CNDJ - F11001080200020210025100ADJUNTA20221027084712-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210025100ADJUNTA20221027084712-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100251 00 Aprobado según Acta No. 09 de la fecha. Subsala N° 01 ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a evaluar el mérito de la indagación preliminar ordenada mediante providencia del 25 de agosto de 20211, dentro de estas diligencias seguidas en contra de los Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de conformidad a la queja interpuesta por la señora Sandra Patricia Ureña Leal. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, el correo electrónico adiado 19 de enero de 20212, por medio del cual la oficial mayor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, remitió por competencia las diligencias allí tramitadas bajo el radicado No. 540011102000202000226 00, de conformidad con lo ordenado por dicha Corporación mediante proveído del 21 de agosto de 20203. 1 Archivo digital titulado “05 INDAGACION PRELIMIAR.pdf” 2 Folio 43 del archivo digital titulado “04Remitoactuacionesrad2020-00226faltadecompetencia.pdf” 3 Folio 38 del archivo digital titulado “04Remitoactuacionesrad2020-00226faltadecompetencia.pdf” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Corolario, se allegó escrito de data 26 de junio de 20204, signado por la señora Sandra Patricia Ureña Leal, quien manifestó ser “coautora” de la acción de tutela Rad. No. 54001222100020200001000, 54001222100020200001100, 54001222100020200001200
(acumulada), de conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en donde mediante providencia adiada 7 de mayo de 2020, se ordenó la protección de sus derechos fundamentales, fallo que quedó ejecutoriado habida consideración a que las entidades accionadas no impugnaron en término, no obstante, el 26 de mayo siguiente, el Municipio de San José de Cúcuta “oficia a la magistratura, dando una interpretación y alcance (de manera extemporánea e ilegal), al fallo de tutela”. Indicó que, ante el incumplimiento del fallo, procedió a solicitar el trámite de incidente de desacato el 21 de mayo de 2020, sin embargo, el mentado municipio no acató la decisión y el operador judicial no aplicó sanción alguna, convirtiendo la sentencia “en un fallo inocuo” vulnerando su derecho al acceso a la justicia y permitiendo que continuara la afectación a sus derechos fundamentales. Narró que el 10 de junio de 2020, nuevamente solicitó revisar el accionar de la Alcaldía Municipal de Cúcuta y un presunto fraude a
resolución judicial, sin que a aquella data –léase 26 de junio de 2020hubiere recibido respuesta alguna y añadió que a pesar de existir sentencia de tutela ejecutoriada, la magistratura permitió la dilación e “interpretación en el cumplimiento de la misma”, afectando a un sinnúmero de personas vulnerables. 4 Folio 5 del archivo digital titulado “04Remitoactuacionesrad2020-00226faltadecompetencia.pdf” P á g i n a 2 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Por lo anterior, consideró que la “permisividad” del Tribunal inculpado hacia el incumplimiento del fallo, soslayó sus derechos fundamentales, contrariando los deberes legalmente establecidos y por ello, solicitó el inicio de investigación disciplinaria.
Junto con su escrito aportó diversas piezas procesales del trámite en cita, de las que, como relevantes a la actuación, se tienen: - Providencia fechada 7 de mayo de 20205, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de CúcutaSala Civil Especializada en Restitución de Tierras, dentro de la acción de tutela incoada por la señora Erika del Pilar Rojas Cotamo y otros, en contra del Presidente de la República, Ministerios del Interior, Justicia, Salud y Trabajo, Director de la Unidad de Riesgos de la Gobernación de Norte de Santander y Alcalde de San José de Cúcuta, al considerar vulnerados
sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital; trámite en el cual se ordenó la acumulación a los radicados Nos. 54001222100020200001100 y 54001222100020200001200, por tratarse de peticiones idénticas y dirigirse contra las mismas accionadas. Frente a ello, la Corporación dispuso amparar los derechos de los accionantes y, en consecuencia, ordenó al Secretario de Gestión del Riesgo y Desastres de la Alcaldía de San José de Cúcuta, que en los dos días siguientes a la notificación del fallo, previa verificación en sus bases de datos, y atendiendo igualmente la especial condición de vulnerabilidad en la que se encontraban los accionantes, les informara si tenían derecho o no a los beneficios contemplados en el Decreto 5 Folio 7 del archivo digital titulado “04Remitoactuacionesrad2020-00226faltadecompetencia.pdf”. P á g i n a 3 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA 458 del 22 de marzo de 2020, así como las disposiciones que resultaren pertinentes u otro tipo de auxilios, señalándoles asimismo los requisitos y condiciones, y si era del caso, la fecha o fechas en las que habrían de serle proporcionadas las eventuales ayudas, según correspondiera.
