CNDJ - F11001080200020210023600
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210023600
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202100236 00 Aprobado en Sub Sala de Instrucción N. 06, según a cta N. 022 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
Procede la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, a evaluar el mérito de la indagación previa adelantada contra los Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca.
2. SÍNTESIS FÁCTICA
1 Inciso primero artículo 257 A de la C.P.: « La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial… »; en concordancia con el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, el artículo 67 de la Ley 734 de 2002 y el parágrafo 2° del artículo 239 del Código General Disciplinario: « Alcance de la Función Jurisdiccional Disciplinaria. (…) Parágrafo 2º. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario que investiga debe ser diferente al que juzga».COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202100236 00
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El 29 de abril de 2021, el señor OMAR JAVIER SALAZAR presentó queja disciplinaria , para que se investigara las presuntas irregularidades cometidas al interior de la actuación disciplinaria No. 76001-11-02-000-2020-00953-00, en la que se terminó la investigación en favor de los abogados Emerson José Luna Arráez y Victoria Naranjo Duque, quienes presentaron oposición a las pretensiones del accionante (ahora quejoso), en el trámite constitucional promovido contra Coosalud E.P.S., en el que el Juzgado 2 Promiscuo de FloridaValle del Cauca, le concedió su derecho por vía de tutela.
Concretamente, argumentó que: “ COMO SIEMPRE RESUELVEN EN FAVOR DE LOS VICTIMARIOS , EN ESTA OCASIÓN LAVÁNDOSE LAS MANOS EN CONTRA DEL ACCIONANTE , REPROCHANDO QUE EL ACCIONANTE NO DECLARÓ EN EL TRÁMITE (…) la decidía de investigar la complejidad de caso, y de como mínimo escuchar las dos (2) contrapartes antes de deliberar, resolvieron otras quejas solo con la versión o defensa de los accionados, y al ciudadano sin consideración negaron la oportunidad
mínimo escuchar las dos (2) contrapartes antes de deliberar, resolvieron otras quejas solo con la versión o defensa de los accionados, y al ciudadano sin consideración negaron la oportunidad de declarar, para sacarles de la ignorancia de la complejidad de l caso particular, y por ende ayudarles a tomar decisiones congruentes y en derecho, las decisiones son tomadas siempre con la defensa de los delincuentes.”2
Con el escrito de queja adjuntó cinco archivos, que tituló: i) acta de audiencia disciplinario 20 20-00953; ii) decisión de impunidad en favor de abogados de Coosalud EPS; iii) escrito de Omar Javier Salazar; iv) Anexo_00002 (que contiene otro escrito de Omar Javier Salazar); v) respuesta No. 20210010401418531 de la defensoría del pueblo.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
2 Archivos “05QUEJA\omar javier Salazar” y “05QUEJA\DECISIÓN DE IMPUNIDAD EN FAVOR DE ABOGADOS
DE COOSALUD EPS”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional, efectuó el reparto del presente asunto el día 13 de agosto de 2021, el cual correspondió a quien ahora funge como ponente y ese mismo día ingresó al despacho, para examinar las circunstancias puestas de presente en la mencionada queja.
Mediante auto del 20 de agosto de 2025 , se dispuso la apertura de la
quien ahora funge como ponente y ese mismo día ingresó al despacho, para examinar las circunstancias puestas de presente en la mencionada queja.
Mediante auto del 20 de agosto de 2025 , se dispuso la apertura de la indagación previa , oportunidad procesal en la que se ordenó entre otras pruebas, requerir copia digital del expediente contentivo de la actuación disciplinaria radicada bajo el No. 2020-00953, así como de las acciones de tutelas e incidentes de desacatos No. 2011 -00208, 2015-00279, 2015 -00262, 2015 -00267, 2015 -00268, 2015 -00298 y 2016-00046, propuestas por el quejoso contra Coosalud E.P.S.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, los artículos 54, 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024 -por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 -, en concordancia con los art ículos 2, 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas en que se vean incursos los funcionarios y empleados de la rama judicial. Asimismo, el parágrafo del artículo 244 ejusdem (modificado por el artículo 63 Ley 2094 de 2021), señala que la decisión de terminación o la sentencia, será adoptada por la respectiva Sala3.
