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CNDJ - F11001080200020210029900ADJUNTA20211028122815-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020210029900ADJUNTA20211028122815-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLES: ZORAYDA ANYUL CHALELA ROMANO – OLIMPO

CASTAÑO QUINTERO – EDUARDO PORRAS

GALINDO – MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BARRANQUILLA - SALA DE JUSTICIA Y PAZ QUEJOSO: EDGARDO LUIS ROSEMBERG CONTRERAS RADICACIÓN: 11001-0802-000-2021-00299-00

DECISIÓN: DECRETA CADUCIDAD

Bogotá D.C., 05 de octubre de 2021. Aprobado según Acta de Comisión No. 063.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar el mérito del escrito radicado el 5 de junio de 2021, por el señor Edgar Luis Rosemberg Contreras.

2. LA QUEJA El 5 de junio de 20201, el señor Edgardo Luis Rosemberg Contreras, radicó escrito ante el Fiscal General de la Nación, mediante el cual solicitó investigación disciplinaria en contra de los doctores Zorayda Anyul Chalela

Romano, Olimpo Castaño Quintero y Eduardo Porras Galindo, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala de Justicia y Paz, en razón a que: “(…) los Magistrados fungieron en su condición durante el lapso del año 2006 al 2008, y

presuntamente cometieron los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión, falsedad ideológica en documento público con circunstancia de 1 Expediente digital, archivo con nombre “05 QUEJA.PDF” folios 2 al 23. agravación punitiva del artículo 290 del C.P., y fraude procesal, entre otras conductas punibles, hechos que surgieron cuando profirieron providencias sin mediar acto administrativo o norma judicial que les hubiere conferido competencia para dictar sentencia (…)” Asimismo, expuso el quejoso, que: “(…) 1. En fecha 18 de agosto de 2006 se profirió sentencia absolutoria a mi favor por parte del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, 2. Dicho fallo fue apelado por la Fiscalía (...) 8. Solo hasta el año pasado y tras varias investigaciones, logre establecer que los Magistrados del Tribunal de la Sala de Justicia y Paz de la Ciudad de Barranquilla señores ZORAYDA ANYUL CHALELA ROMANO, OLIMPO CASTAÑO QUINTERO Y EDUARDO PORRAS GALINDO, se habían arrogado la competencia en forma ilegal, sin que mediara un acto administrativo o legal que les confiriera la competencia para conocer. (…) Se desarrolla esta conducta en providencia de fecha 3 de abril de 2008, cuando la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz (…) procede esta colegiatura a resolver la apelación interpuesta por el ente investigador, a través del Fiscal Diecinueve UNAIM, contra el fallo proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, el 8 de agosto de 2006 (…)” (Negrilla

y subrayado fuera del texto original). Con lo anterior, el quejoso señaló que se le vulneraron sus derechos fundamentales pues a través de una sentencia dictada en contravía del debido proceso, se ignoraron las pruebas que demostraban su inocencia. Al respecto refirió: “Aquí campeo la transgresión por el irrefutable hecho y pruebas en mi proceso que dan cuenta de mi inocencia como así quedo demostrados por el a quo en su momento procesal; para luego y con manejos oscuros y apartados de la ley que aquí se denunciados, se le dio el sentido lesivo a mis derechos con la nueva sentencia dictada sin competencia y apartada del debido proceso constitucional” (Sic) Finalmente, resaltó que sólo hasta el 2018 se dio cuenta de las irregularidades denunciadas, por lo que solicitó se imparta celeridad al trámite para evitar la configuración de la “prescripción”.

3. TRÁMITE PROCESAL P á g i n a 2 | 5

Conoció de la queja por reparto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, quien mediante auto del 28 de abril de 20212, ordenó remitir el expediente a esta Comisión en cumplimiento del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.3 El asunto de la referencia fue asignado el 8 de septiembre de 2021 al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.4

4. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y

el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Análisis del caso La Corporación advierte que los reproches efectuados por el quejoso recaen respecto a una sentencia expedida el 3 de abril de 2008, por lo que según los términos del artículo 30 de la Ley 734 de 20025, se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, motivo por el cual la jurisdicción contó hasta el 7 de abril de 2013 para dictar una decisión de fondo en el asunto, periodo ampliamente superado para la fecha de la radicación de la queja y de la expedición de la presente providencia, razón por la cual no puede iniciarse ninguna actuación respecto a los hechos denunciados por el señor Rosemberg Contreras. Así, el artículo 30 de la referida Ley señalaba: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. (…)” (Negrillas fuera de texto) 2 Expediente digital, archivo con nombre “02. 2021-00172 auto.PDF” 3 Ley 270 de 1996. Artículo 112. “3º. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de Tribunales y Consejos Seccionales de Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delgados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”. 4 Expediente digital, archivo con nombre “0111001080200020210029900.acta.pdf

5 Vigente para la época de los hechos. P á g i n a 3 | 5 En el presente asunto, las presuntas irregularidades que denunció el quejoso se consumaron instantáneamente en la expedición del fallo del 3 de abril de 2008, motivo por el cual, se encuentra acreditada la configuración de la prescripción que impide iniciar cualquier actuación en el presente asunto. Ahora, se le aclarara al quejoso que el término de la prescripción es legal y no acepta interrupciones o suspensiones en su contabilización, pues lo cierto es que protege la seguridad jurídica de las actuaciones, motivo por el cual, no es posible acceder a la solicitud referente a que se inicie la investigación, dado que, como se expuso, los hechos objeto de queja, se consumaron al momento de la expedición de la providencia del 3 de abril de 2008. Por otro lado, en segundo lugar, la Corporación advierte que, en todo caso, la decisión cuestionada por el quejoso se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996. Asimismo, resalta la Comisión, que la sola diferencia de criterios respecto de una decisión judicial, no tiene la entidad suficiente para asignar responsabilidad disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN que impide iniciar actuación disciplinaria en contra de los doctores Zorayda Anyul Chalela Romano,

Olimpo Castaño Quintero y Eduardo Porras Galindo, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, para la época de los hechos, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR la decisión al quejoso de conformidad con el inciso segundo (2º) del artículo 109 del Código Disciplinario Único.

TERCERO: PROCEDER al archivo de la actuación.

P á g i n a 4 | 5

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 5 | 5

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