CNDJ - F11001080200020210028500ADJUNTA20211123153344-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210028500ADJUNTA20211123153344-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
F 2372
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 11001080200020210028500 Aprobado según Acta de Sala No. 070 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la queja presentada por el señor EUGENIO DE LA TORRE, quien afirmó actuar en representación de la señora Regina Victoria Buelvas Cabrales en contra del doctor CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA, en su condición de magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Montería. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto de 18 de enero de 20211, proferido dentro del radicado 230011102000-2021-00016-00, el magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, José Adolfo González Pérez, ordenó compulsar copias de la actuación adelantada ante esta Corporación, por razón de competencia 1 Archivo digital – “06Auto de Indagación preliminar( 18-01-2021) RAd 2021-00016 G1”
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001080200020210028500 Funcionario en Única Instancia F 2372 funcional conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 112 de la ley 270 de 1996, a fin de que esta Colegiatura investigara la queja
presentada por el señor EUGENIO DE LA TORRE, contra el doctor CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Civil – Familia, por las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido, en decisión de recurso de apelación de 13 de agosto de 2018, interpuesto contra el auto de 16 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería, dentro del proceso de sucesión testada promovido por Rogelio Arrieta y otros contra Lucía Cabrales; y al proferir decisión de 26 de febrero de 2019, que confirmaba decisión de la primera instancia, respecto de la presentación de objeciones a la rendición de cuentas realizada por el albacea de manera extemporánea. En efecto, en el escrito de queja, el señor DE LA TORRE2 señaló que en virtud de disposición de proceso de sucesión testada y su consecuente orden de reforma testamentaria de la causante Lucía Cabrales Viuda de Buelvas, tramitada ante el Juzgado Segundo de Familia de Montería, su mandante la señora Regina Victoria Buelvas a través de apoderado, el 19 de febrero de 20183 objetó las cuentas presentadas el 30 de enero de 2018 por el albacea señor Rodney Berrocal4, designado para la tenencia de bienes de la sucesión. Expuso que el albacea se manifestó respecto de las objeciones sin ningún tipo de soporte, pero que sin embargo, el juez emitió auto rechazando las objeciones presentadas, en su sentir, en contra vía 2 Archivo digital – “03Queja”
3 Archivo digital – “Rad-105-2019 IV” 4 Albacea posesionado ante el Juzgado Segundo de Famila de Montería el 9 de diciembre de 2009. P á g i n a 2 | 13
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001080200020210028500 Funcionario en Única Instancia F 2372 de la ley. En consecuencia, la señora Buelvas a través de apoderado interpuso recurso de apelación, que fue concedido en decisión 13 de agosto de 20185, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Montería, que dispuso revocar el auto de fecha 16 de Mayo de 2018, argumentando que la primera instancia erró al rechazar las objeciones presentadas por el recurrente bajo el estricto argumento que el cargo de albacea aún no había expirado, y ordenó al Juez realizar un nuevo estudio a fin de analizar si las objeciones presentadas cumplían con lo preceptuado en el artículo 500 del CGP, sin que pudiera volverse a negar el trámite incidental de éstas. Adujo que el 16 de octubre de 20186, el juez de primera instancia volvió a rechazar las objeciones, violando así la decisión de su superior jerárquico. Decisión que ratificó la juez mediante Auto de 16 de diciembre de 2018, por considerar las ultimas objeciones presentadas como extemporáneas, decisión que fue recurrida. El recurso en mención fue fallado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Montería, decisión que de acuerdo con lo expuesto por el quejoso, confirmó el “ERROR GRAVÍSIMO” cometido por la Juez
de primera instancia, al sostener que la subsanación a las objeciones presentadas a las cuentas rendidas por el albacea eran extemporáneas. Finalmente señaló, que el doctor CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA, magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior De Montería, incurrió en equívoco, por tanto debió ordenar el trámite 5 Archivo digital 1ª Instancia - RESPUESTA JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MONTERÍARad-105-2009 I 6 Archivo digial 1ª instancia - 07. RESPUESTA JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL
CIRCUITO DE MONTERÍARad-105-2019 IV - Página 11.