3 Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 de la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina
la sentencia, será adoptada por la respectiva Sala3.
3 Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 de la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de
2021”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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De igual manera, de conformidad con el artículo 263 transitorio del Código General Disciplinario, en el presente asunto deben aplicarse las disposiciones procedimentales de dicha normatividad, atendiendo a que no se ha proferido decisión de pliego de cargos, ni se instaló audiencia del proceso verbal, antes de la entrada en vigencia de la Ley en cita.
4.2. De la investigación disciplinaria No. 2020-00953.
Dada la confusión reflejada en la queja inicial, al examinar los documentos que incorporó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, se observa que la inconformidad del señor OMAR JAVIER SALAZAR , surge en razón a posibles irregularidades que describió de manera genérica, al interior de la compulsa de copias que ordenó el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo 4, para que se investigara la posible comisión de falta disciplinaria de los abogados Emerson José Luna Arráez y Victoria Naranjo Duque,
que ordenó el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo 4, para que se investigara la posible comisión de falta disciplinaria de los abogados Emerson José Luna Arráez y Victoria Naranjo Duque, adscritos a la Entidad Promotora de Salud Coosalud E.P.S.
Lo anterior, en razón a las presuntas conductas premeditadas, reiteradas y/o reincidentes, vulneratorias, dilatorias y contrarias a derecho por parte de los abogado s, sin que se les hubiera atribuido una acción u omisión concreta, distinta a señalar el trámite de las acciones de tutela e incidentes de desacato, resueltas a través de sentencias No. 048 del 1 de abril de 2016, 128 del 9 de noviembre de 2015, 114 del 14 de octubre de 2015, 113 del 9 de octubre de 2015 y 085 del 6 de septiembre de 2011, expedidas por el Juzgado 2° Promiscuo de Florida Valle del Cauca.
4 Ver, auto inhibitorio aprobado en acta No. 186 del 19 de diciembre de 2019. M.P. Luis Rolando Molano Franco. Radicado 76001-11-02-000-2019-01910-00.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Actuación que le correspondió por reparto al mismo Magistrado Castillo Restrepo –bajo el radicado No. 20 20-00953–, quien asumió conocimiento del informe mediante auto de fecha 7 de abril de 2021 ,
Actuación que le correspondió por reparto al mismo Magistrado Castillo Restrepo –bajo el radicado No. 20 20-00953–, quien asumió conocimiento del informe mediante auto de fecha 7 de abril de 2021 , en el que dispuso programar la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 15 de abril de 2021, señalando la necesidad de citar de manera virtual al señor OMAR JAVIER SALAZAR, para que se sirviera declarar bajo la gravedad del juramento sobre los hechos que dieron origen a la compulsa de copias, al igual que requerir las acciones de tutelas e incidentes de desacatos en las cuales actuaron los abogados Emerson José Luna Arráez y Victoria Naranjo Duque, en representación de Coosalud E.P.S.
Al respecto, se precisó que la anterior diligencia no se llevó a cabo, debido a una falla masiva en los servicios de conectividad de la Rama Judicial, fecha en la cua l se reprogramó la audiencia de pruebas para el día 21 de abril de 2021 . Instalada la diligencia , se le puso de presente la compulsa de copias a los disciplinables y se procedió a dejar constancia de la inactividad del señor OMAR JAVIER SALAZAR, a quien pr eviamente se había remitido la comunicación el día 16 de abril de 2021 y en respuesta envió un escrito señalando “ no creo, y/o no confío, y guardo temor en su Despacho y la Ente”5.
