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CNDJ - F11001080200020210031300ADJUNTA20211112120039-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020210031300ADJUNTA20211112120039-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

F 2274

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÒN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110010802000202100313 00

Aprobado según Acta de Sala No.69 de la misma fecha. Referencia. Funcionario en Única Instancia ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a decidir lo referente al escrito presentado por la señora Gladys Julieta Bolívar Ardila, mediante el cual presentó queja contra Magistrados en Averiguación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Familia. ANTECEDENTES Mediante correo electrónico enviado el 8 de septiembre de 2018, la señora Gladys Julieta Bolívar Ardila de manera difusa e inconcreta, presentó queja disciplinaria contra Magistrados en Averiguación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Familia, de la siguiente manera:

“CONTINUACION DE A (sic) DENUNCIA EN LA COMISION

NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL LAS PRESUNTAS

ILEGALIDADES – IRREGULARIDAD – DOCUMENTOS

PRESUNTAMENTE FALSOS – SIN ADN – LA PRESUNTA

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

REF. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

ESCRITURA DE COMPAÑERA PERMANENTE – LA

CERTIFICACION DE HEREDEROS INDETERMINADOS.

(…) “Denunció el Oficio 0183 del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Familia, con el que nos están robando la sucesión de mi padre, el magistrado Jaime Araque respondió un recurso en el Juzgado 20 de Familia, entonces señor, quien reconoció del Tribunal Superior a la supuesta compañera permanente, en el oficio 0183 y con el que la juez del Juzgado 32 de Familia pretende continuar reconocerla como compañera permanente, investigue señor magistrado Jaime Araque usted a quien reconoció como compañera permanente el Tribunal Superior Sala de Familia. ” (Sic a todo el texto). CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. En virtud de lo anterior, es menester indicar desde ya por esta Comisión que es procedente la terminación del proceso disciplinario, por cuanto no existe mérito para abrir indagación ni mucho menos investigación disciplinaria contra los magistrados en averiguación, toda vez que la queja es difusa e inconcreta. 2 F 2274

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De la viabilidad de la investigación.

Procede esta Comisión en virtud de su competencia a evaluar la queja presentada por la señora Gladys Julieta Bolívar Ardila con el fin de

establecer si es procedente iniciar una indagación preliminar o una investigación disciplinaria, o verificar si lo expuesto por la quejosa se ajusta en el contenido del parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Para tal efecto, es menester recordar lo estipulado en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, el cual indica que la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma genérica y difusa, de las cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercer la función disciplinaria, no sólo por la ausencia de elementos de juicio serios y específicos, sino por el desgaste al que se ve abocado el Estado y sus instituciones, al verse en la necesidad de adelantar una investigación carente de sustento fáctico y jurídico. En consecuencia, las voces del artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), advierten sobre la necesidad de analizar la procedencia o no de la actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. 3

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Como se dijo, esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen de fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibidem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.

Del caso en concreto. Analizando el caso que ocupa la atención de esta Comisión, es menester proceder a la aplicación del precepto legal antes mencionado, toda vez que de la lectura se observa que los hechos relatados por la señora Gladys Julieta Bolívar Ardila, no comportan situaciones en concreto que permitan advertir la ocurrencia de una conducta trascendente para el derecho disciplinario cometida en el

ejercicio de la función jurisdiccional. En primera medida, se observa que no se identifica claramente a los funcionarios judiciales a quien realmente desea que sean investigados, pues el sentido de su escrito estaba dirigido al parecer a reabrir un debate judicial ya discutido. Recordemos que la jurisdicción disciplinaria no es una tercera instancia para reabrir un trámite judicial, para eso los ciudadanos cuentas con los recursos de ley. 4 F 2274

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así mismo la quejosa se limitó a indicar entre otras cosas: “Denunció el Oficio 0183 del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Familia, con el que nos están robando la sucesión de mi padre”, sin que precisara especificadamente el número del radicado, que clase de omisiones cometieron; información importante para auscultar la calidad de funcionario y con ello determinar la competencia de esta Comisión

Nacional de Disciplina Judicial. Por otra parte, se observa que la señora Gladys Julieta Bolívar Ardila, quien pretende movilizar el aparato judicial, ni siquiera se identifica en debida manera o por lo menos suministrando información precisa y confiable de su domicilio, para efectos de ser ubicada en el caso de que su comparecencia sea precisa para darle impulso procesal a este asunto, como por ejemplo ratificación o ampliación de su queja. En virtud de lo anterior, no es factible iniciar procesos disciplinarios por quejas que no estén mínimamente fundamentadas que permitan establecer la violación de un determinado deber u obligación y que se

erija como falta tipificada por el legislador; por lo mismo toda queja debe ser contundente, precisa, mostrando con claridad la incursión de la conducta que se estima violatoria de la ley. Así, cuando una queja contiene afirmaciones sin por lo menos la indicación en donde puede obtenerse información, si el denunciante se limita a exponer generalidades, ambigüedades a partir de las cuales resulta imposible extraer alguna conclusión, el funcionario de conocimiento con el fin de evitar un desgaste a la administración judicial debe inhibirse de plano respecto a iniciar actuación disciplinaria, como en este caso se hará. 5 F 2274

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En consecuencia, se dará aplicación al contenido del parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subrayas y negrilla fuera de texto) No cabe duda entonces que la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial está circunscrita a investigar a los administradores de justicia, sólo cuando éstos, de manera arbitraria o caprichosa, se marginen de las disposiciones legales o produzcan decisiones abiertamente opuestas al espíritu de la norma jurídica, o en

síntesis, cuando incurran en verdaderas vías de hecho, que en este caso no se observan, razón por la cual esta Corporación se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria, tal como se indicó anteriormente. Por ende, no existe razón alguna para formalizar indagación preliminar o investigación disciplinaria contra Magistrados en Averiguación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Familia y en consecuencia lógica, se dispondrá inhibirse de iniciar actuación alguna. Otras determinaciones. Se advierte a la quejosa que la presente decisión no hace tránsito a cosa juzgada, razón por la cual, de contar con elementos probatorios, podrá nuevamente interponer la queja disciplinaria con hechos claros y concretos; antes de que caduque la acción disciplinaria. 6 F 2274

COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL RADICADO:110010802000202100313 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO. - INHIBIRSE de iniciar indagación preliminar o investigación disciplinaria, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador

recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta 7 F 2274

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

REF. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 8

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