P á g i n a 3 | 13
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001080200020210028500 Funcionario en Única Instancia F 2372 extraprocesal de la rendición de cuentas, en razón a que el vínculo jurídico entre el juzgado y el albacea se encontraba expirado. Así, solicitó “aperturar investigación disciplinaria por la presunta comisión de infracciones a la legislación que rigen estas conductas”. Para que fuera tenidos como prueba allegó la copia del expediente Radicado No. 102/22, el poder a él otorgado y dictamen “que
prueba DETRIMENTO PATRIMONIAL”.
ACTUACIONES DE LA COMISIÓN El proceso fue repartido al despacho del magistrado ponente, el 3 de septiembre de 20217.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257
creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones8. Este nuevo texto 7 Archivo digital – “01 1100108020002021028500 acta” 8 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. P á g i n a 4 | 13
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001080200020210028500 Funcionario en Única Instancia F 2372 normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/169. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201610 y C-112/1711, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la presente actuación en única instancia. 2.- Del inculpado. De las pruebas allegadas al plenario se puede establecer que el investigado es el doctor CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA 9 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 10 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 5 | 13
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001080200020210028500 Funcionario en Única Instancia F 2372 magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Montería, quien en tal calidad tuvo a su cargo en segunda instancia, el proceso de Sucesión Testada promovido por Rogelio Arrieta y otros contra Lucía Cabrales. 3.- Presupuestos normativos. El artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en el parágrafo primero establece que le otorga competencia al funcionario de conocimiento para inhibirse de iniciar investigación disciplinaria, cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. 4.- Caso concreto. En el asunto objeto de estudio esta Comisión encuentra probado lo siguiente: Los señores Rogelio Arrieta, Regina Victoria Buelvas y otros promovieron proceso de Sucesión Testada contra Lucía Cabrales ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería. En virtud de orden de reforma testamentaria dentro de dicho proceso, la señora Regina Victoria Buelvas a través de apoderado, el 19 de febrero de 201812 objetó las cuentas presentadas el 30 de enero de 2018 por el albacea señor Rodney Berrocal13, designado para la tenencia de los bienes de la sucesión. 12 Archivo digital – “Rad-105-2019 IV” 13 Albacea posesionado ante el Juzgado Segundo de Famila de Montería el 9 de diciembre de 2009. P á g i n a 6 | 13
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001080200020210028500 Funcionario en Única Instancia F 2372 Las objeciones presentadas, fueron rechazadas por el juez de instancia, en consecuencia, la señora Buelvas a través de apoderado interpuso recurso de apelación, que fue concedido en decisión de 13 de agosto de 201814, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Montería, que dispuso revocar el auto de fecha 16 de Mayo de 2018, argumentando que la primera instancia erró al rechazar las objeciones presentadas por el recurrente bajo el estricto argumento que el cargo de albacea aún no había expirado, y ordenó al Juez realizar un nuevo estudio a fin de analizar si las objeciones presentadas cumplían con lo preceptuado en el artículo 500 del CGP. Argumento diferente al expuesto en la queja, en donde se señala que bajo ninguna circunstancia podía volver a negarse el trámite incidental, pues, lo anotado por la segunda instancia fue que no podía volver a negarse el trámite incidental bajo las mismas razones que habían sido objeto de control, es decir, no se podía volver a negar el trámite con el estricto argumento que el cargo del albacea no había expirado. (Subraya y cursivas propias) En consonancia con lo anterior, ante el nuevo rechazo de las objeciones a través de decisión de 16 de octubre de 201815 proferida por la primera instancia, la parte actora volvió a recurrir la decisión de rechazo, recurso de alzada que fue fallado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Montería en pronunciamiento del 26 de febrero de 2019, que confirmó la decisión proferida por la
primera instancia, respecto de que la presentación de objeciones a la rendición de cuentas del albacea, a través de memorial 14 Archivo digital 1ª Instancia - RESPUESTA JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MONTERÍARad-105-2009 I 15 Archivo digial 1ª instancia - 07. RESPUESTA JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL
CIRCUITO DE MONTERÍARad-105-2019 IV - Página 11.
