICULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. 4 Documento 1 QUEJA A LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA.pdf del expediente digital. 5 Documento 01acta de reparto 20210021300.pdf del expediente digital. P á g i n a 2 | 9
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3. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer las presentes diligencias disciplinarias a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión
Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece la función de conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los magistrados de los tribunales. Así las cosas, y analizada la fecha de realización de la conducta puesta de presente en la queja, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario de conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, por caducidad de la acción disciplinaria? Para resolver este problema jurídico, la Comisión se analizará en primer término la figura jurídica de la caducidad en el régimen P á g i n a 3 | 9
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002, para luego resolver el caso concreto. 4.2. La caducidad en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002 .
La figura jurídica de la caducidad esta enmarcada dentro de lo que, en derecho procesal, se conoce como los presupuestos procesales de la acción, y hace alusión a las condiciones que deben cumplirse para trabar una relación procesal válida. En especial, la caducidad hace referencia al ejercicio de la acción dentro de unos plazos determinados por el legislador, cuyo incumplimiento conlleva a que no se constituya
la relación jurídico procesal6. La Corte Constitucional en la sentencia C-382 de 2001 definió la figura de la caducidad como: «[U]na institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya (sic) en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Es una figura de orden público lo que explica su carácter de irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia» Conforme a jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional7, la finalidad de esta institución es la de: (i) brindar seguridad jurídica; (ii) procurar la oportuna y eficiente administración de justicia y (iii) colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. 6 Al respecto ver la sentencia de la Corte Constitucional SU-242 de 2015. MP: Gloria Stella Ortiz 7 Al respecto ver entre otras las sentenciasC-662 de 2004, C-1049 de 2004, C-227 de 2002, C-985 de 2010, C-1033 de 2006. P á g i n a 4 | 9
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA En el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002, la figura de la caducidad se encuentra desarrollada en el artículo 30 el cual
dispone: ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. (Negrilla fuera de texto) La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. De lo dispuesto en dicha norma es claro que consagra dos instituciones, por un lado, la caducidad de la acción disciplinaria y por otro, la prescripción extintiva, que a diferencia de la caducidad hace
referencia al modo de extinguir obligaciones o derechos por el paso del tiempo.8 Asimismo, dicho artículo contempla formas diferentes de aproximarse a efectos de verificar la ocurrencia de la caducidad. Así, en primer lugar, establece que, para las faltas instantáneas, el término de caducidad se contará a partir del día de su consumación; en segundo lugar, para faltas permanentes o continuas, la caducidad empezará a contarse desde la realización del último hecho u acto ejecutivo de la misma y finalmente, para las faltas omisivas, la caducidad se contará a partir del momento en que haya cesado el deber de actuar. 8 Al respecto ver la sentencias de la Corte Constitucional C-382 de 2001 y más recientemente la C091 de 2018. P á g i n a 5 | 9
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA De acuerdo a lo anterior, el operador jurídico disciplinario deberá precisar, conforme a la situación fáctica puesta a su consideración, el tipo de falta de que se trata, para así determinar el criterio a usar a efectos de contabilizar la caducidad. 4.3. El caso concreto.
En el presente caso la conducta materia de investigación y por la cual el señor Asprilla Rivas interpuso la respectiva queja, se concretó en el hecho de las presuntas irregularidades cometidas por la magistrada Abadía Serna del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, al proferir el auto No. 058 del 9 de febrero de 2017, por medio del cual
confirmó el auto No. 890 del veintiocho (28) de julio de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, por medio del cual declaró no probada la objeción a la liquidación del crédito realizada por el despacho y aprobó dicha la liquidación. De lo esbozado en precedencia, es claro que la falta por la cual se presenta el reproche es instantánea y se consumó en el mismo momento en que se profirió el auto No. 058 al interior del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 27001 33 33 001 2015 00048 01 por medio del cual se confirmó lo ordenado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó. En consecuencia, al tratarse de una conducta instantánea que se consumó el nueve (9) de febrero de 2017, fecha en la cual se profirió el auto objeto del reproche disciplinario, encuentra la Comisión que, a la fecha, han transcurrido más de cinco (5) años, sin que se haya dictado auto de apertura de investigación, plazo que expiró el nueve (9) de febrero de 2022, razón por la que, la oportunidad del Estado para ejercer la acción disciplinaria caducó en dicha fecha. P á g i n a 6 | 9
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA De conformidad con lo anterior, al haber operado la caducidad de la acción disciplinaria, corresponde en el presente asunto, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, ordenar la terminación y archivo del proceso disciplinario a favor de la doctora Mirtha Abadía Serna, en su calidad de magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario en favor de la doctora Mirtha Abadía Serna, en su calidad de magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia y en consecuencia ORDENAR EL ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. n este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 7 | 9
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la
presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 8 | 9
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ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 9 | 9