CNDJ - F11001080200020210024200ADJUNTA20221205130304-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210024200ADJUNTA20221205130304-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110010802000 2021 00242 00 Aprobado Según Acta n.° 0001 de la Sala Dual Primera de Instrucción
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a estudiar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 20191, decretar la terminación de la investigación disciplinaria.
2. LA QUEJA Estas diligencias se originan en la queja interpuesta por señor Raúl Lozano Robayo en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Caquetá2 inconforme con el fallo proferido en el proceso de nulidad electoral con radicado n.° 1 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.
2 Archivo «05Queja», expediente digitalizado. 18001233300020190020200, en la cual consideró que fueron definidas de fondo las pretensiones con «argumentos diametralmente distintos a la regulación prevista en la ley». La inconformidad del señor Lozano Robayo estuvo motivada por la decisión del tribunal de negar las pretensiones de la demanda que era objeto de estudio en esa Corporación, proferida en el marco del proceso de nulidad electoral promovido por el quejoso, ante la posible doble militancia de la señora Ludivia Hernández Calderón, candidata a la alcaldía de El Paujil, avalada por el Partido Liberal Colombiano. La queja se acompañó de copia parcial de lo actuado en el expediente con radicación n.° 2019-002023.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 En virtud del reparto del 18 de agosto del año 20214 correspondió el conocimiento del asunto al suscrito magistrado ponente, integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.2 Consecuentemente, mediante auto del 28 de junio de 20225, se ordenó indagación previa en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Caquetá, en averiguación, providencia en la que se decretaron pruebas a fin de establecer la identidad de los sujetos disciplinables y acreditar la posible conducta irregular expuesta en el escrito de queja. 3.3 El 2 de agosto de 20226 se remitió por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caquetá, los nombres de los magistrados que estuvieron a cargo de la demanda de nulidad electoral con radicado
3 ibidem. 4 Archivo «01acta de reparto 2022», ibidem. 5 Archivo «06 FU 2021 00242 00 INDAGACION», ibidem. 6 Archivo «08 RespuestaPficioSJDLH19890», ibídem. P á g i n a 2 | 13 n.° 180012333000 2019 00202 00 y el periodo en el que cada funcionario judicial actuó como ponente y/o integrante de sala de decisión. 3.4 El 12 de julio de 20227 se remitió copia digital en formato PDF del expediente en mención, a cargo del Tribunal Administrativo de Caquetá. 3.5 Mediante constancia secretarial del 14 de septiembre de 2022 se registró el paso a despacho del presente asunto.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales administrativos, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 20198.
Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.
7 ibídem. 8 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 3 | 13 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente continuar con el trámite de la investigación disciplinaria, para establecer si los doctores Pedro Javier Bolaños Andrade, Luis Carlos Marín Pulgarín y Yanneth Reyes Villamizar en su calidad de magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá han incurrido en falta disciplinaria? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no existe mérito para seguir con el trámite de la investigación disciplinaria, pues las presuntas conductas investigadas no son constitutivas de falta disciplinaria. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) la conducta no está prevista como falta,
como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) el caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria P á g i n a 4 | 13 El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esto implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista como falta», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. 4.2.2. El caso concreto Al expediente disciplinario fue incorporada copia del proceso de nulidad electoral promovido por el quejoso, por virtud de la posible doble militancia de la señora Ludivia Hernández Calderón, candidata a
la Alcaldía de El Paujil por el Partido Liberal Colombiano. Este elemento de prueba permite evaluar la actuación cumplida por los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá que generó la inconformidad del señor Raúl Lozano Robayo. En tal forma, se observa que efectivamente por medio de providencia emitida el 26 de febrero de 2021, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia de única P á g i n a 5 | 13 instancia en los procesos de nulidad electoral acumulados9 promovidos por varias personas ―incluido el quejoso― para que se declarara la nulidad tanto del acto de elección como del formulario de inscripción de la señora Ludivia Hernández Calderón como alcaldesa de El Paujil. En la referida decisión se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad