CNDJ - F11001080200020210026000ADJUNTA20220315154339-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210026000ADJUNTA20220315154339-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 3361
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010802000 202100260 00 Aprobado según Acta No. 017 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la compulsa de copias ordenada por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto de 16 de octubre de 2019, para investigar a los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, por la presunta mora en el trámite del proceso disciplinario contra el titular de la Fiscalía 15 Especializada ante el Gaula de Cali – Valle del Cauca, radicado bajo el número 76-001-11-02-000201501220 00.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 3361
Radicado No. 110010802000202100260 00 Funcionarios Única Instancia HECHOS 1. – El doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del 16 de octubre de 2019, ordenó remitir a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, copia del proceso disciplinario contra la Fiscal 15 Especializada ante el Gaula de Cali – Valle del Cauca, radicado bajo el número 76-00111-02-000-201501220 00, a fin de que se adelantara investigación contra los MAGISTRADOS DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL
DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA.
Lo anterior, porque los funcionarios presuntamente omitieron dar impulso al proceso disciplinario contra la Fiscal 15 Especializada ante el Gaula de Cali – Valle del Cauca, radicado bajo el número 76-001-11-02-000-201501220 00, lo cual ocasionó que fuera decretada la prescripción de la acción disciplinaria, la cual se configuró el 28 de septiembre de 2009 y el 22 de diciembre de 20091. Allegó para que fueran tenidos como pruebas: • Copia íntegra de la actuación adelantada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el proceso disciplinario contra la Fiscal 15 Especializada ante el Gaula de Cali – Valle del Cauca, radicado bajo el número 76-001-11-021 Folios 35 a 40 - Archivo digital “04-2015-001220.pdf” P á g i n a 2 | 17
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Radicado No. 110010802000202100260 00 Funcionarios Única Instancia 000-201501220 002.
3.- El asunto fue asignado al despacho del magistrado ponente, el 23 de agosto de 20213. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones4. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/165. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 2 Folios 1 a 45 - Archivo digital “04-2015-001220.pdf” 3 Archivo digital “01 acta de reparto 202100260.pdf” 4 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 5 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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Radicado No. 110010802000202100260 00 Funcionarios Única Instancia 20166 y C-112/177, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del presente asunto en única instancia. 2.- De los inculpados De la documental allegada con la compulsa, estableció esta Colegiatura que la queja estaba dirigida contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE VALLE DEL CAUCA, que tuvieron a su cargo en primera instancia y de manera sucesiva el proceso disciplinario contra la Fiscal 15 Especializada ante el Gaula de Cali – Valle del Cauca, radicado bajo el número 76-001-11-02000-201501220 008, con anterioridad al doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, y revisadas otras decisiones expedidas por esta Corporación, se estableció que sus antecesores fueron los doctores Víctor Humberto Marmolejo Roldán, Álvaro Acevedo 6 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Archivo digital “01-PROCESO DISCIPLINARIO.pdf” P á g i n a 4 | 17
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Radicado No. 110010802000202100260 00 Funcionarios Única Instancia Leguizamón y Mauricio Gómez Flórez9. 3.- Del caso concreto. De conformidad con la compulsa y los documentos allegados a esta Corporación, especialmente el auto mediante el cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario contra la Fiscal 15 Especializada ante el Gaula de Cali – Valle del Cauca, radicado bajo el número 76-001-11-02-000-201501220 0010, y la consulta del proceso realizada en la página web de la Rama Judicial11, se