Así mismo, advirtió a la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, que en el evento que no fueren favorecidos con algún tipo de ayuda de
las que entrega el ente territorial, les prestara asesoría, orientación y direccionamiento necesario, con el fin de indicarle los procedimientos a seguir y poder acceder a ellos. - Memorial sin data visible6, en donde la señora Ureña Leal, solicitó el inicio del trámite incidental, pues afirmó que el Municipio de Cúcuta demoró el cumplimiento de la orden de tutela, en más de 13 días, por lo cual se debía proceder a aplicar los correctivos dispuestos en el artículo 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia en materia. - Escrito de fecha 9 de junio de 20207, a través del cual la señora Sandra Patricia Ureña Leal, puso en conocimiento del Tribunal encartado, un eventual fraude a resolución judicial por parte de la administración Municipal de Cúcuta, pues “1. La administración municipal de Cúcuta, tuvo sus términos legales, para responder la demanda y no lo hizo. 2. La administración municipal tuvo, los términos legales, para responder y atacar el fallo, en la impugnación y no lo realizo. 3. La administración municipal, ahora argumenta hacer cruce de base de datos, para saber quién está o no esta en el sisben, 6 Folio 27 del archivo digital titulado “04Remitoactuacionesrad2020-00226faltadecompetencia.pdf” 7 Folio 32 del archivo digital titulado “04Remitoactuacionesrad2020-00226faltadecompetencia.pdf” P á g i n a 4 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA familias en acción, etc. Actuación totalmente contraria a lo ordenado por la magistratura en la sentencia de tutela. 4 La administración municipal, interpreta el fallo y condiciona su eventual cumplimiento a la existencia de unas bases de datos o registros administrativos, cuando el fallo es totalmente claro, preciso y contundente, Y este se debe cumplir, para no vulnerar los derechos de todos los accionantes, quien manifiestan ser personas de escasos recursos económicos, personas que han visto agravada su situación socioeconómica por la crisis generada por la pandemia y que residen en un barrio de estrato 1 y 2, ósea altamente vulnerable.” (sic a lo transcrito).
ACONTECER PROCESAL
1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 19 de agosto de 20218, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente.
2. El 25 de agosto siguiente9, se dispuso el inicio de la indagación preliminar, en contra de los magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de CúcutaSala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: - A través de correo electrónico de fecha 14 de septiembre de 202110, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de CúcutaSala Civil Especializada en Restitución de Tierras, remitió copias del expediente de tutela identificado con el Rad. No. 54001222100020200001000 con
8 Archivo digital titulado “01acta de reparto 20210025100.pdf” 9Archivo digital titulado “05 INDAGACION PRELIMIAR.pdf” 10 Archivo digital titulado “10 CORREO ALLEGADO-COPIA DE TUTELAS .pdf” P á g i n a 5 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA acumulados 54001222100020200001100 y 5400222100020200001200, de las cuales se destacan: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fallo de primera instancia por 7/5/2020 28 carpeta digital medio del cual se concedió el “54001222100020200001000” amparo deprecado.
Requerimiento realizado al 14/5/2020 33 carpeta digital Secretario de Gestión del Riesgo y “54001222100020200001000” Desastres de la Alcaldía de Cúcuta, a efectos de que informara el trámite dado a la orden de tutela. Solicitud trámite incidental, signado Sin data 37 carpeta digital por la señora Sandra Patricia Ureña “54001222100020200001000” Leal. Auto por medio del cual se rechazó 26/5/2020 38 carpeta digital la impugnación propuesta por “54001222100020200001000” extemporánea y se solicitó a la Alcaldía de San José de CúcutaSecretaría Municipal de Gestión del Riesgo y Desastres, indicar las gestiones realizadas en aras de dar