electoral presentada, entre otras personas, por el aquí quejoso. El siguiente cuadro comparativo relaciona el fundamento fáctico de lo pretendido por los demandantes, en contraposición con lo demostrado en el proceso administrativo y motivo principal de la decisión proferida en única instancia por los investigados: Hechos que fundaron lo pretendido en Conclusión del Tribunal Administrativo del la demanda de nulidad electoral Caquetá, luego de estudiar las pruebas La señora HERNÁNDEZ CALDERON se Bajo estas consideraciones, de acuerdo con la inscribió ante la Registraduría Nacional prueba documental decretada de oficio e del Estado Civil, a través del formulario de incorporada en la etapa probatoria por haberse inscripción E-8AL 4400600000103, proferido con posterioridad a la contestación de la consecutivo No. 03, como candidata a la demanda, contenida en dos documentos públicos
alcaldía de El Paujil, avalada por el partido suscritos por el Secretario General del Partido de Liberal Colombiano, teniendo pleno la U antes referidos como son: la Resolución No. conocimiento que se encontraba 044 del 6 de noviembre de 2020 y la certificación inhabilitada para aspirar al cargo de corregida del 7 de noviembre de 2.020, es claro alcalde, al encontrarse inmersa en una para la Sala que la señora LUDIVIA doble militancia, en tanto pertenecía para HERNÁNDEZ CALDERÓN sí renunció a esa la fecha de su inscripción como candidata organización política desde el 16 de octubre de y hasta la fecha de presentación de las 2018 y que su afiliación política así como su demandas de nulidad electoral “como inscripción de la candidatura para la alcaldía del miembro activo del PARTIDO SOCIAL DE municipio de El Paujil por aval del Partido Liberal UNIDAD NACIONAL (en adelante Colombiano, al producirse el 13 de mayo de PARTIDO DE LA U), desde el 26/04/2014 2.019, fue posterior a su desvinculación como hasta la fecha de expedición del militante del Partido de la U. En consecuencia, no certificado emitido por el señor ÁLVARO es cierto -como lo afirman los actoresque haya ECHEVERRY LONDOÑO, Secretario incurrido en la causal subjetiva de nulidad 9 Radicaciones 18001233300020190020200 18001233300020190020100 18001233300020190020300 18001233300020190020400 y 18001233300020190020700. P á g i n a 6 | 13 General del Partido de la U”. electoral denominada doble militancia.
Conforme a lo expuesto, la decisión de no acceder a lo solicitado en la demanda promovida por el quejoso ―y otros― realmente no estuvo desprovista de un juicioso análisis de los elementos de prueba incorporados a la actuación. Tampoco se atuvo el Tribunal a «argumentos diametralmente distintos a la regulación prevista en la ley» para definir la causa, como planteó el quejoso, todo lo contrario, en la providencia fueron referidos con claridad los motivos que impedían concluir en la doble militancia invocada en la demanda. En contraposición con la tesis del quejoso, la Corte Constitucional se ha referido sobre los criterios que corresponde evaluar al momento de definir si un ciudadano ha incurrido en doble militancia. Entre ellos, brilla por su importancia el análisis del criterio objetivo que fundó la conclusión emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá para concluir que la alcaldesa de El Paujil no había incurrido en doble militancia y que encontró sustento probatorio en la certificación emitida por el Partido de la U, en relación con su solicitud de desafiliación. En relación con los elementos cuya verificación permite establecer la doble militancia, la Corte Constitucional ha sostenido la siguiente posición: […] 4.3.3. El artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, como se acaba de ver, tiene varias reglas legales estatutarias y una excepción relevantes para el caso sub examine. […] A partir de estas reglas es posible advertir, de manera especial, que (i) existe un criterio objetivo para establecer la militancia a un partido o movimiento político y, por ende, para verificar la doble militancia; (ii) la regla sobre doble militancia es más estricta cuando
se trata de directivos de los partidos o movimientos políticos, o quienes hayan sido elegidos o aspiren a ser elegidos a cargos o corporaciones de elección popular; (iii) tanto los directivos como los candidatos elegidos o que aspiren a serlo tienen el deber de pertenecer al partido o movimiento político mientras ostenten la investidura o cargo y, en caso de querer presentarse a la siguiente P á g i n a 7 | 13 elección por otro partido o movimiento político deben renunciar a su curul al menos doce meses antes del primer día de inscripciones para el proceso electoral, o renunciar con la misma anticipación antes de postularse para ser directivos de otros partidos o aceptar la designación que se les haga como tales; (iv) en caso de incumplir con las anteriores reglas, la persona incurre en doble militancia y, por ende, será sancionada conforme a los estatutos del partido o movimiento político y, si es candidato a un cargo de elección popular, esta circunstancia será causal para la revocatoria de la inscripción. La excepción es que las reglas anteriores no se aplican a miembros de partidos o movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley. 4.3.3.1. El criterio objetivo para establecer la militancia a un partido es “la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos”. 4.3.3.2. Cuando se trata de directivos, es decir, de “Quienes se
desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos o movimientos políticos”, o candidatos elegidos o que aspiren a serlo “en cargos o corporaciones de elección popular”, la regla sobre doble militancia es más estricta, en la medida en que dispone que ellos “no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados”.10 [Negrilla para destacar] En efecto, tal y como solicita el quejoso, la pretensión de declarar la nulidad de la elección de la señora Ludivia Hernández Calderón como alcaldesa del municipio de El Paujil, Caquetá, debía valorarse por la autoridad judicial a la luz de la concurrencia del elemento objetivo que guardaban estrecha relación con el hecho mismo del incumplimiento advertido en la demanda. Verificado el punto antes enunciado, con acierto el Tribunal Administrativo del Caquetá encontró que no tuvo lugar la doble militancia invocada en la demanda. Con todo, la decisión de no acoger las pretensiones de la parte actora no estuvo desprovista de sustento 10 C-334 de 2014. P á g i n a 8 | 13 y, en todo caso, para determinar si un proveído emitido por quien ejerce funciones jurisdiccionales es sustancialmente arbitrario o irregular, esta colegiatura ha recalcado el imperativo de contemplar, como primera medida, el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política11. Sobre la concreción del postulado, la Corte
Constitucional ha precisado:
Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. 5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas12 [Negrillas de la Sala]. Ahora bien, una decisión judicial es francamente «arbitraria, excesiva o irrazonable», cuando es edificada «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»13. Constituye además una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos 11 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º
660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. P á g i n a 9 | 13 correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»14. Así las cosas, es pertinente aclarar que el principio de autonomía judicial no es absoluto ante la potestad disciplinaria, en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6º de la Carta Política. No obstante, será justamente en cada caso en el que el juzgador disciplinario deberá precisar la existencia de arbitrariedades o excesos evidentes respecto a la providencia cuestionada, para así contemplar la prosperidad de un reproche de carácter disciplinario. En la misma línea, la Comisión se ha pronunciado en los siguientes términos: Es por ello que en el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados en la interpretación de normas que han de aplicar en la resolución de casos que escrutan para su decisión, y en la valoración y ponderación de pruebas se
encuentran protegidos, siempre y cuando, dicha interpretación y valoración se realice bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad […]15. Así las cosas, no se observa que la decisión del 26 de febrero de 2021, proferida por los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, fuera arbitraria, excesiva o irracional, porque: (i) dio aplicación a los presupuestos legales procedentes al caso bajo estudio, (ii) valoró los elementos objetivos y subjetivos atendibles para declarar que había tenido la doble militancia objeto de la demanda, y (iii) evaluó cada una de las pruebas que ponían en evidencia la ausencia de fundamento de la demanda. 14 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 7 de abril de 2021, radicación n.º 25000110200020160035801, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 10 | 13 En ese sentido, en esta oportunidad la Comisión verificó que la decisión del 26 de febrero de 2021 no fue arbitraria, carente de motivación o alejada del ordenamiento jurídico para que amerite reproche disciplinario alguno. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque está acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones
contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. Finalmente, el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), señala que procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, recurso que deberá interponerse y sustentarse en la forma prevista en la normatividad vigente, partir del artículo 131 ibidem. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales;
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO que se tramitó en contra los doctores de los doctores Pedro Javier Bolaños Andrade, Luis Carlos Marín Pulgarín y Yanneth Reyes Villamizar, en calidad de magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
P á g i n a 11 | 13
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso se dejará
constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 12 | 13 EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13