Culminada la versión libre, el Magistrado inspeccionó las acciones constitucionales instauradas por el señor OMAR JAVIER SALAZAR correspondientes a las sentencias de tutela No. 048 de 2016, No. 128
Culminada la versión libre, el Magistrado inspeccionó las acciones constitucionales instauradas por el señor OMAR JAVIER SALAZAR correspondientes a las sentencias de tutela No. 048 de 2016, No. 128 de 2015, No. 114 de 2015, No. 113 de 2015, y No. 085 de 2011, en las que evidenció la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria al ser proferidas con anterioridad al 21 de abril de 2016; asimismo, encontró que, aunque la vinculación de la abogada Victoria Naranjo Duque con la Entidad Promotora de Salud
5 Archivo “18 AnexosRtaOficioSJ_30808 AFDO InformeSecretaríaSeccional\760011102000202000953
00\16.-CORREO OMAR JAVIER SALAZAR”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Coosalud E.P.S. –Regional Valle del Cauca –, se mantuvo desde el 4 de mayo 2015 hasta el 13 de julio de 2016, su labor se limitó a la representación legal de la empresa representada.
Aunado a que, en la tramitación de los incidentes de desacato, no observó una situación distinta a una apreciación subjetiva por parte del señor OMAR JAVIER SALAZAR, por el simple hecho de actuar de conformidad a la representación que ejercían, en este caso, haber presentado oposición inicial a las pretensiones del accionante,
señor OMAR JAVIER SALAZAR, por el simple hecho de actuar de conformidad a la representación que ejercían, en este caso, haber presentado oposición inicial a las pretensiones del accionante, aclarando que, haberse concedido sus derechos p or vía tutela, no significaba que los profesionales hubieran actuado en contravía del código deontológico de los abogados, puesto que su actuar estaba ceñido al ejercicio de la profesión de manera legal.
De igual manera, apreció que el quejoso de manera g eneral hizo afirmaciones sobre algunos comportamientos impropios de los abogados, pero no hizo referencia de manera concreta a cuales, ni soportó dichas manifestaciones, por lo tanto, no podía dar alcance a las aseveraciones sin la presencia del señor OMAR JAVIER SALAZAR, quien se negaba a comparecer con el fin de que explicara cuáles son los basamentos de las acusación contra los señores abogados, por lo que al no encontrar algún comportamiento que mereciera reproche, surgió una duda insalvable en aplicaci ón al artículo 8 inc. 2 de la Ley 1123 de 2007.
Así las cosas, señaló que ante lo confuso e impreciso de los hechos para lograr determinar una falta disciplinaria, daría aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, pues de la lectura del libelo inicial no lograba extraerse la configuración de un supuesto fáctico que implicara continuar la investigación, toda vez que no centraba un reproche concreto.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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reproche concreto.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Con ocasión a ello, el quejoso al encontrarse en desacuerdo presentó recurso de apelación, siendo rech azado mediante auto del 8 de junio de 2021, al advertir que las manifestaciones de inconformidad signadas, en nada instaban los puntos base de la motivación adoptada, dedicándose a despotricar alegre y temerariamente la integridad del Magistrado ponente Luis Hernando Castillo Restrepo y de la Corporación de justicia que representaba.
4.3. Caso concreto.
De la anterior descripción procesal , no se advierte un actuar negligente y omisivo por la parte de l Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judi cial de Valle del Cauca , ya que se evidencia que el trámite e impulso procesal que se le imprimió al proceso disciplinario No. 2020-00953, se realizó ajustado a derecho, sin que se evidencie ninguna afectación a algún bien jurídico en especial, pues el mis mo se cumplió en el plazo razonable y sin menoscabo de los derechos fundamentales del investigado y en particular del quejoso OMAR JAVIER SALAZAR, al cumplir la carga procesal correspondiente, en el término oportuno para ello.
En tal sentido, se aprecia q ue observó tales criterios de manera clara, congruente y precisa, además la decisión contenía argumentos de fácil
procesal correspondiente, en el término oportuno para ello.
