CNDJ - F11001080200020210022700ADJUNTA20210923091757-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210022700ADJUNTA20210923091757-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202100227 00 Aprobado, según acta No. 059 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 104 de la Ley 1957 de 2019, procede a estudiar el mérito de la queja interpuesta por el señor Ramiro Suárez Corzo contra los magistrados de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 1 | 8
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202100227 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por el señor Ramiro Suárez Corso contra los magistrados de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz y en la que solicitó, además, se prevenga a la Juez 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juez
Tercero del Circuito Especializado de Cúcuta. El quejoso manifestó que presentó un recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 992 del 2 de marzo del 2021, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, la cual “daba por terminado el proceso ante la Jurisdicción Especial para la Paz”, no obstante, el numeral segundo del acto impugnado ordenaba la remisión inmediata del asunto a la jurisdicción ordinaria, lo que generó “un error en los funcionarios que adelantan las anotaciones en la página de la Rama Judicial”, porque se realizó “una anotación de ACT. URG., lo que
significa que tiene una ACTUACIÓN URGENTE POR ADELANTAR, sin conceder el efecto suspensivo a las actuaciones, mientras se resuelven los recursos interpuestos”. Continuó señalando que la actuación de los magistrados de remitir la Resolución 992 del 2 de marzo del 2021 a la Juez 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es violatoria de sus derechos fundamentales, toda vez que incumple el efecto suspensivo en el que se debía otorgar el recurso interpuesto contra la referida resolución. Finalizó el escrito solicitando las siguientes medidas cautelares: “Ordenar a los magistrados de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, dar P á g i n a 2 | 8
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA aplicación al efecto suspensivo de la Resolución 992 del 2 de marzo del 2021. Se ordene a los magistrados de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz no hacer incurrir en error, ni oficiar, ni adelantar ningún trámite con respecto de la Resolución 992 del 2 de marzo del 2021 hasta tanto no se resuelva de fondo el recurso de reposición y en subsidio apelación. Se ordene a la Juez 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad abstenerse de adelantar cualquier actuación urgente ya aquí advertida hasta tanto no se resuelva de fondo el recurso
de reposición y en subsidio apelación. Se ordene al Juez Tercero del Circuito Especializado de Cúcuta abstenerse de reasumir el conocimiento del proceso hasta tanto no se resuelva de fondo el recurso de apelación y en subsidio apelación”.
3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante acta individual de reparto del 9 de agosto del 2019 el asunto de la referencia fue asignado al magistrado de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro Arrubla. Si bien en la queja se solicitó se prevenga a la Juez 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Juez Tercero del Circuito Especializado de Cúcuta, en primer lugar se debe señalar que ello desborda las atribuciones disciplinarias de esta Sala; y en segundo, que del análisis del escrito no se desprende una acusación contra estos funcionarios, por lo que está Comisión se abstendrá de remitir el asunto a la Comisión Seccional, habida cuenta que la inconformidad del señor Ramiro Suárez Corso radica en la decisión contenida en la Resolución 992 del 2 de marzo del 2021 adoptada por P á g i n a 3 | 8
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA los magistrados de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz y el trámite que le fue impartido.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
4.1. Competencia De conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia2, en concordancia con el artículo 112 numeral 3 de la ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. A su turno, el artículo 104 de la Ley 1957 de 2019 señala que el régimen disciplinario de los magistrados de la Salas que componen la JEP será el mismo establecido para los magistrados de los Tribunales. Conforme a lo anterior, la Comisión procede a evaluar el mérito de la queja interpuesta por el señor Ramiro Suárez Corso contra los magistrados Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a la luz de los postulados contenidos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. 4.2 Caso en concreto Revisada la queja y la Resolución 992 del 2 de marzo del 2021 allegada al plenario, esta Comisión considera que el asunto carece de relevancia jurídica para el derecho disciplinario, por las razones que se pasan a exponer: 2 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.. P á g i n a 4 | 8
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La decisión objeto de reproche es del 2 de marzo del 2021. En ella se observa que los magistrados de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, luego de realizar el estudio y valoración de los hechos, requisitos y condiciones para acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, concluyen que la solicitud voluntaria de sometimiento presentada por el quejoso no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para que la JEP asumiera la competencia del proceso penal. Por esta razón, decidió rechazar la solicitud presentada por el señor Ramiro Suárez Corzo, y, en consecuencia, ordenó remitir el asunto a la justicia ordinaria.
Conforme a lo anterior, es claro para esta Comisión que la decisión objeto de reproche corresponde a una decisión interlocutoria que tiene como objeto definir la competencia de la JEP para asumir el conocimiento de terminados casos. Ergo, no encuentra este Cuerpo Colegiado que la conducta desplegada por los magistrados de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz sea pasible de algún reproche disciplinario si se tiene en cuenta que la decisión de remitir a la justicia ordinaria el asunto de estudio es una consecuencia natural que se deriva de la falta de competencia de la JEP para avocarlo. Bajo este prisma, contrario a lo manifestado por el quejoso, la decisión contenida en la Resolución N 992 del 2 de marzo del 2021 no
corresponde una decisión de terminación del proceso, toda vez que no se pronuncia sobre el fondo del asunto, ni tampoco contiene las condiciones de verdad plena, reparación y no repetición que se les imponen a los que resulten sometido a la JEP, como lo estipula el inciso final del artículo 48 del artículo la Ley 1922 de 20183. Así, en 3 En la audiencia, la Sala escuchará a los sujetos procesales e intervinientes sobre el objeto de la actuación, se pronunciará respecto de la decisión que pondrá fin al procedimiento y dará a conocer las condiciones de verdad plena, reparación y no repetición impuestas al sometido a la JEP, las cuales deben iniciar su cumplimiento en el SIVJRNR dentro de los treinta (30) días siguientes. P á g i n a 5 | 8
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA contraste con lo señalado en el artículo 13 ejusdem, los recursos interpuestos contra ese tipo de decisiones se conceden en el efecto devolutivo, lo que implica que se continúa el trámite del proceso y se cumpla con lo decidido en la providencia.
Por esta razón, independientemente de que el señor Ramiro Suárez Corso haya interpuesto recurso contra la Resolución 992 del 2 de marzo del 2021, esta continuará su trámite y se dará cumplimiento a lo allí dispuesto. Finalmente, en cuanto a la solicitud de medidas cautelares elevadas por el quejoso a esta instancia, debe aclararse que el derecho
disciplinario tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten a los destinatarios de la ley disciplinaria, entre ellos, a quienes ejerzan funciones jurisdiccionales, y de esa manera garantizar el cumplimiento de los fines del Estado. Por esta razón, el derecho disciplinario se centra en valorar y sancionar la conducta de los sujetos pasivos de la ley disciplinaria de cara a sus deberes legales y constitucionales, sin afectar la firmeza de las decisiones que adopten en el marco de su ámbito funcional, puesto que estas no son susceptibles de control disciplinario en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan. Los anteriores argumentos son suficientes para que esta instancia se inhiba de iniciar actuación contra los magistrados de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial, toda vez que su proceder no constituye falta disciplinaria, en los términos previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada. Vencido el término para iniciar el cumplimiento de las condiciones impuestas, la Sala decidirá en forma definitiva. P á g i n a 6 | 8
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE: PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra los
magistrados de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR la decisión al quejoso de conformidad con el inciso segundo (2°) del artículo 109 de la Ley 734 de 2002 - Código
Disciplinario Único. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidente P á g i n a 7 | 8
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 8 | 8