CNDJ - F11001080200020210027000ADJUNTA20211028113922-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210027000ADJUNTA20211028113922-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
C2165
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110010802000202100270 00 Aprobado según Acta de Sala No. 66 de la misma fecha.
Asunto: Conflicto negativo de competencias.
ASUNTO Procede la Comisión a dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, para conocer de la queja disciplinaria seguida contra la Juez de Paz, señora Luz Ángela Cucunuba Malagón. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Mediante escrito del 6 de noviembre de 2019, las señoras Luz María Martínez Zamora y Emilce Martínez Bautista presentaron queja disciplinaria ante la Personería Municipal de San Francisco, Cundinamarca, contra la señora LUZ ÁNGELA CUCUNUBA MALAGÓN en su calidad de Juez de Paz de Bogotá, por su presunta actuación irregular en relación con una disputa familiar, ocasionada por la violación de linderos en la Vereda Arrayan, todos residentes en el municipio de San Francisco, Cundinamarca. 1 C2165
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REF. CONFLICTO DE COMPETENCIAS NEGATIVO 2.- Informaron las quejosas que, la Juez de Paz señora LUZ ÁNGELA CUCUNUBA MALAGÓN profirió sentencia en equidad en la que resolvió el desalojo y entrega por parte del señor José del Carmen Martínez (su padre), de un lote con un área de 253.00 M², ubicado en el departamento de Cundinamarca, municipio de San Francisco, Vereda Arrayan, en la que además, resolvió retirar el encerramiento al interior del predio e instar para que se iniciara el trámite para el retiro de los contadores de agua y energía. Añadieron, que el señor José del Carmen Martínez no estaba de acuerdo para que la Juez de Paz resolviera el asunto, sino, que fuera por medio de la justicia ordinaria. Igualmente, refirieron de un presunto cobro por parte de la Juez de Paz por su asesoría en el asunto y reconocimiento a su trabajo, manifestando que este no se materializó. Allegaron con su queja, copia del acta de mediación policial del Municipio, copia de las Actas de conciliación, copia de citación, copia de solicitud ante el IGAC1 y copia de la sentencia en equidad proferida el 4 de noviembre de 20192. 3.- Con escrito adiado noviembre 12 de 2019, el Personero Municipal de San Francisco remitió la queja por medio de correo institucional a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, correspondiéndole por reparto al Magistrado Jesús Antonio Silva, quien se pronunció mediante auto del 2
de marzo de 2020, manifestando su falta de competencia para conocer del asunto por cuanto la disciplinable asumió el caso sin tener 1 Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) 2 Folio 10 al 25 del C.O. – Expediente Virtual. 2 C2165
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REF. CONFLICTO DE COMPETENCIAS NEGATIVO competencia territorial, siendo que la misma querellada resultó electa como Juez de Paz, por la Jurisdicción de Bogotá, concretamente a la Localidad de Usme3, precisando, que: “… y teniendo en cuenta que la competencia del Seccional se encuentra definida por los Acuerdos No. PSAA11-7690 y PSAA11-7691 de 2011…” Refirió que la competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca es exclusiva, cuando el disciplinable se encuentre dentro de los municipios que comprenden el mentado Departamento; “…toda vez que, el Acuerdo No. PSAA11-7689 del 287 de enero de 2011 creó la Seccional de la Judicatura de Bogotá con competencia territorial de los Despachos Judiciales con asiento en el Distrito Capital.” Así, manifestó su falta de competencia para conocer del asunto amparándose en el artículo 74 y 80 de la Ley 734 de 2202, que regulan la materia del factor territorial4. En consecuencia, ordenó el envío de la actuación a la entonces SALA JURISDICCIONAL DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.
4.- Por su parte, mediante acta de reparto del 9 de marzo de 2021, le correspondió el presente asunto al Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, quien se pronunció en auto del 26 de marzo de 2021, manifestando que no es competente para conocer del asunto, dado, que: “De acuerdo con el artículo 257 A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, además las Salas 3 Se adjunta constancia a folio 35 del C.O. – Expediente Virtual. 4 Folio 38 al 40 del C.O. – Expediente Virtual. 3 C2165
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REF. CONFLICTO DE COMPETENCIAS NEGATIVO Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura se transformaron en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, por lo cual tienen la competencia para conocer de estos procesos en primera instancia. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 114, numeral 2º de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para conocer solo de los procesos disciplinarios contra los jueces y abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción”. Así mismo, refirió que, de las pruebas allegadas se evidenció que todas las actuaciones realizadas por la disciplinable tuvieron ocasión en el municipio de San Francisco – Cundinamarca. Por lo tanto, concluye que el factor que determina la competencia se encuentra regulado en el
artículo 74 de la Ley 734 de 2002, que dispone: “ARTÍCULO 74. FACTORES QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad…” (Subrayado fuera de texto) En consecuencia, aceptó el conflicto propuesto por la Comisión Homóloga, declarando la falta de competencia para conocer del asunto y ordenando la remisión de las diligencias a esta Comisión para lo de su cargo5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de Administración de Justiciay en desarrollo del mandato consagrado en el artículo 257A6 de la 5 Folio 42 al 44 del C.O. – Expediente Virtual. 6 Para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, 'por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 49.560 de 1 de julio de 2015. 4 C2165
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REF. CONFLICTO DE COMPETENCIAS NEGATIVO Constitución Política, se le atribuye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la función relacionada con el ejercicio de la Jurisdicción Disciplinaria.