En tal sentido, se aprecia q ue observó tales criterios de manera clara, congruente y precisa, además la decisión contenía argumentos de fácil comprensión, atendiendo lo correspondiente, sin información evasiva, ni encaminada a ocultar información. Asimismo, se encuentra acreditada la imposibilidad en acceder a lo pedido, toda vez que como consta en los anexos aportados, no se contaba con los elementos necesarios para continuar la investigación disciplinaria contra los abogados Emerson José Luna Arráez y Victoria Naranjo Duque.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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De otra parte, esa decisión que señala caprichosa, se fundó en que las conductas denunciadas no ameritaban continuar la investigación disciplinaria contra los doctores Emerson José Luna Arráez y Victoria Naranjo Duque, al no revestir un eventual reproche disciplinario, pues observó que los abogados no incurrieron en actos que sucintamente afectaran su deber funcional en el trámite y decisión de los asuntos a su cargo, por lo tanto, no solo se dictó en la oportunidad correspondiente, sino en el marco de la legalidad.
En ese sentido, no son de recibo los reproches genéricos e infundados presentados por el quejoso, al afirmar que no se tomaron los correctivos pertinentes por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca , pues no se puede desconocer el material
presentados por el quejoso, al afirmar que no se tomaron los correctivos pertinentes por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca , pues no se puede desconocer el material probatorio que indica lo contrario, máxime que luego de revisada la decisión de terminación y la actuación posterior emitida por el Magistrado ponente, no se encuentran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplega das merezcan reproche ético o disciplinario alguno.
Mayor fuerza toma el anterior argumento, si se tiene en cuenta que el señor OMAR JAVIER SALAZAR no soporta jurídica, fáctica ni probatoriamente la supuesta irregularidad en esta oportunidad, dejando entr ever que sus argumentos no son más que meras valoraciones genéricas, sin fundamento legítimo que amerite concluir la indagación previa con auto de apertura de investigación; máxime cuando no ocurrió la eventual anomalía a cargo de los investigados, pues se apreció el cumplimiento del deber funcional, sin que sea viable realizar reproche disciplinario al respecto.
En esa misma línea, se destaca que en el proceso disciplinario, fue citado el quejoso OMAR JAVIER SALAZAR , a fin de participar en laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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diligencia p rogramada para el día 21 de abril de 2021 , a través del correo electrónico aportado en el escrito inicial 6, obteniendo como
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diligencia p rogramada para el día 21 de abril de 2021 , a través del correo electrónico aportado en el escrito inicial 6, obteniendo como respuesta un escrito que tituló: “ no creo, y/o no confío, y guardo temor en su Despacho y la Ente ”7, sin que se allegara justificaci ón alguna relacionada con su incomparecencia.
Siendo evidente la falta de colaboración por parte del quejoso, al abstenerse de conectarse a la diligencia programada con fin de precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se materializó el presunto hecho irregular puesto en conocimiento, en coadyuvancia para la fijación de los hechos disciplinariamente relevantes a investigar en ejercicio de la acción disciplinaria.
En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que la queja junto con la ampliación, son medios a través de los cuales se dan a conocer los elementos para que el Estado pueda formular la pretensión procesal. Por consiguiente, la queja y la ampliación brindan, en últimas, los parámetros bajo los cuales se desarrollará la actua ción8. De lo anterior, se colige qu e la ampliación de queja, la oportunidad de aportar pruebas e impugnar la decisión que puso fin a la actuación, son facultades que se le ha concedido al quejoso en el marco de ese proceso y por tanto, son una manifestación del derecho de acceso a la administración de justicia contemplado en el artículo 229 constitucional, y pieza fundamental para estructural el hecho a investigar.
6 omjasa@outlook.com.
proceso y por tanto, son una manifestación del derecho de acceso a la administración de justicia contemplado en el artículo 229 constitucional, y pieza fundamental para estructural el hecho a investigar.
6 omjasa@outlook.com. 7 Archivo “18 AnexosRtaOficioSJ_30808 AFDO InformeSecretaríaSeccional\760011102000202000953 00\16.-CORREO OMAR JAVIER SALAZAR” 8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 14 de julio de 2021, radicado n.º 05001110200020200108901, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Así, recientemente la Comisión refirió que 9, con apoyo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional10 y la Corte Interamericana de Derechos11, la autoridad disciplinaria debe garantizar al quejoso el derecho a ser oído. Por consiguiente, “ no podría limitarse a la simple presentación formal de la queja, sino que el quejoso sea verdaderamente oído al interior del proceso disciplinario y que la formulación y ampliación que se presente sea tenida en cuenta en su integridad por el juez disciplinario al momento de tomar la determinación de abrir la investigación o proceder a la terminación anticipada”12.