P á g i n a 7 | 13
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001080200020210028500 Funcionario en Única Instancia F 2372 presentado el 09 de noviembre de 201816 que buscaba subsanar los defectos de las primeras objeciones eran a todas luces extemporáneas. Pues, sostuvo que en efecto la primera instancia en acatamiento de la decisión de revocatoria, volvió a realizar un análisis de las objeciones presentadas, advirtiendo que si bien las objeciones incoadas el 19 de febrero de 201817, contenían las razones del desacuerdo respecto a la labor del albacea, a pesar de que enunciaban la realización de la estimación de las cuentas, no contaban con dicha estimación de cuanto sería el valor total al que ascendería el patrimonio sucesoral, limitándose entonces, solamente a realizar una critica a la labor del albacea. Asimismo advirtió, que el memorial de 9 de noviembre de 2018, que buscaba subsanar los defectos de las objeciones presentadas el 19 de febrero de 2018 a las cuentas realizadas por el albacea, era
extemporáneo y por ello no sería analizado. En razón de lo expuesto, el Tribunal confirmó la decisión proferida por el a-quo, determinando el rechazo a las objeciones a las cuentas rendidas por el albacea, con fundamento en la falta de estimación de las cuentas y en la extemporaneidad de la presentación de las segundas cuentas que pretendían subsanar las primeras. Al respecto, advierte esta Colegiatura, que del acervo probatorio allegado, a todas luces es claro que a las objeciones presentadas en término, es decir las de el 19 de febrero de 2018, se les dio el correspondiente tramite, pero que el memorial de 9 de noviembre 16 Archivo digial 1ª instancia - 07. RESPUESTA JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MONTERÍARad-105-2019 IV - Página 13. 17 Archivo digial 1ª instancia - 07. RESPUESTA JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL
CIRCUITO DE MONTERÍARad-105-2019 IV - Página 1.
P á g i n a 8 | 13
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001080200020210028500 Funcionario en Única Instancia F 2372 de 2018, que buscaba subsanar los defectos de la objeción a las cuentas realizadas por el albacea, se presentó de manera extemporánea. Así, de acuerdo con lo señalado en el artículo 500 del Código General del Proceso:
"ARTÍCULO 500. RESTITUCIÓN DE BIENES POR EL
ALBACEA, RENDICIÓN DE CUENTAS Y HONORARIOS El albacea con tenencia de bienes deberá hacer entrega a quien corresponda de los que haya administrado. La diligencia se practicará con intervención del juez y no se admitirán oposiciones; sin embargo, podrá prescindirse de ella si los asignatarios manifiestan que han recibido los bienes. Mientras el proceso de sucesión esté en curso las cuentas del albacea una vez expirado el carqo, se tramitarán así:
2. Rendidas las cuentas se dará traslado de ellas a los herederos por diez (10) días, y si las aceptan expresamente o guardan silencio, el juez las aprobará y ordenará el pago del saldo que resulte a favor o a cargo del albacea, mediante auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo.
3. Quien objete las cuentas deberá explicar las razones de su desacuerdo y hacer una estimación de ellas. La objeción se tramitará mediante incidente y, en el auto que lo resuelva, se impondrá multe de diez salarios mínimos mensuales vigentes (smlmv) al albacea, si las cuentas rendidas difieren en más del treinta por ciento (30%) de la regulación hecha por el juez, o al objetante si se advierte que la objeción fue temeraria”. (Subraya y negrilla propios) Una vez rendidas las cuentas se dio traslado a los herederos por 10 días, dichas cuentas fueron objetadas en término, con las explicaciones del desacuerdo, pero sin una estimación de ellas.
