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CNDJ - F11001080200020210031500ADJUNTA20220407143207-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020210031500ADJUNTA20220407143207-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100315 00 Aprobado según Acta No. 28 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre la indagación preliminar adelantada contra el doctor Rubén Darío Arciniegas Calderón, en su calidad de Fiscal 51 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá. ANTECEDENTES El 2 de marzo de 2021, la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación1, le dio traslado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá de la queja elevada por la señora María Isabel Guzmán, en contra de los “Fiscales conocedores de la noticia criminal 110016000050202150494” que esta última promovió. El asunto fue asignado al Magistrado de esa Corporación, doctor Luis Wilson Báez Salcedo, bajo el radicado No. 110012502000202101065 00, quien por auto de 26 de mayo de ese mismo año, remitió por competencia2 a esta Comisión la queja de la señora Guzmán, pues la “decisión de archivo acá recriminada se originó al interior de una 1 Desde el correo electrónico josew.hernandezl@fiscalia.gov.co (ver carpeta virtual titulada 001CorreoQuejasSalaDisciplinariaBogotaD.C.Outlook). 2 Archivo virtual titulado: “09 CONSTANCIA SECRETARIAL”. F 3783 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA indagación penal seguida contra” 3 la doctora Elizabeth Herrera Aldana, en su calidad de Fiscal 411 Local GATED4 de Bogotá, de conocimiento de la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, bajo el radicado No. 110016000050202150494.

La denuncia de la señora Guzmán contra la Fiscal Herrera Aldana, tuvo lugar porque el 12 de febrero de 2021 (por razones administrativas que se desconocen, pues también se asignó el mismo radicado --110016000050202150494--), no quiso “investigar”, le dio “pereza, negligencia, impericia”5 al punto que sin llamarla a ampliar su denuncia, de manera apresurada y sin fundamento fáctico y jurídico alguno, ordenó el archivo de las diligencias seguidas contra la señora Claudia Patricia Reyes Alarcón, por los delitos de “lesiones personales”6 y “secuestro”7. Lo narrado por la señora Guzmán luego de archivada su primigenia denuncia penal, fue que la señora Reyes Alarcón “me ocasionó lesiones a mi integridad física y mental junto con 8 personas del Bunker de Bogotá, y que jamás [la Fiscal 411 Local GATED de Bogotá, doctora Elizabeth Herrera Aldana] realizó investigación de las 8 personas que me ataron, me sujetaron para que me colocaran varias inyecciones en mi cuerpo y lastimarme el hueso de mi nalga de por

vida, lastimándome además el cuello, espalda, taparme la boca con sus manos para que yo no gritara frente a los dolores que estaba padeciendo con esos chuzones, que me colocaban a mano cerrada esas inyecciones a donde cayeran en mi cuerpo, tenerme encerrada 3 Archivo titulado: “006AutoRemitePorCompetencia”. 4 O Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias (fl. 7, carpeta virtual titulada: “11 RTA OFICIO SJ.GABD-30891”. 5 Fl. 18, ib. 6 Fl. 19, ib. 7 Fl. 37, Ib. P á g i n a 2 | 13 F 3783 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA por varias horas para colocarme esas inyecciones; además, quitarme un escrito que iba dirigido al señor Fiscal General y a Secretaría General poniendo en conocimiento maltratos del delincuente de cuello blanco [Carlos J.] Taborda Tamayo [exdirector de Fiscalías de Antioquia, quien ‘me pegó en mi cuerpo muchas veces’8, como a ‘mi madre’9], 4 días antes, o sea, del 20 de enero de 2014”10.

Y añadió: “pido que se abra la investigación y se continúe con esta en la Fiscalía que debe ser la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, por ser la que cometió delitos una Fiscal de la ciudad de Bogotá”.

Junto con el oficio remisorio, se allegó el escrito de queja de la señora Guzmán, como también el correo electrónico remitido el 25 de abril de 2021 por aquella a la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, tras insistir en su descontento con el archivo dispuesto dos meses atrás por la Fiscal Herrera Aldana en favor de la señora Claudia Reyes11.

