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CNDJ - F11001080200020210021800ADJUNTA20210922125827-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020210021800ADJUNTA20210922125827-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ DISCIPLINABLE: ROSA EMILIA MONTAÑEZ DE TORRESMAGISTRADA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE ANTIOQUIA

QUEJOSA: LEONOR MORENO RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2021-00218-00

DECISIÓN: AUTO INHIBITORIO

Bogotá D.C., 15 de septiembre de 2021. Aprobado según Acta de Comisión No. 057.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar el mérito del escrito radicado el 20 de abril de 2021, por la señora Leonor Moreno.

2. LA QUEJA.

El 20 de abril de 2021,1 la señora Leonor Moreno, desde su correo electrónico, envió escrito dirigido a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional, con copia a diferentes correos electrónicos de funcionarios de la Rama Judicial, entre ellos el de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en el que afirmó, en abstracto, que todos los asuntos conocidos por la Magistrada Rosa Emilia Montañez terminan en archivo y, en específico y de manera difusa, refirió 1 Expediente virtual, carpeta QUEJA LEONOR MORENO, pdf 02 Queja. su inconformidad con presuntas decisiones tomadas por la Magistrada entre los años 2001 al 2003.

Así, expuso la quejosa: “Señor PRESIDENTE DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PRESIDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Ref: Tantas oficinas de “control” y magistrados, que NO CONTROLAN, y ni siquiera envían la Resolución que dicen: “orden de archivo”. Respetuosamente les pido, por lo menos, no "cumplir" a media, pues me envían una INFORMACION, DONDE NO ANOTAN el nombre del funcionario a quien ustedes "INVESTIGARON", y lo dejo entre comillas, pues todo en el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA es un premio para el investigado, AL PARECER, pues nunca ven la OMISION, O LA FALTA, aunque sea evidente. OJALA NO LE TOQUE VIVIR SUFRIMIENTO MUCHISIMO PEOR, QUE NIEL DIOS DEL CIELO LES AYUDE, para que entonces entiendan: 1) Que la labor se debe cumplir completa ,investigando y enviando el NOMBRE y la RESOLUCION DE ARCHIVO; 2) Que todo lo que cae en manos de la MAIGSTRADA ROSA EMILIA MONTAÑEZ siempre termina con "ARCHIVO", pues en el pasado puse queja contra el JUEZ 44 CM, FISCAL 5; (como en el año 2001 al 2003), -cuando si hubo omisión y total desconocimiento del derecho, pues llegaron a decir que habían actuado “bien” –el juez 44 dijo “que yo había incumplido el contrato”, el Fiscal 5 no adelantó investigación PENAL por las EXCEPCIONES MENTIROSAS y FRAUDULENTAS, cuando en

proceso ORDINARIO DE CUMPLIMIENTO el juez 17 C.Cto, estableció “que las obligaciones no eran simultáneas, que primero era pagar el precio y después la Escritura”, revocó, y ese mismo juez, MOLESTO por mis quejas, libro RE-PESIMMENTE MAL EL MANDAMIENTO DE PAGO, cuando iba “NO ENCONTRABAN el expediente”, pedí DECRETAR SUSPENSION, y la decretaron, pero sin haberse LEVANTADO la SUSPENSION, tramitaron un DESISTIMIENTO que era CONFUSO, porque JAMAS DESISTI de las PRETENESIONES y así lo decía el documento; pero para quitarse el proceso de encima, salieron que “habían decretado la suspensión y la fecharon con fecha vieja y aceptaron el DESISTIMEINTO, cuando NO LO HICE SOBRE LAS PRETENSIONES.—Por eso, tuve que pedir la Resolución, pero además, dicho JUEZ 44 desembargó el LOCAL del deudor, -único bien que tenía registrado a su nombrecuando dicha CAUTELAR se libró en el PROCESO ORDINARIO para que CUMPLIERA y tenía SENTENCIA ejecutoriada!!., ¡¡¡ qué JUSTICIA tan grosera y ERRONEA. - Pero como la RAMA JUDICIAL, es una familia, ¿protegen a los despachos, sin importar el dolor de los usuarios? Coloqué la queja y el Magistrado del Consejo Superior de la Jud no vió la OMISIÓN Y EL ERROR, que si vió juez Superior, como también lo vió el juez que Resolvió el contrato y confirmó el fallo de Resolución del contrato de compraventa; desgastándome