cumplimiento al fallo del 7 de mayo de 2020. Proveído que ordenó conminar a la 29/5/2020 44 carpeta digital entidad accionada a efecto de “54001222100020200001000” indicar lo realizado para dar cumplimiento al mandato constitucional. Auto en donde se puso en 4/6/2020 50 carpeta digital conocimiento de los accionantes, “54001222100020200001000” los informes allegados por el Ministerio de Salud y Protección Social y a la Alcaldía de San José de CúcutaOficina de caracterización Socioeconómica Sisben, para que manifestaran lo pertinente. Así mismo, se solicitó al Alcalde de dicha municipalidad indicar las gestiones realizadas. Traslado a los actores de los 16/6/2020 56 carpeta digital informes allegados por la Oficina de “54001222100020200001000” P á g i n a 6 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA caracterización Socioeconómica
Sisben y Secretaría Municipal de Gestión del Riesgo y Desastres. Providencia que ordenó el archivo 24/6/2020 59 carpeta digital del trámite incidental, habida “54001222100020200001000” consideración a que de las diligencias surtidas y documentos allegados por la Secretaría Municipal de Gestión del Riesgo y
de Desastres de San José de Cúcuta, se advertía que en las especiales circunstancias de que allí se trataba, se dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia del 7 de mayo de 2020. Memorial signado por la señora 25/6/2020 62 carpeta digital Sandra Patricia Ureña Leal, en “54001222100020200001000” donde solicitó no archivar las diligencias tras considerar que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela. Se negó la petición de la aquí 7/7/2020 64 carpeta digital doliente por improcedente y se le “54001222100020200001000” puso de presente cuales habían sido las órdenes específicas contenidas en el fallo y las razones que sirvieron de fundamento para esa decisión. Solicitud de apertura de trámite 6/8/2020 66 carpeta digital incidental signado por la señora “54001222100020200001000” Ureña Leal. Requerimiento al Secretario 21/8/2020 68 carpeta digital Municipal de Gestión del Riesgo y “54001222100020200001000” Desastres de la Alcaldía de San José de Cúcuta y al Alcalde del mismo municipio, a efectos de rendir informe de la gestión realizada para dar cumplimiento al fallo de tutela del 7 de mayo de 2020. Proveído mediante el cual se puso 28/8/2020 74 carpeta digital en conocimiento de la libelista el “54001222100020200001000” informe allegado por la entidad requerida. P á g i n a 7 | 26
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Archivo de las diligencias, tras 2/9/2020 78 carpeta digital evidenciar de lo allegado, el “54001222100020200001000” cumplimiento a lo ordenado en el pluricitado fallo.
La señora Sandra Patricia Ureña 2/9/2020 81 carpeta digital Leal, puntualizó respecto de las “54001222100020200001000” actividades desplegadas por el Municipio de Cúcuta. Solicitud de información a las 16/9/2020 84 carpeta digital entidades accionadas. “54001222100020200001000” Se puso en conocimiento de la 28/9/2020 89 carpeta digital parte actora, el informe allegado “54001222100020200001000” por la Secretaria Municipal de Gestión de Riesgo de Desastres de Cúcuta. Escrito elevado por parte de la aquí 29/9/2020 91 carpeta digital quejosa, en donde reiteró el “54001222100020200001000” incumplimiento de las entidades accionadas. Proveído que dispuso el archivo de 9/10/2020 93 carpeta digital las diligencias tras verificarse de lo “54001222100020200001000” allegado, el cumplimiento del mandato constitucional. - La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de septiembre de 202111, remitió copia del Acuerdo y del acta de
posesión correspondientes al nombramiento del doctor Nelson Yesid Ruíz Hernández, como Magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. - Memorial adiado 27 de septiembre del 202112, a través del cual el doctor Nelson Yesid Ruiz Hernández, remitió escrito exculpatorio en donde luego de indicar el sentido del disenso de la señora Ureña Leal y el devenir procesal de la acción constitucional por esta incoada, 11 Archivo digital titulado “16 CALIDAD.pdf” 12 Archivo digital titulado “17 MEMORIAL DR. NELSON RUIZ HERNÁNDEZ.pdf” P á g i n a 8 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA refirió no ser cierto que a la petición le hubiera negado dar trámite, y mucho menos, que la gestión del Tribunal frente a lo dispuesto en el fallo de tutela en aras de lograr su cumplimiento fuera negligente.