ACONTECER PROCESAL

1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 10 de septiembre de 202112, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente. 2El 17 siguiente13, se dispuso el inicio de la indagación preliminar, en orden a establecer el funcionario encargado de conocer la noticia 8 Fl. 17, ib. 9 Fl. 18, ib. 10 Fl. 12, ib. 11 Carpeta denominada: “10 POSIBLES MISMOS HECHOS”. 12 Carpeta virtual titulada: “01acta de reparto 20210031500”. P á g i n a 3 | 13 F 3783 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA criminal radicada bajo el No. 110016000050202150494, al parecer, a cargo de la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, etapa procesal en la cual el 27 de septiembre de 202114 se recaudó

copia magnética del reseñado asunto, en el cual se advierte que el funcionario de conocimiento es el doctor Rubén Darío Arciniegas Calderón. En esa actuación que se sigue contra la Fiscal 411 Local GATED de Bogotá, doctora Elizabeth Herrera Aldana, se advierte que la denuncia que esta archivó el 12 de febrero de 2021, tuvo como génesis las lesiones y el secuestro que la señora María Isabel Guzmán (servidora adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué, Tolima15) dijo padeció en el año 2014 en el Bunker de la Fiscalía de Bogotá, por parte de la señora Claudia Patricia Reyes Alarcón (psicóloga que para la época de los hechos denunciados se desempeñaba como Coordinadora Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo como Profesional Especializado II de la Fiscalía General de la Nación16), cuando se dirigía a radicar otra denuncia contra el entonces Director de Fiscalías de Antioquia y otros funcionarios del CTI, asunto que aún se encuentra activo17 con diferentes órdenes a Policía Judicial para la obtención de documentos. 3El 30 de septiembre de 2021 se notificó al Agente del Ministerio Público, doctor Luis Francisco Casas Farfán, quien guardó silencio18. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 13 Folio 14 del C.O. 14 Fl. 1 de la carpeta titulada: “11 RTA OFICIO SJ.GABD-30891”. 15 Fl. 76, ib. 16 Fl. 77, ib. 17 Consulta realizada el 21 de marzo de 2022 a través de a página: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-deinformacion-al-ciudadano/consultas/#1536851620255-61ce92ac-374f 18 Carpeta titulada: “12 NotificacionMinisterioPublico”. P á g i n a 4 | 13 F 3783 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Fiscales Delegados; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996. Cuestión previa. Sea lo primero advertir, que la codificación aplicable a este asunto es la Ley 1952 de 2019, si se tiene en cuenta que conforme al artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, modificatorio del precepto 263 del Código General Disciplinario, a “la entrada en vigencia de esta ley [29 de marzo de 202219], los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de

la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, de suerte que como ninguna de las anunciadas hipótesis (notificación de pliego o instalación de audiencia) ha hecho presencia en este proceso, en la medida en que 19 Artículo 265 de la citada Ley 2094. P á g i n a 5 | 13 F 3783 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA nos encontramos en etapa de indagación preliminar, lo procedente es aplicar la ritualidad de la nueva codificación. (Se resalta).

Caso concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor Rubén Darío Arciniegas Calderón, en su calidad de Fiscal 51 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, por su aparente decisión de archivar la noticia criminal No. 110016000050202150494 adelantada contra la doctora Elizabeth Herrera Aldana, en su calidad de Fiscal 411 Local GATED de Bogotá. La denuncia contra la Fiscal 411 Local, doctora Herrera Aldana, se fundó en que el 12 de febrero de 2021, so pretexto de aplicar el artículo 79 del CPP, ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra la servidora Claudia Patricia Reyes Alarcón, por las lesiones personales que le propinó a la señora María Isabel Guzmán (quejosa) el 3 de febrero de 2014, sin haber pasado “un mes de mi denuncia

(…), qué es eso (…), copias y pegan jurisprudencias pero y qué?, cuando se archiva es porque no hay pruebas o no existió el hecho”20, reprochando que la funcionaria judicial no la hubiere siquiera llamado a ampliar su denuncia para aportar pruebas. Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de 20 Archivo digital denominado: “002ORFEO20211300001725”. P á g i n a 6 | 13 F 3783 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna.