desde 1999 hasta 2011, o sea 12 AÑOS, por los ERRORES JUDICIALES, y de ñapa, el proceso para EJECUCION está desde Agosto de 2020 sin lograr cita, ni saber, qué pasó con ampliación del mandamiento que se pidió?. Después ustedes se quejan de la P á g i n a 2 | 6 inseguridad, pero CON ESTOS YERROS, quién puede confiar en la “JUSTICIA”??????. (sic)” Posteriormente, la quejosa narró de forma inconcreta y difusa otra presunta situación acaecida en el año 2013 ante queja por ella presentada contra un Juez de la República, en los siguientes términos: “Como a la MAGISTRADA Sra MONTAÑEZ, y a los encargados de administrar justicia, no tengan que VIVIR un INFIERNO MUY TERRIBLE por algún sufrimiento como castigo de DIOS, por su OMISION A LA JUSTICIA, o porque les TIEMBLA LA MANO para hacer JUSTICIA, entonces en ese momento recuerden: “lo que he hecho malo al no impartir justicia, lo estoy pagando”. ¿¿PODRIA HACERME EL FAVOR, la SRA MONTAÑEZ, de enviarme la RESOLUCION PARA APELARLA?. DE HECHO LA APELO, pero no tengo los FUNDAMENTOS SUYOS, ni ningún dato, solo que “ARCHIVO”, todo a MEDIAS. Yo no creo que sea la única, víctima de ERRORES JUDICIALES, sino millones de personas, pues conocí varios casos, pero no puedo extenderme en detalles, donde las PRUEBAS no valieron, sino la

¿amistad del Despacho con el abogado de la contraparte?. Atentamente,

LEONOR MORENO

Demandante” (sic)

3. TRÁMITE PROCESAL.

Estas diligencias fueron remitidas a esta Corporación por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia en cumplimiento de Auto del 7 de mayo de 20212. El asunto de la referencia fue asignado el 9 de agosto de 2021 al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez3. 2 Expediente virtual, carpeta QUEJA LEONOR MORENO, pdf 03AutoRemiteCompetencia. 3 Expediente virtual, pdf 01 acta de reparto 20210021800. P á g i n a 3 | 6

4. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Análisis del caso. Advierte la Comisión que, conforme al parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el funcionario podrá inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria cuando la información o queja es manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o que son presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. Lo anterior, en función de evitar un desgaste innecesario para la administración de justicia, cuando se colige de la lectura de la queja que no existe mérito o duda alguna que justifique la expedición de un auto de

indagación preliminar. Así, la queja contiene hechos presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, cuando en el escrito se exponen de forma vaga e imprecisa acontecimientos, sin precisar el motivo concreto del reproche y las circunstancias de tiempo modo y lugar respecto de su ocurrencia, sin permitir que el Juez Disciplinario pueda identificar y precisar el alcance de la inconformidad. En este contexto, del escrito allegado a la Comisión del cual se transcribieron textualmente algunos apartes, es dable concluir que la queja, a pesar de su extensión, fue presentada de manera absolutamente inconcreta y difusa. En efecto, la señora Leonor Moreno al inicio de su queja, expuso en forma abstracta que todos los asuntos conocidos por la Magistrada Rosa Emilia Montañez terminan en archivo, pasando luego a señalar dos eventos ocurridos, según su relato en épocas pretéritas, sin realizar una concreción sobre los motivos de la queja, ni indicar un reproche específico claro en P á g i n a 4 | 6 contra de la funcionaria o exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta de connotación disciplinaria que considera se ejecutó por parte de la Magistrada. Bajo esa perspectiva, atendiendo la ausencia de concreción y claridad contra quien va dirigida la queja, la Comisión, en aplicación del parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se inhibirá de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra de la doctora Rosa Emilia Montañez de Torres, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora Rosa Emilia Montañez de Torres, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

SEGUNDO: COMUNICAR la decisión a la quejosa de conformidad con el inciso segundo del artículo 109 del Código Disciplinario Único.

TERCERO: PROCEDER al archivo de la actuación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrada Magistrado P á g i n a 5 | 6

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 6 | 6

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