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CNDJ - F11001080200020210025800ADJUNTA20211104171124-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020210025800ADJUNTA20211104171124-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 110010802000202100258-00 Aprobado según Acta No. 069 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse sobre la posibilidad de inhibirse de plano de iniciar actuación alguna contra los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en auto del 27 de noviembre de 2019 compulsó copias en contra de los magistrados de esa corporación que conocieron el proceso disciplinario No. 7600111020002015-0056800, con el fin de investigar si su actuar coadyuvó a que el 27 de mayo de 2016 prescribiera la acción disciplinaria.

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 11001080200020210025800 FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 20 de agosto de 2021, efectuó el reparto del asunto a quien hoy funge como

ponente1. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A2 de la Constitución Política de Colombia. Verificado el informe disciplinario y la documental allegada al informativo, la Comisión advierte que frente a la situación fáctica que dio inicio a estas diligencias operó una causal de improcedibilidad de la acción disciplinaria, toda vez que el reproche contra los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca se concreta en que debido a una presunta inactividad, se materializó la prescripción del proceso disciplinario radicado No. 760011102000201500568-00 seguido contra la juez Rosmira Aguilar Romero3, fenómeno que acaeció el 27 de mayo de 2016, data en la cual el Estado perdió la potestad sancionatoria. Es decir, los funcionarios judiciales tenían la oportunidad de desplegar actuación procesal en el asunto a su cargo hasta la fecha en que operó la prescripción del proceso disciplinario -27 de mayo de 2016 -. 1 Archivo virtual 01 de la carpeta digital. 2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 3 Folio 45 a 52 del archivo virtual 04 de la carpeta digital P á g i n a 2 | 6

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Radicado No. 11001080200020210025800 FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Al respecto, el inciso segundo del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, preceptúa: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.”. Por tanto, resulta claro que en las presentes diligencias operó el fenómeno jurídico de la caducidad, ya que a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años desde que cesó el deber de actuar, razón por la cual lo único que procede en este asunto, es inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna en los términos previstos por el artículo 150, parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002, norma que textualmente establece: “ARTÍCULO 150. PARÁGRAFO 1: Cuando la información o a queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa, el

funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” (Negrillas fuera de texto). P á g i n a 3 | 6

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Radicado No. 11001080200020210025800 FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial disponer el archivo de la actuación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 4 | 6

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Radicado No. 11001080200020210025800

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de: “PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Sin embargo, debo precisar que aun cuando el decreto de la caducidad era la manera como esta Magistrada venía resolviendo como ponente e integrante de la Comisión, situaciones en las cuales operaba el aludido fenómeno regulado por el artículo 30 del CDU (modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011) a la hora de evaluar la noticia disciplinaria, lo cierto es que en esta oportunidad un examen más detenido del parágrafo 1° del artículo 150, ídem, me permite reevaluar aquella postura, al encontrar que tal hipótesis bien puede amoldarse al auto inhibitorio que posibilita este último precepto. En efecto, la evocada norma señala que “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el P á g i n a 5 | 6

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Radicado No. 11001080200020210025800 FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Y ello es así, si se tiene en cuenta que al tratarse de un efecto-límite de la potestad sancionadora del Estado, ello depara en una irrelevancia disciplinariamente pues corresponde a una causal objetiva que impide pronunciarse sobre aspectos de la queja, los hechos, los funcionarios cuestionados, la valoración sobre conductas irregulares y la responsabilidad, luego en tal sentido resulta acertada la decisión del ponente. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 6 | 6

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