Así las cosas, la legislación, es decir, la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia

eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. En tal sentido, en punto a verificar la información remitida a esta instancia, se tiene que de acuerdo con la noticia criminal No. 110016000050202150494 remitida a este asunto y que se adelanta en la hora actual contra la doctora Elizabeth Herrera Aldana, en su calidad de Fiscal 411 Local GATED de Bogotá de conocimiento del Fiscal 51 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, doctor Rubén Darío Arciniegas Calderón, se tiene que este, el 6 de mayo de 2021, libró órdenes de policía judicial con la finalidad de “obtener la plena identificación e individualización de la indiciada Elizabeth Herrera Aldana, quien se desempeñó en el cargo de Fiscal 411”, “adscrita a la Unidad de Direccionamiento e Intercepción Temprana de Denuncias”, obteniéndose su cartilla decadactilar, designando al técnico P á g i n a 7 | 13 F 3783 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA investigador II, Edilberto Buitrago Buitrago21; el 18 de ese mismo mes y año, el Fiscal Arciniegas Calderón reiteró las órdenes de policía

judicial. El 1° de julio de 2021, ordenó entrevistar a la señora [Claudia Patricia] Reyes [Alarcón]22, “para que indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales conoció a la denunciante María Isabel Guzmán, cuál fue su relación con la misma, si sabe dónde reside actualmente la mencionada denunciante, y demás preguntas relacionadas con el tema del presente caso y que pueda aportar información que conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados”23, diligencia que en efecto se obtuvo, con precisión de haber ocupado el cargo de Coordinadora Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Fiscalía General de la Nación, para la época del hecho denunciado (3 de febrero de 2014). El 25 de septiembre de 2021, el Fiscal Arciniegas Calderón libró órdenes a Policía Judicial para la obtención de documentos, designando a los técnicos investigadores II, Edilberto Buitrago Buitrago y David Alexander Ramírez Osorio24; el 27 siguiente, la Asistente de Fiscal II de la Fiscalía 51 - Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, remitió la noticia criminal en estudio. En ese orden de ideas, no puede sostenerse que el Fiscal 51 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, archivó la noticia criminal promovida contra la doctora Elizabeth Herrera Aldana, en su 21 Fl. 50, carpeta titulada: “11 RTA OFICIO SJ.GABD-30891”. 22 Fl. 75, ib. 23 Fl. 75, ib. 24 Fl. 3, carpeta titulada: “11 RTA OFICIO SJ.GABD-30891”.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA calidad de Fiscal 411 Local GATED de Bogotá, pues, como viene de verse, la actuación se encuentra en curso en orden a dilucidar si la denunciada prevaricó con su decisión de archivo de 12 de febrero de 2021, es decir, se configura la circunstancia descrita en los preceptos 90 y 250 del CGD (antes artículos 73 y 210 del CDU) para decretar la terminación y archivo, esto es, que “que el hecho atribuido no existió”.

En consecuencia, esta Comisión concluye que no existen elementos de juicio para continuar adelantando el presente procedimiento en contra del doctor Rubén Darío Arciniegas Calderón, en su calidad de Fiscal 51 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, dado que no existió conducta irregular que pueda encuadrarse como falta disciplinaria, razón por la que se ordenará el archivo de la indagación preliminar a su favor, dando aplicación a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, a cuyo tenor: “Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o

proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”. “Artículo 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. P á g i n a 9 | 13 F 3783 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Otra determinación.

Como quiera que el Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, doctor Luis Wilson Báez Salcedo, dentro del radicado No. 110012502000202101065 00 remitió por competencia toda la actuación que nos ocupa, sin detenerse en lo concerniente a la queja formulada por la señora María Isabel Guzmán contra la doctora Elizabeth Herrera Aldana, en su calidad de Fiscal 411 Local GATED de Bogotá, por haber archivado (al parecer de manera irregular) el 12 de febrero de 2021 la noticia criminal 110016000050202150494 seguida contra la señora Claudia Patricia Reyes Alarcón, con motivo de las lesiones personales y secuestro de que ésta dijo haber sido objeto, se remitirá copia de este asunto al mencionado Magistrado, para que adelante ejerza la potestad disciplinaria a que hubiere lugar, si es que otro despacho no lo ha hecho ya.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor Rubén Darío Arciniegas Calderón, en su calidad de Fiscal 51 Delegado ante el Tribunal P á g i n a 10 | 13

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Superior de Bogotá, para la época de los hechos, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, dese cumplimiento a lo dispuesto en “otra determinación”.

CUARTO: Líbrense las comunicaciones pertinentes, incluido al quejoso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta P á g i n a 11 | 13 F 3783 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidenta Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 12 | 13 F 3783 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 13 | 13

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