estableció que en mencionado asunto se realizó la siguiente actuación: - Mediante oficio PSD-1786 del 29 de octubre de 2012, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió a la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para su conocimiento y fines pertinentes la información allegada a esa Corporación referente a las demandas de reparación directa en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, promovidas por ciudadanos que fueron privados de la libertad y posteriormente exonerados de responsabilidad desde el año 2005 hasta el momento de la compulsa, con el fin de que fuese verificado en cada uno de los expedientes judiciales, la identificación del funcionario que impuso la medida de aseguramiento y eventualmente se adelantase la 9 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 1º de septiembre de 2021, M. P. Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO, Radicación N° 110010102000 2020 00024 00. 10 Folios 1 a 45 - Archivo digital “04-2015-001220.pdf” 11 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion P á g i n a 5 | 17
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Radicado No. 110010802000202100260 00 Funcionarios Única Instancia correspondiente actuación disciplinaria12. - Correspondió este asunto al doctor Leovigildo Suárez
Céspedes, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien mediante auto del 11 de abril de 2014, ordenó iniciar Indagación Preliminar contra los funcionarios que decretaron medida de aseguramiento o sentencia condenatoria privativa de la libertad contra el señor Martín Nerea Gómez, conforme lo indicado en el proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, bajo radicado número 2009-0046313. - Se allegaron las pruebas ordenadas en el auto de Indagación Preliminar14, y se realizó el paso al despacho de la doctora Martha Patricia Villamil Salazar, de fecha 20 de agosto de 2014, informando que el expediente contentivo del proceso de reparación directa de Martín Nerea Gómez contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, bajo radicado número 250002326000 2009-00463 01, estaba a su disposición en la Secretaría Judicial de la Corporación, para realizar la correspondiente inspección judicial15. - Mediante auto del 9 de octubre de 2014, la magistrada sustanciadora, indicó la imposibilidad de realizar la inspección judicial requerida, y ordenó oficiar al Consejo de Estado, para que informara el nombre del funcionario que 12 Folios 1 y 2 - Archivo digital “04-2015-001220.pdf” 13 Folios 3 a 6 - Archivo digital “04-2015-001220.pdf” 14 Folios 7 a 14 - Archivo digital “04-2015-001220.pdf” 15 Folio 15 - Archivo digital “04-2015-001220.pdf”
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Radicado No. 110010802000202100260 00 Funcionarios Única Instancia profirió la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria contra el señor Martín Nerea Gómez, que dio lugar al proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, bajo radicado número 2009-0046316. - Obra paso al despacho de la doctora Martha Patricia Villamil Salazar, de fecha 11 de febrero de 201517. - Mediante auto del 24 de marzo de 2015, la magistrada sustanciadora, ordenó remitir la actuación disciplinaria a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dado que de las copias enviadas por la Secretaria de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera del Consejo de Estado, copias del proceso penal que fueron aportadas al expediente de reparación directa No. 43210 (200900463) promovido por Martin Nerea Gómez y otros contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, se logró establecer que el 6 de abril de 2004, la Fiscalía 15 Especializada Delegada ante el Gaula y C.E.E. de Santiago de Cali - Valle del Cauca, con sede en la ciudad de Santiago de Cali, fue la que profirió la resolución mediante la cual se resolvió situación jurídica del señor Nerea Gómez, ordenando en su contra medida de aseguramiento, sin beneficio de libertad provisional; decisión
que se mantuvo por aquel despacho, mediante providencia emitida el 28 de septiembre de 200418. 16 Folios 16 a 17 - Archivo digital “04-2015-001220.pdf” 17 Folio 19 - Archivo digital “04-2015-001220.pdf” 18 Folios 20 a 22 - Archivo digital “04-2015-001220.pdf” P á g i n a 7 | 17