Ahora bien, es menester señalar que es potestativa la determinación de ordenar la citación para ampliar la queja, pues esta puede ayudar a
determinación de abrir la investigación o proceder a la terminación anticipada”12.
Ahora bien, es menester señalar que es potestativa la determinación de ordenar la citación para ampliar la queja, pues esta puede ayudar a complementar y explicar los hechos motivo de la misma y proporcionar pruebas. Además, se ha considerado que esta e s necesaria cuando el escrito introductorio no permita establecer con claridad el reclamo disciplinario, habiendo sido esencial en ese asunto y que no pudo ser dilucidada con la coadyuvancia del señor OMAR JAVIER SALAZAR.
Nótese que, en la compulsa de cop ias no se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se materializó el presunto hecho irregular puesto en conocimiento, pues de manera global afirman que el Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Ca uca, ha asumido una postura irregular en favor de los investigados . Razón por la cual, a través de oficio enviado al correo electrónico suministrado en la queja13, se citó a
9 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 15 de mayo de 2024, radicado n.° 760012502000 2021 00178 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-157 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Corte IDH, caso Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. 12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 15 de mayo de 2024, radicado n.° 760012502000 2021 00178 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 13 Archivo “ 18 AnexosRtaOficioSJ_30808 AFDO
760012502000 2021 00178 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 13 Archivo “ 18 AnexosRtaOficioSJ_30808 AFDO InformeSecretaríaSeccional\760011102000202000953 00\15.- OFICIOS 2020-00953”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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diligencia al señor OMAR JAVIER SALAZAR, sin obtener respuesta en ese sentido.
Pese a lo anterior, se dejó constancia de la inasistencia del quejoso a la diligencia que tenía como objeto recibir la ampliación del escrito que originó la compulsa de copias. Asimismo, no allegó excusa que justificara la no comparecencia en esa oportunidad; siendo válido entender, que de lo dicho en la presente queja no coincide con las circunstancias para establecer la existencia de una postura irregular de parcialidad en favor de los apoderados de la entidad accionada . Esto con fundamento en que, no se dic e en lapso aproximado desde cuándo se cometió las conductas irregulares y la forma como se consuman, aunado a que, tampoco allegan ni un elemento probatorio.
Ante la carencia de esos elementos, era esencial la colaboración del quejoso para complementar la escasa información puesta en conocimiento y así permitirle al instructor construir los hechos disciplinariamente a investigar y proseguir con el despliegue de actos investigativos. Pese a la ausencia del quejoso, el funcionario ponente
conocimiento y así permitirle al instructor construir los hechos disciplinariamente a investigar y proseguir con el despliegue de actos investigativos. Pese a la ausencia del quejoso, el funcionario ponente en su tarea de desp legar actos probatorios de investigación, obtuvo las acciones de tutela referidas en la queja, así como de los incidentes de desacato referidos.
En ese orden de ideas, en el caso sub examine , era de vital importancia la presencia del quejoso en la actuaci ón disciplinaria No. 2020-00953, a fin de que con su colaboración se procediera a apoyar lo relacionado con la precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las circunstancias fácticas puestas en conocimiento, que permitieran la fijación de los hechos jurídicamente relevantes, y con ellos proseguir con actos investigativos. Pero ante su ausencia, y los vacíos en las circunstancias sobre las cuales se materializó elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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presunto hecho irregular puesto en conocimiento –aparente irregularidad en la oposición a las pretensiones del accionante –, no quedaba otro camino que terminar la actuación disciplinaria al no reunirse los criterios necesarios para continuar la investigación.
Actuaciones de las cuales se desprende que el funcionario encartado no p retendió dilatar el trámite y de ningún modo la decisión de terminación tipifica, objetivamente, reproche disciplinario.
reunirse los criterios necesarios para continuar la investigación.
