CNDJ - F11001080200020210021500ADJUNTA20220124130631-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210021500ADJUNTA20220124130631-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 110010802000202100215-00 Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, sobre la posibilidad de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA en calidad de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar2, en aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. ANTECEDENTES PROCESALES El señor Wilmer Sánchez Álvarez presentó queja disciplinaria en contra del doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA en calidad de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por presuntas irregularidades en el expediente disciplinario No.2019-00698-00, al proferir auto inhibitorio el 12 de diciembre de 2019 y “notificar” la decisión hasta el 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 2 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). F 2813
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 11001080200020210021500
Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA 25 de marzo de 2021, actuación que se adelantaba en contra del
doctor Manuel Patrón Sotomayor - Fiscal 11 Local de Cartagena. Junto a la queja se aportó copia del auto inhibitorio referido3. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la república el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 6 de agosto de 2021 efectuó el reparto del presente asunto. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Verificado el contenido del escrito de queja advierte esta Corporación que la inconformidad del señor Wilmer Sánchez Álvarez, gira en torno a dos aspectos: i) Frente a la decisión inhibitoria proferida el 12 de diciembre de 2019 por el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA en calidad de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 3 Archivo digital 06.
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Judicatura de Bolívar, dentro del proceso No. 130011102000201900698, adelantado en contra del doctor Manuel Patrón Sotomayor - Fiscal 11 delegado ante los Juzgados Penales Municipales con Función de Conocimiento, pues en su criterio el fiscal solicitó dos (2) audiencias estando vencidos los términos del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, desconociendo de esta manera sus funciones, situación que no tuvo en cuenta la autoridad disciplinaria. ii) Por “notificar” hasta el 25 de marzo de 2021 el auto inhibitorio mencionado.
La Comisión abordará el estudio de la primera irregularidad planteada por el quejoso, a efectos de establecer si la decisión del a quo, mediante la cual decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria dentro del radicado No. 120011102000201900698, se adoptó o no, conforme a los parámetros legales que regulan el asunto. Bajo este contexto, resulta necesario verificar el contenido del parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, que regula la duración de los procedimientos en materia penal y la sentencia C-893 de 2012, que constituyeron el fundamento de la decisión por la cual se instauró la
queja. «ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 (…) PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la P á g i n a 3 | 9 F 2813
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.» Por su parte, la sentencia C-893 de 2012 de 31 de octubre de 2012, Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez, al declarar exequible el parágrafo de la norma citada, señaló: «...el establecimiento de límites temporales a esta fase del procedimiento penal no suprime las facultades y funciones investigativas de la Fiscalía General de la Nación, sino que, por el contrario, la impulsa a desarrollarlas diligente y eficazmente; tampoco afecta los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, porque obliga a las instancias judiciales
a materializar sus derechos en términos cortos y precisos. Y aunque eventualmente el vencimiento del plazo puede dar lugar al archivo de las diligencias, tal decisión debe ser motivada a partir de los supuestos previstos en el artículo 79 del CPP, y se puede disponer la reapertura del caso cuando exista mérito para ello.» Así mismo, es importante resaltar los motivos por los cuales sostuvo que el delegado fiscal no incurrió en conducta disciplinaria, al respecto consideró que “si bien la jurisprudencia referida …mantuvo exequible el parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. Dicha norma no adquiere un carácter imperativo, para impulsar a la Fiscalía, a renunciar a la acción penal, o que por el paso del término de los dos años, esto sea causal sine qua non, para ordenar el archivo de una indagación” 4. 4 Folio 3 - Archivo digital 06. P á g i n a 4 | 9 F 2813
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Lo anterior, permite evidenciar que la decisión inhibitoria proferida por el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA en calidad de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 12 de diciembre de 2019, estuvo ajustada a los parámetros establecidos en el parágrafo 1 del artículo 150 de la
Ley 734 de 2002, pues refulge con claridad que los señalamientos del quejoso no tenían ninguna relevancia disciplinaria, en el entendido que el delegado fiscal se encontraba facultado para continuar desarrollando sus funciones tendientes a cumplir con el mandato superior de investigar los hechos que revistan las características de un delito5. Como se observa, la argumentación esgrimida por el magistrado instructor en el auto reseñado, se encuentra conforme a los postulados legales y jurisprudencias citados, sin que su determinación se torne caprichosa o arbitraria, de ahí que la Comisión comparta su razonamiento, además, no se advierte que el funcionario denunciado haya desbordado la órbita de sus atribuciones como autoridad disciplinaria, y la discrepancia del quejoso, no puede ser excusa para desconocer decisiones judiciales que gozan de acierto, legalidad y constitucionalidad o ignorar la autonomía de que goza en el ejercicio de su función legal de administrar justicia6. 5 “ARTICULO 250. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de
oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio (…)”. 6 “ARTÍCULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. P á g i n a 5 | 9 F 2813
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA En relación con el enteramiento del auto inhibitorio que se produjo varios meses después de haber sido proferido, es innegable que es un asunto estrictamente atribuible al personal de secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y no al despacho del doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA.
Lo anterior, teniendo en cuenta que una vez el magistrado emite el pronunciamiento, pierde el control material y funcional del proceso, pasando el expediente, conforme al reparto y asignación de funciones, a la secretaría de la Corporación, dependencia encargada de dar a conocer la decisión a través del medio más eficaz y expedito. En consecuencia, ante esta incuestionable realidad, la posible irregularidad en la comunicación del auto inhibitorio no sería imputable
al doctor Díaz Atehortúa en calidad de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por consiguiente, ninguna falta puede atribuirse en este trámite netamente secretarial. Por lo expuesto, resulta procedente en este caso inhibirse de iniciar actuación disciplinaria, en aplicación del artículo 150, parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002. La norma citada textualmente establece: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR […] Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. P á g i n a 6 | 9 F 2813
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA […] Parágrafo 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”.
Debe dejarse sentado, que al no haberse iniciado etapa procesal formal, esta decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada.
Otras determinaciones Comoquiera que la decisión inhibitoria fue proferida el 12 de diciembre de 2019 y, sin embargo, sólo hasta el 25 de marzo de 2021 fue notificada, esta superioridad ordenará la compulsa de copias ante el presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para que, en ejercicio de su competencia y en caso de encontrarlo necesario, adelante las actuaciones a que haya lugar en contra del personal de Secretaría de esa Corporación. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus atribuciones constitucionales, R E S U E L V E: PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria, en contra del doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA en calidad de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia. P á g i n a 7 | 9 F 2813
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, ENTERAR al quejoso de la decisión inhibitoria, de conformidad con el artículo 109 de la Ley 734 de 2002.
TERCERO: La Secretaría Judicial de la Comisión dese cumplimiento inmediato al acápite de otras determinaciones.
CUARTO: En firme, archívense las diligencias.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 8 | 9
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ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 9 | 9