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Radicado No. 110010802000202100260 00 Funcionarios Única Instancia - Obra oficio del 6 de abril de 2015, mediante el cual la Secretaría de la Sala Seccional de Cundinamarca, remitió el expediente, el cual fue recibido en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 13 de julio de 201519. - El asunto radicado bajo el número 76-001-11-02-000201501220 00, fue asignado al doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN mediante acta de reparto de 13 de julio de 201520. - Mediante auto del 27 de octubre de 2015, se avocó conocimiento del proceso, disponiendo adelantar la correspondiente INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra del Fiscal 15 Especializado ante el Gaula de Cali – Valle del Cauca, ordenando notificar al titular del despacho, escuchar al disciplinable en versión libre y acreditar la calidad del mismo21. - La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,
elaboró los oficios correspondientes y el edicto para notificar al disciplinado sobre la iniciación de la Indagación Preliminar22. - El 10 de noviembre de 2015, la Fiscalía General de la Nación certificó que el doctor Elox Gabriel Prada, fungió 19 Folio 24 - Archivo digital “04-2015-001220.pdf” 20 Folio 25 - Archivo digital “04-2015-001220.pdf” 21 Folio 26 - Archivo digital “04-2015-001220.pdf” 22 Folios 27 a 29 - Archivo digital “04-2015-001220.pdf” P á g i n a 8 | 17
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Radicado No. 110010802000202100260 00 Funcionarios Única Instancia como Fiscal 15 Especializado de Cali23. - Se acreditó que el proceso regresó al despacho del magistrado sustanciador, el 18 de noviembre de 2015, conforme la consulta del proceso realizada en la página web de la Rama Judicial24. - No obra ninguna otra actuación, hasta el auto del 16 de octubre de 2019, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó la terminación del proceso por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria (el 28 de septiembre y el 22 de diciembre de 2009), y la compulsa origen del presente asunto25. Entonces, de la documental allegada, cuya copia fuera remitida por el informante, y la consulta del proceso realizada en la página
web de la Rama Judicial26, es posible inferir que después que el doctor MARMOLEJO ROLDÁN, avocó el conocimiento de la actuación, en auto del 27 de octubre de 201527, se elaboraron los oficios para pedir las pruebas ordenadas y la secretaría fijó edicto emplazatorio28, y el 10 de noviembre de 2015, la Fiscalía General de la Nación certificó que el doctor Elox Gabriel Prada, fungió como Fiscal 15 Especializado de Cali29, y se acreditó que el proceso regresó al despacho del magistrado sustanciador, el 18 de noviembre de 2015, y luego no se registra ninguna otra 23 Folios 30 a 34 - Archivo digital “04-2015-001220.pdf” 24 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 25 Folios 35 a 40 - Archivo digital “04-2015-001220.pdf” 26 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 27 Folio 26 - Archivo digital “04-2015-001220.pdf” 28 Folios 27 a 29 - Archivo digital “04-2015-001220.pdf” 29 Folios 30 a 34 - Archivo digital “04-2015-001220.pdf” P á g i n a 9 | 17
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Radicado No. 110010802000202100260 00 Funcionarios Única Instancia actuación, hasta el auto de fecha 16 de octubre de 2019, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, puso fin a la
actuación y ordenó la presente compulsa. Revisadas otras decisiones expedidas por esta Corporación, se estableció que en el despacho a cargo del mencionado proceso disciplinario, luego del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, fungieron como titulares los doctores ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN y MAURICIO GÓMEZ FLÓREZ30, por lo cual se estudiará la actuación de cada uno de ellos por separado. Respecto del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, se tiene que este asumió el conocimiento del asunto el 13 de julio de 2015, y el proceso regresó a su despacho el 18 de noviembre de 2015, y luego no se registra ninguna otra actuación, pero en otras decisiones proferidas por esta Comisión, se indicó que este fungió en el cargo hasta el 31 de julio de 201631, por lo cual hasta ese momento tuvo la posibilidad de realizar actuación alguna en el mencionado asunto. Lo anterior, permite colegir que desde esa fecha ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años, presupuesto fáctico que genera como consecuencia que el Estado pierda la potestad disciplinaria para investigar al aquejado, razón por la cual la comisión no ordenara iniciar actuación disciplinaria en relación con el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, quien para la 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 1º de septiembre de 2021, M. P. Dr.
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00. 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 1º de septiembre de 2021, M. P. Dr.