Señaló que, a criterio del Tribunal, el primero que debía velar por el oportuno y cabal acatamiento de las decisiones judiciales, es el propio Juez que las profirió, por lo que, en aras de lograr el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela de manera oficiosa, esto es, sin mediar previa petición de parte interesada, prontamente requirió a la autoridad accionada que indicara las gestiones efectuadas. Manifestó que al observar las actuaciones quedó al descubierto la
presteza y agilidad con que fueron atendidos absolutamente todos y cada uno de los requerimientos e informes de los accionantes y accionadas, aunado a que, en aras de asegurar el derecho al debido proceso de todos los interesados, cada solicitud o informe presentado se ponía en conocimiento de la parte contraria, justamente para que tuviera el chance de pronunciarse frente a lo aducido. Indicó que en relación con la supuesta falta de resolución de los pedimentos, la sola presentación del incidente no significaba que siempre o de manera inminente fuera menester ordenar, sí o sí, la apertura del mismo, pues tal como lo ha señalado la H. Corte Constitucional, la finalidad última de esos diligenciamientos lejos está de imponer sanciones, como las echadas de menos por la quejosa, pues se ha sentado que “(…) su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como P á g i n a 9 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”, lo que justifica que se
hubiere procedido tal cual como se dispuso, a realizar un previo requerimiento a la persona o entidad encargada de su cumplimiento para que, una vez rendidas las explicaciones pertinentes y presentadas las pruebas sobre el particular, y en la medida de que estas no resultaren satisfactorias o insuficientes, ahí sí darle trámite a la petición y disponer entonces la apertura del desacato. Afirmó que, en el asunto bajo análisis, se consideró a partir de las pruebas oportunamente remitidas por la autoridad accionada, que se había honrado la decisión en los precisos términos en que ella fue señalada, por lo que no se justificaba persistir en el trámite destinado al cumplimiento, como tampoco abrir el incidente sancionatorio de desacato. Manifestó que la quejosa recriminó a pesar de lo repetidamente manifestado por la autoridad, que nunca se dio verdadero cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, no obstante, en la comentada sentencia jamás se ordenó y nunca fue su intención, que la Secretaría de Gestión del Riesgo de la alcaldía de Cúcuta dispusiera pagos o entrega de ayudas o auxilios a favor de los accionantes como lo entendió la actora, pues se ordenó que se caracterizaran a los accionantes vulnerables y se les informara sobre los eventuales auxilios a que tendrían derecho, y derivado de ello, se llegó al claro convencimiento de que la señora Sandra Patricia Ureña Leal aparecía inscrita como beneficiaria del programa gubernamental denominado P á g i n a 10 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA “Ingreso Solidario”; por lo cual no podría pretenderse que una entidad de la Alcaldía resultare siendo la responsable de disponer el pago de un auxilio que era directamente proporcionado por el Gobierno Nacional, y resaltó que de los 250 accionantes la señora Ureña Leal fue la única que mostró reparos acerca del supuesto incumplimiento, sin que demostrare estar facultada para actuar a nombre de los demás.
Así entonces, dijo que la eventual infracción que se le acusa no existió, pues no cabía dar trámite de un incidente de desacato cuando desde un comienzo se atendió y gestionó su cumplimiento por la autoridad encargada de cumplirlo y en las condiciones dispuestas en el fallo, por lo que solicitó el archivo de las diligencias. - El 29 de septiembre de 202113, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, allegó el Reporte de Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial -SIERJU-, del despacho del doctor Nelson Yesid Ruíz Hernández para el periodo comprendido entre el 1° de mayo de 2020 y el 31 de julio de 2021. - Certificados Nos. 17834196914, 65350215 y 65350016, en donde consta que el doctor Ruíz Hernández al 29 de septiembre de 2021, no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes.
3. El 30 de septiembre de 202117, se indicó por parte de la Secretaría de esta Comisión que, revisado el sistema de gestión SIGLO XXI, se
13 Archivo digital titulado “18 ESTADISTICAS.pdf” 14 Folio 1 archivo digital titulado “19 ANTECEDENTES.pdf” 15 Folio 2 archivo digital titulado “19 ANTECEDENTES.pdf” 16 Folio 3 archivo digital titulado “19 ANTECEDENTES.pdf” 17 Archivo digital titulado “20 CONTANCUA CURSAN 202100251-00.pdf” P á g i n a 11 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA denotaba que no cursaba otra investigación disciplinaria por los mismos hechos de la presente.
4. Se notificó personalmente al doctor Luis Francisco Casas Farfán, en su calidad de agente del Ministerio Público el 13 de septiembre de
202118. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de las entonces Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y Tribunales del país; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon
1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación19. Sea pertinente precisar que si bien se repartieron las diligencias a quien hoy funge como ponente el 19 de agosto de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario y en su precepto 263 señala “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la 18 Archivo digital titulado “21 NOTIFICACION MP.pdf” 19 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. P á g i n a 12 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, razón por la cual, dado que en el presente se evalúa el mérito de la indagación preliminar, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen disciplinario.
