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CNDJ - F11001080200020210032000ADJUNTA20211112114343-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020210032000ADJUNTA20211112114343-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

F 2275

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110010802000202100320 00 Aprobado según Acta de Sala No.69 de la misma fecha. Referencia. Funcionario en Única Instancia ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a decidir lo referente al escrito presentado por el señor Ciro Alejandro Ayala Torres, mediante el cual presentó queja contra Magistrados en Averiguación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, sin más datos. ANTECEDENTES Mediante auto del 11 de mayo de 2021 el doctor Gustavo Adolfo Ledesma Henao en calidad de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, remitió escrito de queja presentado por el señor Ciro Alejandro Ayala Torres contra Magistrados en Averiguación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, sin más datos. Del difuso escrito de queja se logró extraer la siguiente información: 1 F 2275

COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

110010802000202100320 00 REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA “Soy beneficiario del auxilio solidario, del cual no me han

entregado ningún giro (sic) soy beneficiario del Gobierno Nacional, y no se quien lo está saboteando (…) estoy adeudando por la cuarentena, ordenada que es para mi bien, pues soy hipertenso, con problemas de tiroides, distrofia muscular y varias cirugías, además de mu ya larga edad.”. (…) “La queja ante su autoridad no, es, el aspecto jurídico, por lo que pedimos ayuda del señor PROCURADOR GENERAL

Y DEL SEÑOR FISCAL GENERAL, ANTE SU

AUTORIDAD, NOS QUEJAMOS, POR LA CORRUPCION,

Y POR, AL PODER EJECUTIVO, CORRESPONDER, LA

DEFENSA, DE LA VIDA, HONRA Y BIENES DE LOS COLOMBIANOS PARA LO CUAL SOLICITAMOS SU AYUDA” (Sic al texto).

Por otra parte, el quejoso señaló en su escrito de queja que los magistrados del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, durante los años 2003 a 2014, han cometido irregularidades en su contra; sin indicar con precisión cuáles. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 2 F 2275

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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

En virtud de lo anterior, es menester indicar desde ya por esta Comisión que es procedente la terminación del proceso disciplinario, por cuanto no existe mérito para abrir indagación ni mucho menos investigación disciplinaria contra los funcionarios en averiguación, toda vez que la queja es difusa e inconcreta. De la viabilidad de la investigación. Procede esta Comisión en virtud de su competencia a evaluar el escrito aportado por el señor Ciro Alejandro Ayala Torres, en el cual presentó queja contra Magistrados en Averiguación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, sin más datos; con el fin de establecer si es procedente iniciar una indagación preliminar o una investigación disciplinaria o verificar si lo expuesto por el quejoso se ajusta en el contenido del parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Para tal efecto, es menester recordar lo estipulado en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, el cual indica que la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma genérica y difusa, de las cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercer la función disciplinaria, no sólo por la ausencia de elementos de juicio serios y específicos, sino por el desgaste al que se ve abocado el Estado y sus instituciones, al verse en la necesidad de adelantar una investigación carente de sustento factico y jurídico.

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110010802000202100320 00 REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En consecuencia, a voces del artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), advierten sobre la necesidad de analizar la procedencia o no, de la actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Como se dijo, esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen de fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibidem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando

no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Del caso en concreto. Analizando el caso que ocupa la atención de esta Comisión, es menester proceder a la aplicación del precepto legal antes mencionado, toda vez que de la lectura se observa que los hechos 4 F 2275

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110010802000202100320 00 REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA relatados por Ciro Alejandro Ayala Torres no comportan situaciones en concreto que permitan advertir la ocurrencia de una conducta trascendente para el derecho disciplinario cometida en el ejercicio de la función jurisdiccional. En primera medida, se observa que no se identifica claramente a los funcionarios judiciales a quien realmente desea que sean investigados, pues el sentido de su escrito estaba dirigido al parecer a reabrir un debate judicial ya discutido. Recordemos que la jurisdicción disciplinaria no es una tercera instancia para reabrir un trámite judicial, para eso los ciudadanos cuentan con los recursos de ley. Así mismo el quejoso se limitó a indicar entre otras cosas: “NOS

QUEJAMOS, POR LA CORRUPCIÓN, Y POR, AL PODER

EJECUTIVO, CORRESPONDER, LA DEFENSA, DE LA VIDA, HONRA Y BIENES DE LOS COLOMBIANOS PARA LO CUAL SOLICITAMOS SU AYUDA”, sin que precisara especificadamente el número del radicado, que clase de omisiones cometieron; información importante para auscultar la calidad del funcionario y con ello,

determinar la competencia de esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En virtud de lo anterior, no es factible iniciar procesos disciplinarios por quejas que no estén mínimamente fundamentadas que permitan establecer la violación de un determinado deber u obligación y que se erija como falta tipificada por el legislador; por lo mismo toda queja debe ser contundente y precisa, mostrando con claridad la conducta que se estima violatoria de la ley. 5 F 2275

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110010802000202100320 00 REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Así, cuando una queja contiene afirmaciones sin por lo menos la indicación en donde puede obtenerse información, si el denunciante se limita a exponer generalidades, ambigüedades a partir de las cuales resulta imposible extraer alguna conclusión, el funcionario de conocimiento con el fin de evitar un desgaste a la administración judicial debe inhibirse de plano respecto a iniciar actuación disciplinaria, como en este caso se hará. En consecuencia, se dará aplicación al contenido del parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Negrilla fuera de texto) No cabe duda entonces que la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial está circunscrita a investigar a los administradores de justicia, sólo cuando éstos, de manera arbitraria o

caprichosa, se marginen de las disposiciones legales o produzcan decisiones abiertamente opuestas al espíritu de la norma jurídica, o en síntesis, cuando incurran en verdaderas vías de hecho, que en este caso no se observan, razón por la cual esta Corporación se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria, tal como se indicó anteriormente. En consecuencia, se ordenará el archivo de las presentes diligencias. 6 F 2275

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110010802000202100320 00 REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Por ende, no existe razón alguna para formalizar indagación preliminar o investigación disciplinaria contra Magistrados en Averiguación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, sin más datos y en consecuencia lógica, se dispondrá, inhibirse de iniciar actuación alguna. Otras determinaciones. Se advierte al quejoso que la presente decisión no hace tránsito a cosa juzgada, razón por la cual, de contar con elementos probatorios, podrá nuevamente interponer la queja disciplinaria con hechos claros y concretos; antes de que caduque la acción disciplinaria, máxime que a través de su escrito expone hechos al parecer ocurridos en el año 2003. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO. - INHIBIRSE de iniciar indagación preliminar o investigación disciplinaria, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del 7 F 2275

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

110010802000202100320 00 REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado 8 F 2275

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REF. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 9

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