CNDJ - F11001080200020210023700ADJUNTA20211006122048-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210023700ADJUNTA20211006122048-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000202100237 00 Aprobado según Acta No. 63 de la fecha. ASUNTO Sería del caso que esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a evaluar el mérito de la queja presentada por el señor Eduardo Garavito, en contra del doctor Alberto Vergara Molano cuando fungió como Magistrado de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de no ser porque se advierte una causal de improseguibiliidad de la acción, tal y como se expondrá en esta providencia. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, el oficio adiado 28 de mayo de 20211, signado por la Secretaria Judicial que apoya esta Comisión, quien en cumplimiento de lo ordenado mediante auto del 21 de mayo de la presente anualidad, por el homólogo, magistrado Juan Carlos Granados Becerra, remitió la compulsa de copias dispuesta en el numeral 10 de dicho proveído, a fin de investigar la conducta del doctor Alberto Vergara Molano. Así entonces, en el citado auto2 el magistrado instructor dispuso el inicio de indagación preliminar dentro del sumario No. 11001010200020180253800, al 1 Folio 1 del C.O. 2 Folio 104 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000202100237 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA evaluar el mérito de la queja formulada por el señor Eduardo Garavito y ordenó: “compulsar copias de la queja presentada el 28 de junio de 2019, por el señor Eduardo Garavito junto con el anexo, a la Presidencia de esta Corporación a fin de que se investigue al doctor Alberto Vergara Molano, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá con ocasión del proceso que adelantó contra el abogado Julio César Sierra Angarita con radicado No. 110011102000201403467”.
Colorario, se allegó el memorial de data 28 de junio de 20193, signado por el señor Eduardo Garavito, en donde puso de presente inconformidades con el actuar de magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, operadores judiciales, fiscales, ex Alcalde de la ciudad de Bogotá y diferentes empresas prestadoras de servicios públicos. En lo que atañe a las presentes diligencias, indicó que el 19 de junio de 2014, “impugné” una denuncia, en contra del abogado Julio César Sierra Angarita, quien hizo parte del proceso No. 110016000019201003327, “de la condena injusta y arbitraria en contra del señor HERMAN ELIESER CRISTANCHO; y denuncié a este servidor público, por los delitos de abuso de confianza, negligencia, cohecho, estafa, porque robó a una anciana y se aprovechó de su condición de ignorancia e inocencia.” (sic)
Manifestó el señor Garavito que el sumario bajo radicado No. 110011102000201403467, estuvo a cargo del magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor Alberto Vergara Molano, y tildó de indignante, reprochable e inaceptable que se hubiere exonerado al profesional del derecho, a quien se le contrató para ejercer la defensa técnica del indiciado dentro del proceso No. 3 Folio 28 del C.O. P á g i n a 2 | 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 110016000019201003327, y cobró la suma de $9’000.000, empero, abandonó a su poderdante en una diligencia.
Indicó que el doctor Vergara Molano, no hizo comparecer al allí encartado, ni tampoco lo pudieron ubicar, violando lo establecido en la “ley 2011 de 2.007”, adicional a que al profesional del derecho se le exoneró pese a haber allegado probatorios contundentes y se le vulneró el derecho al recurso en la reposición. Manifestó haber sido notable que el aquí encartado estuvo “impedido, dentro del proceso - 110011102000201403467para sancionar disciplinariamente al abogado (...) aun habiendo presentado un soporte probatorio contundente”, y afirmó que dicho proceso se realizó únicamente para demostrarle que sus derechos no fueron vulnerados, pensando que era torpe e ignorante, cuando
ya tenía conocimiento del poder de negligencia e inoperancia de los entes judiciales “Cuando contradictoriamente los Magistrados ya están sostenidos, de una sentencia ya Juzgada”.