Actuaciones de las cuales se desprende que el funcionario encartado no p retendió dilatar el trámite y de ningún modo la decisión de terminación tipifica, objetivamente, reproche disciplinario. Presupuestos frente a los cuales se evidencia que, no existía prueba alguna que indicara que los abogados investigados hubieran incurri do en actos que eventualmente afectaran su deber profesional, en el trámite de los asuntos que le habían encomendado.
Adicionalmente, la jurisdicción disciplinaria no está instituida para revivir debates legales o probatorios que debieron zanjarse ante el juez natural, sino únicamente para verificar que los funcionarios hayan actuado en el marco de la legalidad y en atención a ello, esta sede disciplinaria no puede generar una tercera instancia.
Por consiguiente, los suscritos Magistrados no observan alguna actitud dilatoria por parte del disciplinable, ni mucho menos evidencia un ánimo concreto tendiente a desnaturalizar el proceso disciplinario referido por el quejoso o, que exista someramente alguna desidia o negligencia de su parte, que permita orienta r un hecho disciplinariamente relevante, con el que se pueda considerar una conducta sancionable. En ese orden de ideas, esta Sala Dual comparte los argumentos del Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca y de la decisi ón de rechazar el recurso de apelación propuesto contra el auto de terminación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Igualmente, en el recurso de apelación planteado por el quejoso, el Magistrado ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, al resolver la proce dencia del mismo, le indicó que: “del escrito de impugnación de la decisión se puede observar que en ningún aparte del mismo se discute los argumentos fundamentales de la decisión adoptada por esta Magistratura respecto a la terminación de la investigación disciplinaria, esto es, lo pertinente al fenómeno de la prescripción y la aplicación a lo dispuesto en el artículo 8 inc. 2º de la Ley 1123 de 2007”14.
Sea la oportunidad para precisar que, si bien podría considerarse procedente haber declarado desierto e l recurso de apelación ante la deficiente o inadecuada sustentación, lo cierto es que la Ley 1123 de 2007 –como norma especial para la investigación contra los abogados–, no previó de manera expresa su aplicación, pues el artículo 81 ibidem dispuso en su l ugar el rechazo ante la falta de sustentación, lo cual persigue el mismo fin al impartido, ante la ausencia de argumentos suficientes de manera clara y debida que estuvieran relacionados con la orden de terminación del procedimiento.
Decisiones que, están resguardadas por el principio de la autonomía judicial, como orientador de la función pública, el cual no permite reproche sobre los criterios jurídicos utilizados para sustentar las mismas, pues está claro que los funcionarios gozan de independencia
Decisiones que, están resguardadas por el principio de la autonomía judicial, como orientador de la función pública, el cual no permite reproche sobre los criterios jurídicos utilizados para sustentar las mismas, pues está claro que los funcionarios gozan de independencia en s us decisiones, las cuales están amparadas de presunción de legalidad a menos que aquellas configuren actos arbitrarios que resulten en desconocimiento de la función pública o se incurran en alguna vía de hecho.
14 Archivo “18 AnexosRtaOficioSJ_30808 AFDO InformeSecretaríaSeccional\760011102000202000953 00\28ResuelveRecursodeApelaciòn”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Con base en lo expuesto, se precisa que solo serán objeto de análisis en sede disciplinaria, aquellas decisiones que sean adoptadas de manera caprichosa o arbitraria, es decir, las providencias en las que se advierta que se incurrió posiblemente en una vía de hecho, sin que en el caso sub examine, se evidencie errores groseros o burdos en el proveído en la que se valoró el trámite y resolvió no continuar la actuación disciplinaria en favor de los doctores Emerson José Luna Arráez y Victoria Naranjo Duque, en su condición de apoderados de la Entidad Promotora de Salud Coosalud E.P.S., al concluir que ningún acto era objeto de reproche; pues se advierte que la decisión adoptada
Arráez y Victoria Naranjo Duque, en su condición de apoderados de la Entidad Promotora de Salud Coosalud E.P.S., al concluir que ningún acto era objeto de reproche; pues se advierte que la decisión adoptada fue el resultado de un estudio cuidadoso de los hechos,
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