Caso Concreto. Se indaga sobre la presunta comisión de falta
disciplinaria en la que pudo el doctor Nelson Yesid Ruíz Hernández, como Magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de conformidad con la queja interpuesta por la señora Sandra Patricia Ureña Leal. Lo anterior por cuanto, manifestó la doliente que incoó acción de tutela en contra del Presidente de la República, Ministerio del Interior, Justicia, Salud y Trabajo, Director de la Unidad de Riesgos de la Gobernación de Norte de Santander y Alcalde de San José de Cúcuta, tramitada bajo radicación No. 540012221000202000010 00 y acumulados 540012221000202000011 00, 540012221000202000012 00, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial de Cúcuta, en donde el 7 de mayo de 2020, se ampararon de sus derechos fundamentales, no obstante, ante el incumplimiento de las accionadas de acatar la orden impartida, el 21 de mayo siguiente, solicitó el trámite de incidente de desacato sin que se hubiese aplicado sanción alguna. Adujo la señora Ureña Leal, que nuevamente el 10 de junio de 2020, solicitó se revisara el accionar de la Alcaldía Municipal de Cúcuta, P á g i n a 13 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA advirtiendo un presunto fraude a resolución judicial, sin que hubiere
recibido respuesta alguna, por lo que afirmó que pese a existir sentencia ejecutoriada, el Tribunal encartado fue permisivo hacía el incumplimiento del fallo de tutela, soslayando sus derechos fundamentales. Así entonces, sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los usuarios hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. De acuerdo con lo anterior, la legislación, es decir, la Constitución Política y la citada ley, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los falladores deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. P á g i n a 14 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Ahora bien, de conformidad con lo esbozado por la doliente en el escrito introductorio, esta Comisión dispuso el inicio de la indagación preliminar, recaudando suficiente material probatorio a efectos de verificar su dicho, entre otros, el trámite incidental surtido, en donde se pudo establecer que este estuvo conducido por el doctor Nelson Yesid Ruíz Hernández, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cúcuta. Decantado lo anterior, habida consideración a que de lo puesto de presente por la señora Ureña Leal, se pueden establecer varios motivos de inconformidad, se procederá a pronunciarse separadamente de cada uno de ellos, así: - Frente a la presunta omisión de respuesta respecto de la solicitud de trámite incidental elevada por parte de la aquí doliente. En lo que a ello respecta, la quejosa refirió que el 21 de mayo de 2020, pese a haber solicitado por segunda oportunidad que se evaluara el cumplimiento de la orden constitucional impartida mediante fallo del 7 de mayo de aquella anualidad, dentro de las diligencias de tutela conocida con el Rad. No. 540012221000202000010 00 con acumulados 540012221000202000011 00 y 54002221000202000012 00, a la fecha de interposición de la queja, –léase 26 de junio de 2020- , no había recibido respuesta alguna. Frente a lo anterior, de conformidad a las probanzas adosadas al
cartulario se puede establecer que la señora Ureña Leal, solicitó el P á g i n a 15 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA inicio del trámite incidental en tres oportunidades, que, delanteramente el Tribunal Superior de Cúcuta, previo a decidir lo pertinente, requirió a las entidades accionadas a efectos que indicaran las gestiones realizadas para dar cumplimiento al mandato constitucional el 26, 29 de mayo y 4 de junio de 2020; asimismo, puso en conocimiento de la parte actora lo allegado; que con base en lo anterior, el 24 de junio de 2020, se dispuso el archivo del trámite, porque lo vertido daba cuenta que en las especiales circunstancias, se había dado cumplimiento al fallo de tutela, decisión frente a la cual, el 25 del mismo mes y año, la doliente solicitó no archivar las diligencias, prédica negada por improcedente el 7 de julio siguiente, proveído en donde además se le recordó a la actora el sentido del fallo.
De otra parte, el 6 de agosto de 2020, nuevamente la señora Ureña Leal reiteró la solicitud de apertura del trámite incidental, por lo que el 21 de agosto de la misma anualidad, se requirió al Secretario Municipal de Gestión del Riesgo y Desastres de la Alcaldía de San José de Cúcuta y al Alcalde del mismo municipio, a efectos de rendir
informe de la gestión realizada para dar cumplimiento al fallo de tutela del 7 de mayo de 2020; una vez allegado lo pertinente, fue puesto en consideración de la parte actora y, el 2 de septiembre de aquella calenda, se dispuso el archivo de las diligencias bajo la consideración de haberse atendido la orden impuesta; no obstante, en la misma data, la incidentante insistió en su argumentación, por lo cual se requirió a las accionadas el 16 de septiembre de 2020 y, finalmente, el 9 de octubre siguiente, se denegó la súplica al considerar que se acató la orden. P á g i n a 16 | 26 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Nótese cómo, del devenir procesal antes narrado, se puede evidenciar que el hecho aducido por la i
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