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Radicado No. 110010802000202100260 00 Funcionarios Única Instancia época de los hechos fungía como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, por cuanto los presuntos hechos a investigar tuvieron ocurrencia hace más de cinco años, es decir, para cualquier acción disciplinaria en su contra ya operó el fenómeno de la caducidad, de conformidad con lo consagrado en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, según el cual una de las causales de extinción de la acción disciplinaria es la prescripción, aunado a lo normado por el artículo 30 de dicha codificación, estipulaba: “Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…” En consecuencia, se reitera, cualquier presunta conducta con relevancia disciplinaria por la actuación del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, quien para la época de los hechos fungía como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, ocurrió hasta el 31 de julio de 2016, por lo cual han transcurrido más de 5 años desde que se produjo este pronunciamiento, lo cual implica que hace tiempo el Estado perdió la facultad sancionadora en el caso de autos, en relación con este funcionario, desde el 30 de julio de 2021. Es importante precisar que para el momento en el que el asunto fue asignado al despacho del funcionario investigado, el 13 de julio de 201532, ya se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria (el 28 de septiembre y el 22 32 Archivo digital “01 11001080200020210041500 ACTA.pdf” P á g i n a 11 | 17
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Radicado No. 110010802000202100260 00 Funcionarios Única Instancia de diciembre de 2009)33. Ahora en relación con el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, quien sucedió al doctor MARMOLEJO ROLDÁN, desde el mes de agosto de 201634, y el doctor MAURICIO GÓMEZ FLÓREZ, se estableció que este ejerció la titularidad de ese despacho durante algunos meses del año 201835, se evidencia que estos no realizaron actuación alguna en el asunto, pero para el momento en que estos funcionarios asumieron el asunto ya se había configurado la prescripción de la acción disciplinaria (desde el año 2009), y por tanto los investigados no tenían posibilidad de realizar actuación alguna para impulsar el
asunto. Al respecto frente a un caso similar, manifestó esta Comisión: “Sobre este punto, se encontró que, a diferencia de lo esgrimido en el informe, si bien es cierto que existió un retardo para ordenar la apertura de la investigación disciplinaria e instruir la diligencia, también lo es que la exigencia de actuar de los magistrados disciplinables sólo podía predicarse hasta el 14 de octubre de 2016, instante en el que se configuró la caducidad de la acción disciplinaria, en cuanto las conductas indagadas contra los titulares de la Fiscalía 38 especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Cali habían ocurrido hasta el 14 de octubre de 2011 como se precisó en el auto del 8 de agosto de 2019. Así las cosas, es pertinente aclarar que la figura de la caducidad de la acción disciplinaria no exige para su configuración que sea decretada por el juzgador; por el contrario, esta ocurre cuando «si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria»36. En contraposición, lo deseado es que el operador disciplinario como representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi se 33 Folios 35 a 40 - Archivo digital “04-2015-001220.pdf” 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 1º de septiembre de 2021, M. P. Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO, Radicación N° 110010102000 2020 00024 00. 35 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 1º de septiembre de 2021, M. P. Dr.