Resaltando que, de los cambios efectuados por el Acto Legislativo No. 02 de 2015, especialmente en lo que atañe a los órganos encargados de asumir funciones que correspondían a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como lo es, dirimir conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones7, es importante resaltar, que el presente conflicto se suscita en la misma Jurisdicción Disciplinaria, por lo que se hace necesario referenciar que el Acuerdo No. 003 de 2021, “por el cual se adopta el reglamento interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, se precisa en el literal “j” del artículo 2º, que la Sala en pleno de la Comisión podrá “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, en uso de sus facultades constitucionales y legales procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a emitir su pronunciamiento sobre el conflicto negativo de competencia del asunto. CASO CONCRETO En el presente caso se tiene que el conflicto negativo de competencia se originó entre la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y la COMISIÓN SECCIONAL DE 7 Numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política - Funciones de la Corte Constitucional. 5 C2165
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REF. CONFLICTO DE COMPETENCIAS NEGATIVO
DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, para conocer de la investigación disciplinaria seguida contra la Juez de Paz de Bogotá D.C., señora LUZ ÁNGELA CUCUNUBA MALAGÓN en razón a la disputa que por COLISIÓN NEGATIVA DE COMPETENCIA, se alegan por estas dos Seccionales las que rechazan el conocimiento de la queja disciplinaria en mención. Es así, que observa esta Superioridad que el origen de la investigación disciplinaria obedeció en razón a la queja presentada contra la Juez de Paz, da noticia que aquella presuntamente se extralimitó en el uso de las competencias previstas en la Ley 497 de 1999, al avocar conocimiento de un conflicto, sin tener competencia territorial, pues no tenía facultad para actuar en el municipio de San Francisco Cundinamarca, por haber sido electa como Juez de Paz de Bogotá, además, de haber actuado sin el común acuerdo de las partes y de un presunto cobro por su labor, estas dos últimas situaciones que igualmente deberán ser dilucidadas por el competente de la investigación. En principio debe señalarse que, para esta Comisión y de acuerdo a la prueba arrimada, está acreditado que la señora Luz Ángela Cucunuba Malagón fungía para la época de los hechos como Juez de Paz de Bogotá D.C., específicamente de la Localidad de Usme8, y que para la misma fecha, en ejercicio de ese cargo, profirió sentencia en equidad para resolver un conflicto sobre derechos reales de un bien inmueble ubicado en el Municipio de San Francisco Cundinamarca, amén, que
los ciudadanos trenzados en contienda también tienen su asiento en el mismo municipio cundinamarqués, sea que hayan o no sometido la 8 Se adjunta constancia a folio 35 del C.O. – Expediente Virtual. 6 C2165
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REF. CONFLICTO DE COMPETENCIAS NEGATIVO solución del conflicto a la jurisdicción de paz, situación que no corresponde a esta Corporación definir en el objeto de este pronunciamiento. Se hace necesario recordar que en materia de competencia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán las encargadas de examinar y sancionar la conducta de los Jueces de paz, según lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 497 de 19999; que a la letra enseña: “Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura10, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo…” (tachado fuera de texto) En el presente asunto, se torna relevante el factor territorial, en tanto que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, en el numeral 2º del artículo 114, dispuso, literalmente, que: “Artículo 114. Funciones de las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: … 2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción…” 9 Ley 497 de 1999, “por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento”. 10 El Acto Legislativo 02 de 2015 en su artículo 19 creó la Comisión Nacional del Disciplina Judicial y la trasformación de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7 C2165
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REF. CONFLICTO DE COMPETENCIAS NEGATIVO Ahora bien, coincide esta Superioridad con las Seccionales, en que el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, en su artículo 74, define que la competencia en materia disciplinaria se fija teniendo en cuenta los siguientes factores, a saber: i) la calidad del sujeto disciplinable, ii) la naturaleza del hecho, iii) el territorio donde se cometió la falta, iv) el factor funcional y, v) el factor de conexidad. Aclarando que “en los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último…”. Así mismo, como bien tiene anotarlo la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Cundinamarca, el artículo 80, ibidem, precisa, que: “Artículo 80. El factor territorial. Es competente en materia disciplinaria el funcionario del territorio donde se realizó la conducta. (…)”. Luego conforme a los hechos que han sido plenamente reseñados por las correspondientes Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Cundinamarca, como de Bogotá, no cabe duda, que pese a que la disciplinable LUZ ÁNGELA CUCUNUBA MALAGÓN, fue electa como Juez de Paz de la Localidad de Usme de Bogotá, los hechos objeto de la conducta que se le censuran en la queja por la que se procede, tienen ocurrencia, en el Municipio de San Francisco Cundinamarca, por lo que el factor que determina la adscripción de competencia lo es el territorial, atendiendo al numeral 2º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y a los artículos 8 C2165
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REF. CONFLICTO DE COMPETENCIAS NEGATIVO 74 y 80 de la Ley 734 de 2002, por lo que para el caso, el conocimiento lo es de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido al interior de la jurisdicción disciplinaria, entre, las hoy Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Bogotá, con ocasión del proceso disciplinario que se adelanta contra la Juez de Paz, señora LUZ ÁNGELA CUCUNUBA MALAGÓN, por queja presentada por la señora LUZ MARINA MARTÍNEZ ZAMORA, en el sentido de adscribir su conocimiento para el trámite y decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
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REF. CONFLICTO DE COMPETENCIAS NEGATIVO TERCERO: REMITIR el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y copia de esta providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para su información. CUARTO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria 11