Así, se reitera, a las primeras objeciones presentadas el 19 de
febrero de 2018 se les dio trámite; sin embargo por carecer de estimación de las cuentas, se rechazó el incidente; y respecto de las segundas, presentadas el 09 de noviembre de 2018, en que se P á g i n a 9 | 13
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001080200020210028500 Funcionario en Única Instancia F 2372 buscaba subsanar los defectos de la objeción a las cuentas realizadas por el albacea, no estaba en facultad de conocer la primera instancia, en razón a que se encontraban presentadas fuera de término. Finalmente, esta Comisión no comparte la apreciación del quejoso referente a que el magistrado CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA incurrió en equívoco al no ordenar el tramite extraprocesal de la rendición de cuentas, en razón a que el vinculo jurídico entre el juzgado y el albacea se encontraba expirado, por cuanto las cuentas fueron efectivamente presentadas. Para el caso concreto, si los herederos no se encontraban conformes con la rendición de cuentas realizada por el albacea, el camino no era ordenar un trámite extraprocesal de la rendición de cuentas, pues el legislador les otorgó la facultad de objetar las cuentas, bajo el cumplimiento inequívoco de dos condiciones a saber: i.) explicando las razones de su desacuerdo y; ii.) haciendo una estimación de las cuentas; de valorar el Juez que los herederos cumplieron con estas dos condiciones, las objeciones se tramitarían mediante incidente, sin embargo, las objeciones
presentadas no cumplían con las segunda condición, por ello fueron rechazadas, al no cumplir con los supuestos de ley, no era viable que el juez les diera tramite. Al respecto, advierte la Comisión que, del acervo probatorio allegado, no se logró evidenciar la conducta en la que presuntamente pudo haber incurrido el magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Montería. P á g i n a 10 | 13
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001080200020210028500 Funcionario en Única Instancia F 2372 Lo anterior, porque al revisar las decisiones cuestionadas por el quejoso, se encuentra que en la primera decisión adoptada por el magistrado YÁNEZ ARRIETA de 13 de agosto de 2018, donde se pronunció sobre recurso de apelación interpuesto contra el auto de 16 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería, el magistrado concedió el recurso con el argumento de devolver a análisis las objeciones a la primera instancia. Resultando claro, que no podía ordenar un trámite extraprocesal de la rendición de cuentas, por cuanto ya habían sido rendidas las cuentas por el albacea. Y frente a la segunda decisión de 26 de febrero de 2019, que confirmaba providencia de la primera instancia, respecto a la presentación incompleta y extemporánea de las cuentas, como se pudo establecer a partir de las pruebas obrantes en el dossier, las primeras objeciones aunque fueron presentadas en término, carecían de la estimación del desacuerdo de las cuentas, y las segundas que contenían la estimación y pretendían subsanar las
primeras, fueron presentadas de manera extemporánea. De acuerdo con lo narrado, el doctor CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA, en su condición de magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Montería, profirió decisiones de acuerdo a su competencia y bajo el principio de autonomía judicial, sin que se advierta por esta Comisión irregularidad alguna en su conducta. Por lo expuesto, la Comisión dará aplicación al presupuesto normativo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no se observa un mínimo indicio que avizore una duda frente a la posible existencia de una falta por parte del magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Montería, que conlleve a P á g i n a 11 | 13
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001080200020210028500 Funcionario en Única Instancia F 2372 poner en marcha el aparato jurisdiccional en materia disciplinaria, para entrar a proferir indagación preliminar y mucho menos apertura de investigación disciplinaria. En consecuencia, esta Sala se INHIBIRÁ de plano de iniciar investigación alguna frente a la queja presentada por el señor el señor EUGENIO DE LA TORRE, quien actúa en representación de la señora Regina Victoria Buelvas Cabrales en contra del magistrado CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA de la Sala Civil del Tribunal Superior de Montería, en atención a que los hechos expuestos en la queja no constituyen falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE INICIAR PROCESO DISCIPLINARIO en contra del doctor CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA, MAGISTRADO DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, y en consecuencia, proceder al ARCHIVO de la actuación, dándose aplicación al parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando P á g i n a 12 | 13
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001080200020210028500 Funcionario en Única Instancia F 2372 el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA ALFONSO CAJIAO CABRERA
WALTEROS Magistrado Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado nro. 11001080200020210028500) P á g i n a 13 | 13