ACONTECER PROCESAL
1De conformidad a lo consagrado en el acta individual de reparto del 13 de agosto de 20214, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente. 2El 20 de agosto siguiente5, previo a avocar conocimiento del asunto se dispuso oficiar a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a efectos de informar el trámite impartido dentro del proceso No. 11001112000201403467, seguido en contra del abogado Julio César Sierra Angarita y remitir la decisión de fondo, de haberse adoptado. 4 Folio 110 del C.O. 5 Folio 113 del C.O. P á g i n a 3 | 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De conformidad a lo anterior, dicha Corporación el 8 de septiembre hogaño6 informó que respecto del sumario antes referido, se asignó el conocimiento al despacho del magistrado Alberto Vergara Molano; así mismo aportó en medio magnético7 registro de la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 29 de septiembre de 2015, en donde se declaró la terminación del procedimiento a favor del profesional del derecho allí investigado, al
considerar que de conformidad a lo recaudado como probanzas en la actuación la conducta endilgada no existió, al no encontrar que hubiere desatendido los deberes establecidos en la Ley 1123 de 2007. 3Obran constancias de la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, relacionadas con la emergencia por la enfermedad COVID -19 y los efectos en esa dependencia8. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los magistrados de las entonces Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los 6 Folio 118 del C.O. 7 Carpeta titulada “FOLIO155” 8 Folio 122 del C.O. P á g i n a 4 | 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996. Caso Concreto. En el caso de autos, el aquí doliente, allegó escrito el 28 de
junio de 2019, dentro de las diligencias cursadas bajo la dirección del magistrado Juan Carlos Granados Becerra con radicado No. 110010102000201802538 00, en donde mostró su inconformidad respecto de la actuación desplegada por diferentes autoridades judiciales, funcionarios públicos y empresas prestadoras de servicios públicos, razón por la que el 21 de mayo del presente, se ordenó someter a reparto las irregularidades puestas de presente, correspondiendo a la ponente, lo atinente a la conducta del magistrado Vergara Molano. En lo que a ello respecta, afirmó el doliente haber interpuesto queja en contra del profesional del derecho Julio César Sierra Angarita, cuyo conocimiento correspondió al funcionario aquí inculpado con radicación No. 110011102000201403467, en donde se terminaron las diligencias a favor del togado, quien fue contratado para ejercer la defensa técnica del indiciado dentro del proceso penal No. 110016000019201003327, ello, pese a que en su sentir fueron aportados probatorios contundentes para que se procediera con la imposición de sanción. Ahora bien, de conformidad a lo expuesto por el señor Eduardo Garavito, previo a calificar el mérito y avocar conocimiento, se ofició a efectos de allegar lo correspondiente al procedimiento disciplinario del cual se depreca P á g i n a 5 | 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA la irregularidad, esto es, el cursado bajo radicado No.
110011102000201403467 00, y en virtud a ello, se allegó en medio magnético la memoria de la audiencia de pruebas y calificación provisional de la conducta llevada a cabo el 29 de septiembre de 2015, en donde el Magistrado encartado declaró la terminación de las diligencias a favor del profesional del derecho encartado. De la caducidad. Sobre este fenómeno, la modificación que introdujo el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, al artículo 30 de la Ley 734 de 2002 señaló: “Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". (Negrillas nuestras) Con lo anterior se colige que en el ordenamiento disciplinario, lo que antes constituía la prescripción de la acción, esto es, el transcurrir de cinco años
contados a partir de la ocurrencia de la falta sin que se diera finalización a la investigación formalizada, hoy en día se denomina caducidad y termina con la actuación que profiera auto de apertura de investigación. P á g i n a 6 | 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En ese orden de ideas, se tiene que el disenso del doliente radicó en que el magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del asunto antes mencionado, no profirió decisión sancionatoria en contra del abogado denunciado, procedimiento en el cual la última actuación registrada data del 29 de septiembre de 2015, cuando se ordenó la terminación anticipada a favor del disciplinable.
Significando lo anterior que desde el momento de la ocurrencia de los hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria, han transcurrido más de cinco años, siendo que el fenecimiento de la acción se dio el 29 de septiembre de 2020, sin que se hubiere proferido auto de apertura de investigación. No obstante lo anterior, valga reseñar que el doliente arribó el escrito de queja el 28 de junio de 2019, cuando habían transcurrido aproximadamente cuatro años, del término establecido por el legislador para que operara el fenómeno de la caducidad, adicional a que, cuando se sometió a reparto y le
correspondió el conocimiento a quien hoy funge como ponente, esto es, el 13 de agosto de 2021, ya se había dado el fenecimiento de la acción, es decir, cuando ingresó al despacho la acción disciplinaria ya se encontraba caducada. Conforme a lo anterior, al haber operado la causal objetiva de improseguibilidad, lo procedente, en aras de no someter la administración de justicia a un desgaste innecesario, es decretar la caducidad de la acción, al haber perdido el estado la potestad sancionadora. P á g i n a 7 | 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la CADUCIDAD DE LA ACCION DISCIPLINARIA, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y
adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 8 | 9 República de Colombia Rama Judicial
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 9 | 9