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO, Radicación N° 110010102000 2020 00024 00. 36 “Artículo 132 de la Ley 1474 de 2011”. P á g i n a 12 | 17
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Radicado No. 110010802000202100260 00 Funcionarios Única Instancia abstenga de continuar con la investigación cuando ha fenecido la oportunidad de ejercer la acción estando obligado a decretar la terminación de la actuación disciplinaria3718. En el caso sub lite, aunque lo ideal hubiera sido que los magistrados disciplinables, una vez se percataron que operó la caducidad decretaran la terminación de la actuación, lo cierto es que no resulta razonable ni proporcional que en el presente proceso se cuestione la inactividad hasta el momento en que se decretó la terminación del proceso, toda vez que ya existía una imposibilidad jurídica de continuar con la actuación.38 – Resaltado fuera del texto originalEsta jurisprudencia es del todo aplicable al presente caso, pues véase que la compulsa origen de la actuación fue remitida el 29 de octubre de 2012, a la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a fin de que se investigara a funcionarios que habían realizado actuaciones que originaron diversas demandas de reparación directa en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación39, asunto que se inició en esa Sala Seccional, mediante auto del 11 de abril de 2014, en el que se
ordenó Indagación Preliminar contra los funcionarios que decretaron medida de aseguramiento o sentencia condenatoria privativa de la libertad contra el señor Martín Nerea Gómez, conforme lo indicado en el proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, bajo radicado número 2009-0046340. Recaudadas las pruebas ordenadas41, mediante auto del 24 de marzo de 2015, se ordenó remitir la actuación disciplinaria a la 37 “Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 22 de septiembre de 2021, radicado n.° 1100101020002021 00101 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 19 de enero de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00359 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo”. 38 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 2 de febrero de 2022. M.P. Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO, Radicado N° 110010102000 2020 00081 00 39 Folios 1 y 2 - Archivo digital “04-2015-001220.pdf” 40 Folios 3 a 6 - Archivo digital “04-2015-001220.pdf” 41 Folios 7 a 19 - Archivo digital “04-2015-001220.pdf” P á g i n a 13 | 17
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Radicado No. 110010802000202100260 00 Funcionarios Única Instancia Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle del Cauca, pues se estableció que el funcionario a investigar era el titular de la Fiscalía 15 Especializada Delegada ante el Gaula y C.E.E. de Santiago de Cali - Valle del Cauca. A esta Corporación llegó el 13 de julio de 201542, siendo repartido ese mismo día, bajo el radicado número 76-001-11-02-000201501220 00, al doctor MARMOLEJO ROLDÁN43, quien mediante auto del 27 de octubre de 2015, avocó conocimiento del proceso, disponiendo adelantar la correspondiente INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra del Fiscal 15 Especializado ante el Gaula de Cali – Valle del Cauca, pese a que la conducta a investigar había tenido lugar en el año 2004, por lo cual la prescripción se había configurado, desde el 28 de septiembre y el 22 de diciembre de 200944. Finalmente, en relación con el magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, debe decirse que este asumió el conocimiento de dicho proceso tiempo después en que tuvo lugar la caducidad y fue el funcionario el que ordenó la expedición de copias para que se investigara la posible mora presentada, razón por la cual no es posible predicar responsabilidad alguna de este servidor público. Conforme a lo expuesto, la Comisión procederá a ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria respecto de los doctores VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN y MAURICIO GÓMEZ 42 Folio 24 - Archivo digital “04-2015-001220.pdf” 43 Folio 25 - Archivo digital “04-2015-001220.pdf”
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Radicado No. 110010802000202100260 00 Funcionarios Única Instancia FLÓREZ, quienes para la época de los hechos fungieron de manera sucesiva como magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, en aplicación de lo normado en los artículos 30, 7345 y 21046 de la Ley 734 de 2002, normas que permiten colegir claramente que debe optarse por la terminación del proceso disciplinario cuando esté probado que la actuación no podía proseguirse, como sucede en este caso, tanto por cuenta de la ocurrencia de la caducidad para uno de los inculpados, como porque la conducta no constituye falta disciplinaria para los otros dos funcionarios investigados. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO. ORDENAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria en relación con los doctores VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN y MAURICIO GÓMEZ FLÓREZ, quienes para la época de los hechos fungieron de manera sucesiva como magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, respecto de la compulsa de copias
ordenada por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO 45 ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 46 ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. P á g i n a 15 | 17
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Radicado No. 110010802000202100260 00 Funcionarios Única Instancia RESTREPO, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por las razones expuestas en este proveído. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente,
adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Magistrado P á g i n a 16 | 17
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Radicado No. 110010802000202100260 00 Funcionarios Única Instancia
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 110010802000202100260 00) P á g i n a 17 | 17